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Romulo Guadalupe Almaraz Aguirre | Juzgado Tercero De Primera Exp: 928/2019

Federal > Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Romulo Guadalupe Almaraz Aguirre
Demandado: Juzgado Tercero De Primera Instancia Del Ramo Civil Del Segundo Distrito Judicial Del Estado De Tamaulipas, Con Sede En Altamira
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 928/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Romulo Guadalupe Almaraz Aguirre en contra de Juzgado Tercero De Primera Instancia Del Ramo Civil Del Segundo Distrito Judicial Del Estado De Tamaulipas, Con Sede En Altamira en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 05 de Septiembre del 2019 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 928/2019

  • 23 de Septiembre del 2019

    Visto el estado que guarda los autos y la certificación secretarial que antecede, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 98 primer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que la parte promovente hubiera recurrido el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en el que se tuvo POR DESECHADA LA DEMANDA DE AMPARO; en consecuencia, con fundamento en el numeral 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, se declara que dicho proveído HA CAUSADO ESTADO. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente y archívese como asunto concluido. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción I, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo; además, a juicio de la suscrita no tiene relevancia documental para su conservación. Finalmente, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial respectivo

  • 23 de Septiembre del 2019

    Visto el estado que guarda los autos y la certificación secretarial que antecede, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 98 primer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que la parte promovente hubiera recurrido el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en el que se tuvo POR DESECHADA LA DEMANDA DE AMPARO; en consecuencia, con fundamento en el numeral 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, se declara que dicho proveído HA CAUSADO ESTADO. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente y archívese como asunto concluido. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción I, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo; además, a juicio de la suscrita no tiene relevancia documental para su conservación. Finalmente, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial respectivo

