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Rolando Velázquez Díaz Y Otros. | Junta Especial Número 4 De Exp: 564/2016

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Rolando Velázquez Díaz Y Otros.
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 564/2016 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Rolando Velázquez Díaz Y Otro en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 15 de Julio del 2016 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 564/2016

  • 15 de Agosto del 2016

    Puebla, Puebla, doce de agosto de dos mil dieciséis. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente expediente no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 09 de Agosto del 2016

    Puebla, Puebla, ocho de agosto de dos mil dieciséis. Toda vez que de la certificación secretarial de

  • 15 de Julio del 2016

    Puebla, Puebla, catorce de julio de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio del Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por el que designa delegada, rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por Rolando y Zenón ambos de apellidos Velázquez Díaz a través de su apoderado legal Teodoro Ramírez Aguirre, contra del laudo de veintidós de abril de dos mil dieciséis y anexos. Toda vez que conforme lo dispuesto en los artículos 103 y 107 fracción III, inciso a), y V inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo y 37 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece; este Tribunal Colegiado, es competente para conocer de la demanda; por tanto, se ordena registrarla con el número 564/2016 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DESECHAMIENTO Del análisis de la demanda de garantías, se advierte que la parte quejosa Rolando y Zenón ambos de apellidos Velázquez Díaz a través de su apoderado legal Teodoro Ramírez Aguirre, impugna el laudo de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el expediente laboral D-4/470/2009. Ahora de las constancias del juicio laboral de origen, concretamente de la foja 119, se advierte que el laudo reclamado (veintidós de abril de dos mil dieciséis), fue notificado a la parte quejosa el diecisiete de mayo del año en curso, notificación que surtió sus efectos el mismo día de su práctica, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término de quince días a que se refiere el diverso 747, fracción I de la citada legislación para la promoción de la demanda, transcurrió del dieciocho de mayo al siete de junio de dos mil dieciséis, descontando los días inhábiles veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro y cinco de junio del año en curso, por ser sábados y domingos. En consecuencia, si el escrito de garantías se presentó el ocho de junio de dos mil dieciséis, ante la autoridad responsable, tal y como se desprende del sello que obra en el ocurso referido, es evidente que de la fecha en que surtió efectos la notificación del laudo combatido a aquélla en que se exhibió la demanda de amparo, transcurrieron más de los quince días que señala el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales para interponerlo. No pasa inadvertido que la parte quejosa señale que el laudo reclamado se le notificó el diecinueve de mayo del año en curso; sin embargo únicamente constituye su dicho, sin que se encuentre acreditado tal extremo con algún otro medio probatorio, máxime que como se precisó, de las constancias de autos, se puede evidenciar que fue el diecisiete de mayo del año en curso, que se le enteró del laudo aquí reclamado, notificación que no ha dejado de tener consistencia jurídica y continúa vigente a la luz del derecho. Lo anterior es así, ya que la actuación de la Actuaria adscrita a la responsable, goza de credibilidad, y su notificación constituye una verdad legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que dicha notificación fue realizada por funcionario en el ejercicio de las actividades que tienen encomendadas, como en el caso es la práctica de la notificación del laudo a la parte quejosa, porque de lo contrario se estaría en la posibilidad de desacreditar o invalidar con el simple dicho del litigante, las constancias que formule el fedatario, lo que tendría que demostrarse en el incidente de nulidad de notificaciones respectivo, para destruir aquella indebidamente practicada; de lo contrario debe seguir surtiendo sus efectos. En tales condiciones, es claro que en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso 61 de la ley de Amparo, en consecuencia, se desecha por extemporánea la demanda que se promueve. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL PATRÓN Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este tribunal colegiado.

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