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Roma Stronger S.a. C.v | Cuarta Sala Del H. Tribunal Superior De Exp: 107/2023

Federal > Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Roma Stronger S.a. De C.v
Demandado: Cuarta Sala Del H. Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Veracruz | H. Ayuntamiento De Emiliano Zapata, Veracruz
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 107/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Roma Stronger S.a. De C.v en contra de Cuarta Sala Del H. Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Veracruz en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 10 de Febrero del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 107/2023

  • 12 de Mayo del 2023

    Actor: Roma Stronger S.A. De C.V

    Demandado: H. Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, once de mayo de dos mil veintitrés. En términos de los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y el trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo téngase por recibido el oficio firmado electrónicamente, el cual, al haber sido recibido en línea constará únicamente en el expediente electrónico de este juicio. Téngase por recibido el oficio de cuenta, signado por el Actuario Judicial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, mediante el cual remite el testimonio de la resolución emitida en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés, en la queja 67/2023 de su índice, en la que se declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, contra el auto de nueve de febrero de dos mil veintitrés, por el que se desechó la demanda origen de este juicio. Al respecto, acúsese recibo al Tribunal oficiante, háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, en la carátula del expediente, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y ARCHÍVESE el presente expediente como asunto totalmente concluido. En atención a lo dispuesto en el artículo 21, inciso d) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se determina que este expediente es susceptible de DESTRUCCIÓN, debido a que se desechó la demanda de amparo y carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de dicho ordenamiento, lo que deberá hacerse constar en la carátula; aunado a que no obran documentos originales exhibidos por la parte quejosa. En el entendido que se conservará por el término de tres años, contados a partir de haberse notificado el presente auto, y una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, deberá destruirse y remitir el acta de baja correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación, así como realizar las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). El presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez, acorde con el artículo 252 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y el artículo 3, fracciones I y XI, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 07 de Marzo del 2023

    Actor: Roma Stronger S.A. De C.V

    Demandado: Cuarta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, a seis de marzo de dos mil veintitrés. En términos de los artículos 3 fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, ténganse por recibido el oficio de cuenta, el cual al haber sido recibido en línea constará únicamente en el expediente electrónico de este juicio. Atento a su contenido, téngase al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, informando que admitió el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, en contra del auto de nueve de febrero de dos mil veintitrés; en consecuencia, estese en espera que la Superioridad remita copia certificada de la resolución que dicte en el expediente **********, de su índice. El presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez, acorde con el artículo 252 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y el artículo 3, fracciones I y XI, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. FIRMAS ELECTRÓNICAS El presente acuerdo se firma de manera para constancia de su validez, acorde con el artículo 252 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y el artículo 3, fracciones I y XI, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese

  • 24 de Febrero del 2023

    Actor: Roma Stronger S.A. De C.V

    Demandado: H. Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. En términos de los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y el trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo téngase por recibido el escrito de cuenta, el cual, al haber sido recibido en línea constará únicamente en el expediente electrónico de este juicio. RECURSO DE QUEJA Visto el escrito de cuenta, firmado electrónicamente por *******, en su carácter de autorizada en términos amplios de la persona moral quejosa *******, a través del cual interpone recurso de queja en contra del auto de nueve de febrero de dos mil veintitrés, mediante el cual se desechó la demanda de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99, 100 y 101, de la Ley de Amparo, dese trámite al citado medio de impugnación. Háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno correspondiente y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Asimismo, de conformidad con el artículo 101 del ordenamiento en cita, se rinde informe de la queja, en el sentido que ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO, cuya legalidad se sostiene por sus propios fundamentos y consideraciones. En ese orden, una vez notificadas las partes del presente acuerdo, póngase a disposición del al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en turno, con sede en esta ciudad, la versión electrónica del expediente en que se actúa a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, para la substanciación de tal medio de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del ACUERDO GENERAL 12/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO". Se instruye al Analista Jurídico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) para que realice los trámites necesarios en el aludido sistema, a fin de hacer disponible el expediente electrónico para el Tribunal Colegiado que corresponda conocer del citado recurso. En la inteligencia que para dar cumplimiento a lo anterior, deberán acatarse las reglas contenidas en la Circular DGGJ/0012/2020, emitida por la Titular de la Dirección General de Gestión Judicial, esto es, solicitar el turno por correo electrónico a la Oficina de Correspondencia Común que corresponda, adjuntando un oficio que contenga los datos necesarios para el registro. En ese tenor, de considerarlo necesario la Superioridad que corresponda, se ordenará remitir físicamente las constancias, previo a formar cuaderno de antecedentes para debida constancia. No es obstáculo que de la interpretación conjunta de los artículos 100 y 101 de la Ley de Amparo, se concluya que cuando el recurso de queja se interponga en forma impresa, la parte recurrente debe señalar las constancias que en copia certificada deben remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver del recurso, y que una vez notificadas las demás partes del medio de impugnación interpuesto, debe otorgárseles el término de tres días para que, igualmente, indiquen las constancias que, en copia certificada, consideren deben remitirse al Tribunal Colegiado correspondiente; sin embargo, atendiendo al auto que se combate por el recurso de queja, en el caso el desechamiento de la demanda, se considera que tal tramitación resulta innecesaria. En la inteligencia que, se autoriza al Secretario para que firme electrónicamente el oficio que se libre para tal efecto, así como el envío de las constancias destacadas a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. FIRMAS ELECTRÓNICAS El presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez, acorde con el artículo 252 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y el artículo 3, fracciones I y XI, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 10 de Febrero del 2023