  • 10 de Septiembre del 2019

    MESA I.- SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA RÓMULO GUADALUPE ALMARAZ AGUIRRE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCIÓN PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SÍNTESIS DEL AUTO DE CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE: Visto; lo de cuenta, agréguese a estos autos la demanda de amparo promovida por Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira; fórmese expediente, anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y en el libro de gobierno de este Juzgado con el número 928/2019-I-A. DESECHAMIENTO En primer término, a efecto de proveer respecto de la demanda propuesta, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo: Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. El citado precepto impone, la obligación de examinar la demanda de amparo para que en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Así, el concepto "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", ha sido explicado en la jurisprudencia V.2o.J/75 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 68, agosto de 1993, página 77, cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS". Esencialmente, la tesis en cuestión explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del líbelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Así las cosas, en acatamiento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, del Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.", se obtiene que, en la especie, la parte promovente de amparo reclama de la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con sede en Altamira, lo siguiente: ? La resolución interlocutoria de nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos del juicio de desahucio 348/2016, en la que sustancialmente se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por el aquí promovente de amparo (actor en el juicio natural), en contra del diverso auto de uno de julio de la citada anualidad, en el que se denegó la orden de lanzamiento del bien inmueble materia de la controversia de origen. Sobre esa base, y en atención a que el análisis de las causales de improcedencia del juicio de amparo debe hacerse previamente y de oficio, dada su naturaleza de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, se procede al estudio de la que se actualiza en el presente asunto. En ese sentido, de las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realiza el aquí promovente y de la impresión obtenida por la Secretaria actuante, del Sistema Integral de Seguimiento a Expedientes, se advierte que en este órgano constitucional, le correspondió conocer de la demanda de amparo promovida por Francisco Jonathan Chao Llanes, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira y otras autoridades, consistentes en la orden de lanzamiento del bien inmueble ubicado ****, y su ejecución, ordenada en el expediente natural 348/2016, del índice de la autoridad responsable. Asimismo, se precisa que la referida demanda de amparo, se encuentra en trámite, según se advierte de la información obtenida del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, cuya impresión se ordena agregar a los presentes autos. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción número 103/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285, del Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, de Junio de 2007, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE." En esa orden de ideas, previo a analizar la causal de improcedencia que se actualiza en la presente de demanda de derechos fundamentales, conviene hacer una breve reseña de los antecedentes del acto reclamado, mismas que destacan: ? Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre (arrendatario), promovió juicio especial de desahucio en contra de María Fernanda López Sandoval (arrendataria), misma que correspondió conocer al Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con sede en Altamira, quien lo radicó bajo el número ****. ? Seguida la secuela procesal del procedimiento, se dictó sentencia condenando al desahucio y lanzamiento del local, que ocupa la parte demandada, misma que causo ejecutoria. ? Jonathan Chao Llanes, en su carácter de subarrendatario, promovió demanda de amparo indirecto en contra de la orden de lanzamiento del bien inmueble materia de litigio, misma que correspondió conocer a éste Juzgado de Distrito, quien lo radicó bajo la partida 35/2019-IV-A. ? Mediante resolución interlocutoria dictada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en el cuaderno incidental derivado del juicio de amparo 35/2019-IV-A, se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que: "las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, para que sin suspender el procedimiento en el juicio especial de desahucio 348/2016, promovido por Brenda Lorelley Vargas Figueroa, en su carácter de apoderada legal de Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre, en contra de María Fernanda López Sandoval, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Altamira, no se ejecute la orden de desalojo y/o lanzamiento decretada respecto del bien inmueble materia de controversia, esto es, el ubicado en *****, Código Postal ****, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal del que deriva el presente incidente de suspensión." ? Resolución que a la fecha sigue teniendo vigencia, en virtud de que la parte quejosa (Jonathan Chao Llanes), exhibió billete de depósito para garantizar la medida cautelar definitiva concedida. ? En ese sentido, la parte actora del juico natural Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre, solicitó al Juez de origen, decretar el lanzamiento de la parte demandada y causahabientes, ocurso que recayó el acuerdo de uno de julio del año en curso, denegando dicha petición. ? Inconforme con la decisión del juez del conocimiento, la parte actora en el juicio de origen, promovió recurso de revocación. ? Por resolución de nueve de agosto del presente año, la autoridad responsable confirma el auto impugnado, con el argumento de que el lanzamiento resulta improcedente dada la suspensión definitiva otorgada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 35/2019-IV-A. Resolución que constituye el acto reclamado. Sin embargo, mediante esta vía constitucional el solicitante de amparo pretende impugnar la resolución interlocutoria de nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos