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Román Jaimez Luegas. | Juzgado Primero De Distrito En Materia Exp: 115/2023

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Román Jaimez Luegas.
Demandado: Juzgado Primero De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 115/2023 en Materia Civil y de tipo Queja fue promovido por Román Jaimez Luega en contra de Juzgado Primero De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 31 de Marzo del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 115/2023

  • 19 de Junio del 2023

    Actor: Román Jaimez Luegas.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Agréguese el oficio de cuenta de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; en el que se acusa recibo del diverso deducido de estas actuaciones y su anexo, por el que se hizo del conocimiento de ese juzgado Federal que causó estado el desechamiento del recurso de queja que motiva este asunto; lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, vuelva este expediente al archivo del Tribunal.

  • 08 de Junio del 2023

    Actor: Román Jaimez Luegas.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Visto que ya se notificó la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 48/2023, del índice de este órgano jurisdiccional (según se desprende de la razón de cuenta asentada por el Secretario de Acuerdos de la adscripción, y se verifica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por lo que resulta un hecho notorio para el Magistrado que suscribe, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2°), de la que se desprende que se declaró infundado dicho medio de impugnación, interpuesto contra el auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, en el que, por los motivos y fundamentos ahí expuestos, se desechó por improcedente el recurso de queja que motiva este asunto, interpuesto por GABRIEL ANTONIO CALLEJA LÓPEZ, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia, por la parte quejosa, contra el auto de uno de marzo de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo 34/2023-VIII-A, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se declara que causó estado el acuerdo de desechamiento en cuestión. Comuníquese lo anterior al titular de ese juzgado Federal, y devuélvasele la copia certificada de diversas actuaciones que obran en dicho amparo indirecto; sin que resulte necesario solicitarle el acuse de recibo correspondiente, toda vez que la constancia de la notificación de este proveído, practicada a esa autoridad por medio de oficio, constituye el mismo. ARCHIVO. En mérito de lo anterior, al no existir trámite pendiente, archívese este medio de impugnación como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su destrucción.

  • 21 de Abril del 2023

    Actor: Román Jaimez Luegas.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Se destaca que el diecisiete de este mes de abril, se admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por el aquí disconforme por su representación, ********************, contra el auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, en el que se desechó por improcedente su recurso de queja que motiva este asunto; reclamación que se radicó con el número ******************** (según se desprende de la razón de cuenta asentada por el Secretario de Acuerdos de la adscripción, y se verifica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por lo que resulta un hecho notorio para el Magistrado que suscribe, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2°). Razón por la cual, una vez que se pronuncie la ejecutoria respectiva en ese recurso, y concluya el proceso de engrose de la misma, se dictará el acuerdo conducente en este asunto.

  • 31 de Marzo del 2023

    Actor: Román Jaimez Luegas.

    Demandado: JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Regístrese con el número de recurso de queja Q-115/2023 en el libro de control de quejas de este Tribunal. RECURSO IMPROCEDENTE. En principio, se destaca que el recurrente por su representación, fundamenta su recurso de queja en términos del inciso b), de la fracción I del artículo 97 de la ley de la materia. Empero, no recurre un auto en el que se hubiese negado o concedido la suspensión provisional en el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, a que se refiere dicho inciso, sino el auto de uno de marzo de dos mil veintitrés, como ha quedado indicado, emitido en ese juicio de amparo, en el cual, el titular de ese juzgado Federal, ordenó que se emplazara a uno de los interesados en dicho juicio, en el domicilio que precisó, por las consideraciones que manifestó; razón por la cual, en el caso, se estaría en el supuesto a que se refiere el inciso e) de tal precepto legal; así como que, en tratándose del juicio de amparo tramitado en la vía indirecta, las diversas hipótesis de procedencia de la queja, se encuentran previstas en esa fracción I; es pertinente transcribirla en su totalidad, la cual es del tenor literal siguiente: "Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo...". (Énfasis añadido). De los reproducidos incisos a, b, en que se apoya el disconforme, c, d, f, g y h, se concluye que en ninguno de ellos se da la hipótesis que plantea por el inconforme; y por cuanto hace al inciso e) [que por su aspecto genérico, es el único que podría actualizarse en la especie], los requisitos que deben colmarse para su procedencia, son los siguientes: a) Que se interponga contra una resolución dictada por un juez de Distrito o Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito a quien se impute la violación; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución impugnada no admita expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 81 de la ley de la materia; d) Que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, y; e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio de amparo, el agravio que genere no sea reparable. En ese sentido, se tiene que uno de los requisitos para que se actualice la hipótesis de procedencia del recurso de queja en análisis, es que, la naturaleza de la determinación controvertida sea de tal trascendencia y gravedad, que cause un perjuicio a una de las partes en el amparo indirecto; circunstancia que, en la especie, no acontece. A fin de explicar la conclusión precedente, se precisa que, en sus agravios, el recurrente hace consistir el perjuicio que le causa el acuerdo que impugna, en el hecho de que se ordenó se emplazara a uno de los terceros interesados en dicho juicio; lo anterior, es con el único fin de que, tenga conocimiento del trámite de tal juicio de amparo, para el efecto de estimarlo conducente, se apersone al mismo, y hacer valer los derechos que estime pertinentes, que son contrarios a los del quejoso, y por tal motivo tiene interés en que subsista los actos reclamados por el promovente de amparo. De lo que ha quedado precisado, la determinación de ordenar dicho emplazamiento, no le repara un daño o le causa un perjuicio al autorizante del ahora recurrente. En mérito de lo antes expuesto, es evidente que el auto controvertido no cumple con uno de los requisitos antes abordados, para que se actualice la causal de procedencia en estudio del recurso de queja; razón por la cual, como se adelantó, éste es improcedente. DESECHAMIENTO. Por consiguiente, con fundamento en el último párrafo, del artículo 101 de la ley de la materia, en conjunto con el numeral 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla según su artículo 2, se desecha por improcedente el recurso de queja. SOLICITUDES DE LA PARTE DISCONFORME. AUTORIZACIÓN ELECTRÓNICA. Con fundamento en los artículos 3° y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como en los diversos 35, 36, 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otra cuestión, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; tomando en consideración que su nombre de usuario, se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, como lo refiere el Secretario de Acuerdos de la adscripción en su razón de cuenta, y se corrobora en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; razón por la cual, como lo pide, se le autoriza el acceso a la versión electrónica de este expediente en ese Portal, así como que se le notifiquen electrónicamente las determinaciones que se ordenen realizar de manera expresa en esos términos, que deberían de efectuarse en forma personal. Por consiguiente, désele de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), exclusivamente en relación a este asunto.

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