    Actor: Roma Stronger S.A. De C.V

    Demandado: Cuarta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, a nueve de febrero de dos mil veintitrés. Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por **********, quien se ostenta como apoderado de la persona moral denominada **********, quien acredita su personalidad con la copia certificada que adjuntó a su demanda, consistente en el testimonio ********** (**********) de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, contra actos de la Cuarta Sala del H. tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; se ordena formar el expediente respectivo, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y registrarlo en el Libro de Gobierno con el número de juicio 107/2023 que le corresponde. PROPUESTA DEMOSTRATIVA DESECHAMIENTO El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el Juez de Distrito examinará la demanda de amparo y en caso que encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano. HIPOTÉSIS NORMATIVA En el caso, previo análisis de la demanda, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción V, del propio ordenamiento legal, los cuales establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. (.) Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (.)" El primero de los artículos transcritos establece que la improcedencia del juicio de amparo puede sustentarse en alguna disposición legal diversa de las previstas casuísticamente en éste. Por su parte, el segundo artículo en la fracción transcrita, dispone que el amparo indirecto contra actos dentro del juicio procede limitativamente respecto de aquéllos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, lo que implica que una violación procesal que sólo produzca una afectación de esa naturaleza, así pueda calificarse como exorbitante, no puede ser sujeta al análisis inmediato a través del juicio de amparo indirecto, ya que no produce una afectación material de derechos sustantivos. Como se ve, el legislador proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que los actos, para ser calificados como de imposible reparación, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva; derechos estos últimos en los que la afectación no es actual ─a diferencia de los sustantivos─ sino que depende que lleguen o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. HECHOS De la lectura de la demanda se advierte que la parte quejosa, señaló como acto reclamado el siguiente: La resolución de fecha **********, dictado en los autos del toca número **********, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la parte aquí quejosa, en donde los Magistrados integrantes de la citada Sala responsable resolvieron el recurso de reposición que hiciera valer la parte quejosa en estos autos en contra del auto de **********, en donde determinaron no revocar el citado auto, en el que desecharon el recurso de apelación en contra del auto de **********, emitido en los autos del juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Decimosexto de Primera Instancia de Xalapa, Veracruz. CONCLUSIÓN De lo anteriormente expuesto, se desprende que los actos que se combaten en esta instancia constitucional, constituyen una mera transgresión a derechos adjetivos o intraprocesales, cuya ejecución no es de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario. Lo anterior, debido a que no se afecta materialmente, de manera directa e inmediata, algún derecho sustantivo de la parte quejosa, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable al momento de resolverse la controversia de origen; ello, considerando que la determinación reclamada, por más que cause, en mayor o menor grado, una molestia en la parte quejosa, por sí mismo no justifica la procedencia del amparo indirecto en su contra, dado que sólo provoca que se preparen las pruebas ofrecidas por la parte actora y por ello, el acto del que se duele no le provoca un daño de imposible reparación. Lo anterior porque no se tiene certeza hasta este momento de que las pruebas cuya preparación se acordó, sean las que determinen la acreditación de las prestaciones reclamadas por la parte actora, pues no se ha materializado aun, la afectación de forma real y actual. Además, en caso de obtener sentencia favorable se repararían las posibles violaciones que hubieran acontecido en la resolución que aquí se reclama; y en caso contrario, es decir que la resolución fuera adverso a sus intereses, podrá hacerla valer como violación en el juicio de amparo directo que se promueva, atento a lo dispuesto por los artículos 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo, que establecen: "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. . ." Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo." Sustentan lo anterior, las tesis de jurisprudencia de datos de identificación que se citan a pie de página:1 "VIOLACIONES PROCESALES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMAN ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO SE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS. La lectura integral de los artículos 158, primer párrafo, 161 y 166, de la Ley de Amparo, pone de relieve que los planteamientos relativos a cuestiones de índole procesal deben formularse a través de los conceptos de violación que se hagan valer en la demanda de amparo que en su caso y oportunidad se promueva en contra de la sentencia definitiva, lo que quiere decir que no pueden reclamarse en forma autónoma, ya que lo que da procedencia al juicio de garantías en la vía directa es precisamente la reclamación en contra del fallo que decidió el juicio en lo principal, respecto del cual no haya en la ley ordinaria ningún recurso o medio de defensa mediante el cual pueda ser modificado o revocado, razonamientos todos estos que cobran fuerza si se tiene en cuenta que es hasta dicho momento cuando se conocerá si la infracción trascendió o no, afectando las defensas del quejoso, pues casos hay en que aun ante la violación más inicua, si la sentencia definitiva es favorable a aquél en contra de quien se cometió, no tendrá legitimación para acudir al juicio; en consecuencia, al reclamar únicamente la violación procesal el juicio deviene improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, criterio este que tendrá aplicación siempre y cuando no se esté frente a infracción de derechos sustantivos, que como excepción la Corte Suprema ha considerado para dar procedencia al juicio de garantías." "ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. 