del juicio de desahucio 348/2016, en el que la autoridad responsable confirma el auto de uno de julio de la citada anualidad, en el que denegó decretar el lanzamiento de la parte demandada y causahabientes, con el argumento de que resulta improcedente dada la suspensión definitiva otorgada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 35/2019-IV-A, del índice de este Juzgado Federal. En ése tenor, esta Juzgadora estima que el acto del que se duele la parte quejosa, no puede ser materia de esta instancia constitucional, dado que se encuentra en aptitud de interponer el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión que establece el artículo 206 de la Ley de Amparo, a fin de que sea precisamente en dicha incidencia en la que se analice, si fue correcto o no la actuación de Juez responsable al denegar el lanzamiento solicitado; de ahí que en la especie sea dable concluir que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 206 y 207, de la Ley de Amparo que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo. Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo. Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes: I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas; II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución." En efecto, la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente con motivo de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, asimismo, el Título Tercero, relativo al cumplimiento y ejecución, capítulo V, del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, de la citada legislación prevé el medio de defensa, que debe agotar alguna de las partes que intervienen en el proceso de amparo, incluso cualquier persona que se sienta agraviado ante el exceso o defecto de la concesión de la suspensión definitiva que se dicte en los cuadernos incidentales derivado del juicio de amparo 35/019-IV-A, de la estadística de este Juzgado Federal, aunado que, en contra de la resolución que resuelve dicho incidente procede el recurso de queja, que establece el artículo 97, fracción I, inciso g); por lo que, no es dable impugnar mediante un nuevo juicio de amparo la resolución que el juez responsable denegó el lanzamiento del bien inmueble materia del juicio especial de desahucio dada la existencia de la suspensión definitiva dictada en el mencionado juicio de amparo 35/2019-IV-A. Lo anteriormente expuesto encuentra sustento en la tesis XVIII, 2o. T.1. K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, visible a página dos mil cincuenta y cuatro, con número de registro 2015574, de rubro y texto siguientes: "INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO SE LIMITA EXCLUSIVAMENTE A LAS RESOLUCIONES QUE RESUELVEN LA SUSPENSIÓN DE PLANO O DEFINITIVA, SINO QUE TAMBIÉN PROCEDE CONTRA EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO). Del primer párrafo del precepto citado se deduce que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión procede contra las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. En este sentido, el incidente aludido, además de proceder contra la suspensión de plano o definitiva, también procede contra la resolución que concede la suspensión provisional en los casos en que se alegue exceso o defecto en la materia de la suspensión. Lo anterior, porque en el supuesto de que cualquiera de las partes en el juicio de amparo se sienta agraviada con motivo de la suspensión provisional, cuando se alegue exceso o defecto en el cumplimiento por las autoridades responsables a la materia de la suspensión, el inconforme puede hacer valer su derecho. De ahí que el incidente referido no se limita exclusivamente a las resoluciones que resuelven la suspensión de plano o definitiva, ya que si se tiene en cuenta que el objeto de la suspensión consiste en mantener viva la materia del juicio impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle, aunado a que la autoridad está vinculada a acatar la suspensión pues, de no hacerlo, el afectado puede denunciar la violación a ésta, sin que sean aplicables los artículos 81, fracción I y 97, fracción I, de la Ley de Amparo que establecen, respectivamente, los recursos de revisión y de queja, toda vez que no prevén expresamente como medio de impugnación el caso de la violación a la suspensión provisional por la autoridad responsable, ya sea por exceso o por defecto." Así las cosas, ante la notoria e indudable improcedencia del presente juicio de amparo, con fundamento en el citado artículo 113 de la Ley de Amparo, se DESECHA DE PLANO la demanda formulada por Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre. Para robustecer lo anterior, también debe indicarse que el artículo 61, en su fracción IX, de la Ley de Amparo, estatuye: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas." La fracción normativa transcrita regula la improcedencia del amparo respecto a dos supuestos: a) Resoluciones emitidas en los juicios de amparo; y, b) Aquéllas que se realicen en ejecución de las mismas. En cuanto al primer supuesto, la improcedencia tiene como finalidad evitar la promoción de juicios de amparo infinitos contra actos dictados en otro procedimiento de la misma naturaleza, partiendo principalmente de que el actuar de la autoridad de control de la constitucionalidad se encuentra sujeto a la interposición de los medios de impugnación que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, prevé, y no mediante un nuevo y autónomo juicio de derechos. Respecto a la segunda hipótesis, el amparo es improcedente cuando se reclaman determinaciones dictadas en ejecución de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo. Cabe mencionar que la causal de improcedencia en comento no se refiere únicamente a que el juicio de amparo resulta improcedente para combatir aquellas determinaciones que ponen fin a la controversia constitucional, o son dictadas en cumplimiento a las mismas, sino también a todas las actuaciones que se dicten durante su substanciación, en el incidente de suspensión o en cualquier otro incidente que se tramite y resuelva con motivo de aquél, así como aquellas dictadas después de concluido el juicio, ya sea en una aclaración de sentencia o en los recursos de revisión, queja o reclamación. Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis 1a. LXX/2003, cuyo rubro es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO" . Estimar lo contrario ocasionaría ejercer un control constitucional sobre otro de la misma naturaleza, lo que sería un contrasentido. En todo caso, la legalidad de esas resoluciones sólo debe ser revisada en los supuestos en que la ley lo permite y de acuerdo con los recursos en ella previstos, pero ni la decisión de fondo o cualquier otro tipo de proveído contenido en la sentencia de amparo, puede ser impugnado a través de un nuevo juicio constitucional. A título ilustrativo se invoca la tesis I.4o.A.44 K, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 73, DE LA LEY DE LA MATERIA" . La causal de improcedencia que nos ocupa se explica por la necesidad de proteger la estabilidad y seguridad jurídica, pues éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo, las resoluciones pronunciadas en ellos o en cumplimiento de éstas, además de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería inevitable como previamente se adelantó. En ese sentido, de la propia lectura de la demanda de garantías se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, al emitir su determinación de nueve de agosto de dos mil diecinueve, esencialmente indicó, que resultaba improcedente ordenar el lanzamiento del bien inmueble materia del juicio de desahucio dado el otorgamiento de la suspensión definitiva decretada por este Juzgado de Distrito. En ésa virtud, la resolución de nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el expediente de origen, tiene como finalidad no incurrir en incumplimiento a la suspensión definitiva decretada en el juicio de amparo 35/2019-IV-A, del índice de este Juzgado, lo que hace que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia V.1o.J/15., cuyo rubro es: "AMPARO IMPROCEDENTE AL SEÑALARSE COMO ACTO RECLAMADO UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA" y la diversa "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PREVISTA POR LA FRACCION II DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. SI SE IMPUGNAN EN UN JUICIO DE AMPARO ACTOS DE AUTORIDAD SURGIDOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCION DICTADA EN OTRO JUICIO DE GARANTIAS. SURGE LA". DOMICILIO Y AUTORIZADOS Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de demanda, en el entendido que de no existir, encontrarse deshabitado o manifestar quien lo ocupe que no conoce a la parte promovente o a sus autorizados, se le practicarán las notificaciones, aún las de carácter personal, por lista de acuerdos que al efecto se publique en los estrados de este juzgado, lo anterior con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Asimismo se tiene como su autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, a Jorge Guadalupe Hnery Barba por encontrarse debidamente registrada su cedula profesional registrado en el Sistema Computarizado para el Registro Único de profesionales del Derecho ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Con fundamento en el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento y por economía procesal, se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones que de manera personal deban realizarse a las partes en el presente juicio de garantías. LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 73, fracción II, 68 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince, en vigor al día siguiente, que dispone que los Poderes Judiciales de la Federación, deberán poner a disposición del público y actualizar la información de las versiones públicas de las sentencias de interés público, es decir, con supresión de los datos de información clasificada; hágase saber que este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, podrá adoptar el procedimiento respectivo para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de sus datos personales, asimismo, se hace de su conocimiento que únicamente se podrá permitir al público el acceso a dicha información, con su consentimiento expreso por escrito o por cualquier medio similar, ello en términos del artículo 116 de la citada ley. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Con apoyo en la circular 12/2009, emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, permítase a las partes y sus autorizados imponerse de los acuerdos o resoluciones pronunciadas en el presente expediente mediante el uso de aparatos como lo son las cámaras, grabadoras o lectores ópticos, así como todos aquellos aparatos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología para copiar y reproducir algún acuerdo o resoluciones dictadas por este Juzgado; empero atendiendo al clima de inseguridad que prevalece en la zona, lo cual es un hecho notorio para los habitantes de la misma, debe decirse que, además por seguridad personal de quienes laboran en los órganos jurisdiccionales federales y de quienes acuden a ellos para realizar los diversos trámites que les incumben, la autorización que se trata, debe acotarse de la siguiente forma. La circunstancia que se permita a las partes y sus autorizados el uso de los ya citados dispositivos aportados por la tecnología, para la consulta de actuaciones en aras de una justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional, no debe entenderse en un sentido amplio, sino limitativo, es decir, debe cuidarse que esas herramientas sean utilizadas con lealtad y que no se produzcan documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición expresa de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la citada ley, o si previamente debe mediar una notificación personal a la parte interesada en obtener la reproducción. También por seguridad jurídica, debe dejarse constancia en autos del acto en el que las partes o sus autorizados utilicen medios tecnológicos para reproducir actuaciones, sin que esto implique que la fe pública del secretario quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que hagan los interesados, sino que es con la finalidad de fijar la responsabilidad del interesado ante un mal uso que dé a la actuación obtenida, al no estarse en los supuestos previstos por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. La anterior determinación, tiene apoyo en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Página 2847, cuyo rubro es el siguiente: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA." Bajo ese contexto, la autorización que se solicita tendrá efectos exclusivamente en el presente juicio de amparo. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Procédase en su momento a la digitalización del expediente electrónico

