Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Rogelio Avendaño García Y Otros..
Demandado: Congreso Del Estado De Tamaulipas Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 785/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rogelio Avendaño García Y Otro en contra de Congreso Del Estado De Tamaulipas Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Octubre del 2020 y cuenta con 33 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, nueve de agosto de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, del cual se advierte que en proveído de once de marzo de dos mil veintidós, se dio vista a la parte quejosa con el oficio DRN/023/2022, firmado por la autoridad responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, mediante el cual comunicó el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, esto, con relación a la resolución dentro del recurso de inconformidad 18/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad; sin que se pronunciaran al respecto; en tal virtud, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo, este juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En efecto, el artículo 196 de la ley de la materia, establece que, transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla; y que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Bajo esa premisa normativa, el catorce de junio de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, determinación que causó ejecutoria el catorce de julio de dos mil veintiuno, que tuvo como trascendencia jurídica que la autoridad responsable, realizara lo siguiente: ".para que la responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad: Deje insubsistente la resolución que se le reclama, emitida en el expediente administrativo CON/ASUB/003/2020, así como lo actuado en dicho procedimiento. Ahora, en el supuesto de que las responsables determinen substanciar un nuevo procedimiento al hoy quejoso por la omisión de rendir su declaración de modificación patrimonial y de intereses; previo a dar inicio al mismo, deberá requerírsele por escrito para que dé cumplimiento en el sentido de presentar la misma; y, en el supuesto de que continúe la omisión por el lapso de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiese notificado el requerimiento al servidor público quejoso, es que podrá darse inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa de mérito, como se dispone en el cuarto, quinto y último párrafo del artículo 33 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de Tamaulipas...." Ahora bien, mediante auto de trece de agosto de dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, dando cumplimiento dado a la sentencia de amparo. Ante ello, mediante auto de tres de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo al quejoso interpuso recurso de inconformidad contra el citado auto de trece de agosto de dos mil veintiuno; el cual le tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, el cual mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, declaró fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el aquí quejoso, en los siguientes términos: ".Se estima que la sentencia de amparo no está enteramente cumplida, motivo por el cual se revoca el acuerdo del trece de agosto de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en esta ciudad y se le devuelven los autos, para que en su carácter de rector del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, conmine a la autoridad responsable, a que cumpla con todos los lineamientos de la ejecutoria de amparo dictada en el expediente 785/2020-IV, de su índice, que en el caso, no fue solamente para que dejara sin efectos la resolución emitida en el expediente administrativo CON/ASUB/003/2020 y lo actuado en dicho procedimiento, pero se le dio otra hipótesis de relación inmediata, la cual como se vio, ya quedó sin efecto el acuerdo; sin embargo, no puede reservarse para acordar otra cuestión, pues los efectos amparadores no precisaron reserva alguna." Así, mediante proveído de uno de marzo de dos mil veintidós, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Colegiado, este órgano jurisdiccional dejó sin efectos el auto de trece de agosto de dos mil veintiuno, y se requirió a la autoridad responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, informara sobre el cumplimiento a la sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno, esto es: ".la concesión del amparo fue para que se deje sin efecto la resolución emitida en el expediente administrativo CON/ASUB/003/2020 y lo actuado en dicho procedimiento; en la inteligencia de que si la responsable determina substanciar un nuevo procedimiento al quejoso por la omisión de rendir su declaración de modificación patrimonial y de intereses, previo a su inicio, deberá requerirle por escrito para que dé cumplimiento en el sentido de presentar dicha declaración y si continúa con tal omisión en un lapso de treinta días naturales se podrá dar inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa de mérito." Bajo los lineamientos señalados en la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable, mediante oficio DRN/023/2020-IV, allegó la constancia relativa al cumplimiento a la sentencia de amparo. En efecto, de la constancia a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, a la cual se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la Junta responsable, realizó lo siguiente en el expediente de origen: Que en el oficio DRN-0195/2021, informó que se dejó sin efecto la resolución emitida por la Dirección de Responsabilidad y Normatividad que se resolvió dentro de la carpeta CON/ASUB/003/2020, mediante la cual se impuso una sanción al aquí quejoso Rogelio Avendaño García; Del Propio oficio, la autoridad responsable hace constar que con respecto al requerimiento, no se ha substanciado un nuevo procedimiento al quejoso por la omisión de declaración modificatoria; y, Mediante oficio DRN/022/2022, dirigido al quejoso, mediante el cual se le solicita que presente, ante la Contraloría Municipal, la declaración de modificación patrimonial. Por lo antes expuesto, este juzgado de Distrito considera que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin exceso ni defecto, restituyéndola en el goce de las garantías violadas. En esas condiciones, archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, párrafo cuarto y 214 de la Ley de Amparo.