2 Tratándose de actos o violaciones intraprocesales, lo decisivo para exigir una inmediata impugnación en el amparo indirecto es la imposible reparación en razón de una afectación material - real y actual- a derechos sustantivos, a diferencia de la lesión o agravio formal a disposiciones adjetivas o procedimentales. Por tanto, más que la modalidad o tipo de acto (intraprocesal o terminal), lo relevante son los efectos y agravio que puedan producir en situaciones y circunstancias concretas; esto es, pueden reclamarse de manera inmediata cuando se esté en presencia de aquellos denominados de imposible reparación o, en su caso, junto con el acto terminal al que han trascendido, y siempre que hayan generado indefensión. "Época: Novena Época "VIOLACIONES PROCESALES, RAZÓN DE SER DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN CASO DE. 3 Al establecer los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, que reglamentan la disposición contenida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posibilidad de hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento judicial, administrativo o del trabajo, a través del amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, se pretende evitar una cadena interminable de juicios de garantías, esto es, que el fin que se persigue es impedir que en el trámite del juicio las partes acudan tantas veces como violaciones se cometan a demandar el amparo por la vía indirecta, lo que entorpecería el curso natural de los juicios; lo anterior no significa de manera alguna transgredir la garantía de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, habida cuenta que frente al interés de los particulares se encuentra el interés público de que los juicios de amparo no proliferen de manera desmedida, haciendo nugatoria, precisamente, la citada garantía, debido a la demora en la solución de los conflictos." De lo expuesto, resulta claro que el legislador estableció la procedencia del juicio de amparo indirecto para aquellos actos de autoridad que violen derechos sustantivos; esto es, se estableció como un medio extraordinario para la garantía de derechos fundamentales. Determinar lo contrario, daría pauta a que los juicios en su etapa ordinaria se volvieran interminables, lo que constituiría un uso indiscriminado del juicio del amparo indirecto que violentaría por sí mismo el contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, lo cual evidentemente no fue la finalidad de la instrumentación del juicio de amparo indirecto. En consecuencia, procede DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. AUTORIZADOS EN TÉRMINOS AMPLIOS Y RESTRINGIDOS Asimismo, se autoriza en términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo a ********** y **********, debido a que tienen registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de toda la República. Y, téngase como autorizada en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo a ********** por así haberlo solicitado expresamente el promovente. AUTORIZACIÓN AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO PARA CONSULTA, PRESENTAR PROMOCIONES Y RECIBIR NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Por otro lado, como lo solicita, con apoyo en los artículos 3 de la Ley de Amparo, 14, 35 y 55 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga a **********, con el nombre de usuario ********** el ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DEL PRESENTE JUICIO PARA EFECTOS DE CONSULTA, PRESENTAR PROMOCIONES Y RECIBIR NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, con el propósito de fortalecer la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las personas; lo anterior, en virtud que consta en la certificación secretarial que dichos usuarios cuentan con el registro para acceder a los servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Toda vez que resulta necesario habilitarlos, se instruye al Analista Jurídico encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.IS.E.), para que realice el trámite correspondiente en ese Sistema. NO HA LUGAR DOMICILIO EN CIUDAD Asimismo, por cuanto al domicilio que señala para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad, en virtud que en párrafos precedentes se ordenó efectuarle las notificaciones relativas al presente asunto vía electrónica. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis: Época: Décima Época Registro: 2017924 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.P.34 K (10a.) Página: 2364 "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO." DATO DE CONTACTO Se toma sólo como dato de contacto el correo electrónico que proporciona, para entablar comunicaciones no procesales, en términos de lo dispuesto en el artículo 257, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Conforme al artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles, para que los Actuarios de la adscripción practiquen alguna notificación, con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Se autoriza a las partes que intervengan en el presente juicio de amparo, así como a sus autorizados, la utilización de medios electrónicos a efecto de obtener la reproducción de las constancias que obran en el presente expediente, de conformidad con la circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el entendido que deberán conducirse con lealtad procesal y no reproducir documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal. Sin que lo anterior implique que la fe pública del Secretario quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que realice el interesado, en virtud que previo a obtener la reproducción de las constancias deberán hacerlo del conocimiento del funcionario que corresponda (actuario o secretario), quien procederá a levantar el acta respectiva. LEY DE TRANSPARENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 23, 24, fracción VI, 68, 73, fracciones II y V, 111, 113, fracción V, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los diversos 1, 9, 16, 110, fracción V, 113, fracción I, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince y nueve de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente, se hace saber a las partes en el presente asunto el derecho que tienen para oponerse a que se publiquen o den a conocer sus datos personales en aquellos casos en que la resolución que ha de publicarse o la constancia o prueba que se soliciten, contenga información reservada por poner en peligro su vida, seguridad o salud, o confidencial, por así prevenirse en un tratado internacional o la ley nacional; en la inteligencia que, de no hacer manifestación alguna hasta antes de dictarse sentencia, se tendrán por inconformes con la divulgación de sus datos personales. DIGITALIZACIÓN En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3° de la Ley de Amparo y el diverso 22 del Acuerdo General 12/2022 antes invocado, digitalícense las promociones que se reciban en forma física en la oficialía de partes de este Juzgado, para su integración al expediente electrónico de este expediente. FIRMAS ELECTRÓNICAS Finalmente, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez, acorde con el artículo 252 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y el artículo 3, fracciones I y XI, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese

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