Reynosa, Tamaulipas, a once de marzo de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio DRN/023/2022, firmado por el Director de Responsabilidades y Normatividad, dependiente de la Contraloría Municipal, del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas; por el cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos (uno de marzo de dos mil veintidós), remite copia autógrafa de la notificación practicada al aquí quejoso; al efecto, agréguense a los presentes autos el oficio y anexos para que obren como en derecho corresponda. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes el oficio de mérito y anexo, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a sus interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. ...
Reynosa, Tamaulipas, uno de marzo de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 775/2022, procedente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual devuelve los autos del juicio de amparo 785/2020-IV, y remite testimonio autorizado en quince fojas útiles, de la ejecutoria pronunciada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, dentro del recurso de inconformidad 18/2021, cuyos puntos resolutivos dicen: "PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad interpuesto por Rogelio Avendaño García, en contra del proveído de trece de agosto de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo 785/2020-IV. SEGUNDO. Por consiguiente devuélvanse los autos al A quo para que en su carácter de rector del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, conmine a la autoridad responsable a que cumpla con todos los lineamientos de la ejecutoria de amparo." Por tanto, háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los Juicios de Amparo y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes (SISE); acúsese el recibo correspondiente al órgano colegiado oficiante; agréguense a estos autos la ejecutoria de mérito, así como el cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto, sin que sea el caso incorporar en su totalidad las constancias, lo anterior para no duplicar actuaciones. En consecuencia, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se deja sin efectos el proveído de trece de agosto de dos mil veintiuno. Ahora bien, la concesión del amparo fue para que se deje sin efecto la resolución emitida en el expediente administrativo CON/ASUB/003/2020 y lo actuado en dicho procedimiento; en la inteligencia de que si la responsable determina substanciar un nuevo procedimiento al quejoso por la omisión de rendir su declaración de modificación patrimonial y de intereses, previo a su inicio, deberá requerirle por escrito para que dé cumplimiento en el sentido de presentar dicha declaración y si continúa con tal omisión en un lapso de treinta días naturales se podrá dar inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa de mérito. En ese contexto, la autoridad responsable informó que dejó sin efecto la resolución emitida en el procedimiento administrativo, con lo que se cumple con la primera parte de los efectos de la concesión del amparo. Pero no señaló que había determinado substanciar un nuevo procedimiento al quejoso por la omisión de presentar su declaración de modificación patrimonial y de intereses, pues sólo refirió que en su momento se iniciará por esa contraloría municipal lo que en derecho procediera por la omisión de presentar su declaración. Por tanto, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la autoridad responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado total cumplimiento a la sentencia de mérito, tomando en consideración lo señalado en párrafos precedentes, acompañando las constancias con las cuales lo acrediten. Con el apercibimiento que de ser omisa, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. De igual forma, hágase del conocimiento a la responsable que conforme al artículo 193, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se considerará incumplimiento, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de las responsables, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, cuatro de enero de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 5750/2021, signado por el Secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa la admisión a trámite del recurso de inconformidad hecho valer por el quejoso Rogelio Avendaño García, contra el auto de trece de agosto del año en curso, dictado dentro del presente asunto; en ese contexto, tómese nota de lo anterior para los efectos legales a que haya lugar, y se está en la espera de la resolución relativa al aludido medio de impugnación. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, Encargada del Despacho, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, ante Mario Alberto Lara Escalante, Secretario quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, ocho de diciembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede y el estado que guardan los presentes autos, en especial el proveído de tres de septiembre del año en curso, por el cual se tuvo por interpuesto el recurso de inconformidad hecho valer por Rogelio Avendaño García, autorizado de la parte quejosa; ahora, toda vez que se encuentra debidamente integrado el juicio de amparo en que se actúa, remítase el original del escrito de agravios juntamente con el presente sumario, al Tribunal Colegiado de Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en turno, para la substanciación del citado recurso. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, tres de septiembre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Rogelio Avendaño García, por medio del cual interpone recurso de inconformidad contra el auto de trece de agosto de dos mil veintiuno, relativo al cumplimiento a la sentencia de amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 201, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de inconformidad, hecho valer por la parte quejosa, contra el citado proveído. En mérito de lo anterior, fórmese cuaderno de antecedentes y una vez que se encuentra integrado el presente juicio de amparo, esto es, en cuanto obren las constancias de notificación a la totalidad de las partes, del presente acuerdo, remítanse los autos originales del presente juicio, así como el original del escrito de trato, al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad, en turno, para la substanciación de dicho medio de impugnación. ..Notifíquese. ...
Visto lo de cuenta, de la certificación que antecede, se advierte que mediante proveído de tres de agosto del año en curso, se dio vista a las partes con el oficio DRN-0195/2021, a través del cual la autoridad responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se haya realizado manifestación alguna al respecto, no obstante de haber quedado legalmente notificadas las partes del aludido acuerdo, tal como se advierte en autos del juicio en que se actúa. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado auto, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. En ese contexto, se procede hacer una relación de los antecedentes correspondientes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El catorce de junio de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, la cual quedó firme mediante proveído de catorce de julio del presente año; teniendo la sentencia concesora de amparo como trascendencia jurídica que la autoridad responsable, realice lo siguiente: ".Deje insubsistente la resolución que se le reclama, emitida en el expediente administrativo CON/ASUB/003/2020, así como lo actuado en dicho procedimiento. (.)" Sobre los lineamientos de la ejecutoria mencionada, se requirió a la autoridad responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, diera cabal cumplimiento a la misma; por lo que, mediante el oficio DRN-0195/2021, la autoridad responsable informó a este Juzgado Federal el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, y al efecto remitió copia certificada del acuerdo de quince de julio de dos mil quince. De la copia certificada a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, a la que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por lo antes expuesto, es claro que la autoridad responsable ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, ya que se obligó a la responsable a respetar el derecho de que se trata, y a cumplir con lo que el mismo exige; por tanto, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y ARCHÍVESE el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 196, párrafo cuarto y 214 de la Ley de Amparo. Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se desprende, en lo que aquí interesa, que son depurables los expedientes en los que se haya negado o concedido la protección constitucional, así como los incidentes de suspensión en los que se haya concedido la medida cautelar, ya sea la provisional, definitiva o ambas. En consecuencia, el presente asunto ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis del artículo 18, facción I, inciso b), del citado Acuerdo General, al ser un juicio de amparo en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en artículo 15 del Acuerdo General en cita. Una vez concluido plazo de tres años posteriores al archivo, dentro de los siguientes noventa días, se procederá a depurarlo, conservando las constancias a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 18 del referido acuerdo general y terminado dicho proceso de depuración, se procederá a la transferencia del expediente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por otra parte, respecto EL ORIGINAL DEL INCIDENTE de suspensión que deriva del presente juicio, resulta susceptible de DESTRUCCIÓN, pues se negó la suspensión definitiva solicitada, acorde con lo dispuesto en el artículo 21, inciso c), del aludido Acuerdo General. Por lo que, una vez cumplidos tres años de haberse dictado el acuerdo como asunto concluido, dentro del término de treinta días siguientes, se deberá destruir el expediente y remitir el acta de baja documental correspondiente, a la Dirección General de Archivo y Documentación.
Visto lo de cuenta, téngase por el oficio DRN-0195/2021, signado por el Director Responsabilidades y Normatividad, con sede en esta ciudad, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; por consiguiente, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes, con las constancias remitidas por la autoridad de referencia, por el término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio DRN/0188/2021 rendido por el Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, por medio del cual, informa que en atención al requerimiento de catorce de julio del presente año, con relación al cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, el impedimento para dar cumplimiento, en virtud de encontrarse en su periodo vacacional del diecinueve al treinta de julio del presente año, lo que se toma nota para los efectos legales a que haya lugar. Sin embargo, con fundamento en el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la autoridad responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acrediten. Con el apercibimiento que de ser omisa, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. De igual forma, hágase del conocimiento a la responsable que conforme al artículo 193, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se considerará incumplimiento, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo...
Reynosa, Tamaulipas, catorce de julio de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia haya sido recurrida por las partes legitimadas para ello; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.... Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio, por un lado concedió el amparo a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la autoridad responsable Director de Responsabilidades y Normatividad de la Contraloría Municipal, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acrediten. Con el apercibimiento que de ser omisa, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo....
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