  • 10 de Septiembre del 2019

    MESA I.- SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA RÓMULO GUADALUPE ALMARAZ AGUIRRE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCIÓN PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SÍNTESIS DEL AUTO DE CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE: Visto; lo de cuenta, agréguese a estos autos la demanda de amparo promovida por Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira; fórmese expediente, anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y en el libro de gobierno de este Juzgado con el número 928/2019-I-A. DESECHAMIENTO En primer término, a efecto de proveer respecto de la demanda propuesta, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo: Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. El citado precepto impone, la obligación de examinar la demanda de amparo para que en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Así, el concepto "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", ha sido explicado en la jurisprudencia V.2o.J/75 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 68, agosto de 1993, página 77, cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS". Esencialmente, la tesis en cuestión explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del líbelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Así las cosas, en acatamiento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, del Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.", se obtiene que, en la especie, la parte promovente de amparo reclama de la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con sede en Altamira, lo siguiente: ? La resolución interlocutoria de nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos del juicio de desahucio 348/2016, en la que sustancialmente se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por el aquí promovente de amparo (actor en el juicio natural), en contra del diverso auto de uno de julio de la citada anualidad, en el que se denegó la orden de lanzamiento del bien inmueble materia de la controversia de origen. Sobre esa base, y en atención a que el análisis de las causales de improcedencia del juicio de amparo debe hacerse previamente y de oficio, dada su naturaleza de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, se procede al estudio de la que se actualiza en el presente asunto. En ese sentido, de las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realiza el aquí promovente y de la impresión obtenida por la Secretaria actuante, del Sistema Integral de Seguimiento a Expedientes, se advierte que en este órgano constitucional, le correspondió conocer de la demanda de amparo promovida por Francisco Jonathan Chao Llanes, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira y otras autoridades, consistentes en la orden de lanzamiento del bien inmueble ubicado ****, y su ejecución, ordenada en el expediente natural 348/2016, del índice de la autoridad responsable. Asimismo, se precisa que la referida demanda de amparo, se encuentra en trámite, según se advierte de la información obtenida del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, cuya impresión se ordena agregar a los presentes autos. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción número 103/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285, del Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, de Junio de 2007, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE." En esa orden de ideas, previo a analizar la causal de improcedencia que se actualiza en la presente de demanda de derechos fundamentales, conviene hacer una breve reseña de los antecedentes del acto reclamado, mismas que destacan: ? Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre (arrendatario), promovió juicio especial de desahucio en contra de María Fernanda López Sandoval (arrendataria), misma que correspondió conocer al Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con sede en Altamira, quien lo radicó bajo el número ****. ? Seguida la secuela procesal del procedimiento, se dictó sentencia condenando al desahucio y lanzamiento del local, que ocupa la parte demandada, misma que causo ejecutoria. ? Jonathan Chao Llanes, en su carácter de subarrendatario, promovió demanda de amparo indirecto en contra de la orden de lanzamiento del bien inmueble materia de litigio, misma que correspondió conocer a éste Juzgado de Distrito, quien lo radicó bajo la partida 35/2019-IV-A. ? Mediante resolución interlocutoria dictada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en el cuaderno incidental derivado del juicio de amparo 35/2019-IV-A, se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que: "las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, para que sin suspender el procedimiento en el juicio especial de desahucio 348/2016, promovido por Brenda Lorelley Vargas Figueroa, en su carácter de apoderada legal de Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre, en contra de María Fernanda López Sandoval, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Altamira, no se ejecute la orden de desalojo y/o lanzamiento decretada respecto del bien inmueble materia de controversia, esto es, el ubicado en *****, Código Postal ****, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal del que deriva el presente incidente de suspensión." ? Resolución que a la fecha sigue teniendo vigencia, en virtud de que la parte quejosa (Jonathan Chao Llanes), exhibió billete de depósito para garantizar la medida cautelar definitiva concedida. ? En ese sentido, la parte actora del juico natural Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre, solicitó al Juez de origen, decretar el lanzamiento de la parte demandada y causahabientes, ocurso que recayó el acuerdo de uno de julio del año en curso, denegando dicha petición. ? Inconforme con la decisión del juez del conocimiento, la parte actora en el juicio de origen, promovió recurso de revocación. ? Por resolución de nueve de agosto del presente año, la autoridad responsable confirma el auto impugnado, con el argumento de que el lanzamiento resulta improcedente dada la suspensión definitiva otorgada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 35/2019-IV-A. Resolución que constituye el acto reclamado. Sin embargo, mediante esta vía constitucional el solicitante de amparo pretende impugnar la resolución interlocutoria de nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos del juicio de desahucio 348/2016, en el que la autoridad responsable confirma el auto de uno de julio de la citada anualidad, en el que denegó decretar el lanzamiento de la parte demandada y causahabientes, con el argumento de que resulta improcedente dada la suspensión definitiva otorgada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 35/2019-IV-A, del índice de este Juzgado Federal. En ése tenor, esta Juzgadora estima que el acto del que se duele la parte quejosa, no puede ser materia de esta instancia constitucional, dado que se encuentra en aptitud de interponer el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión que establece el artículo 206 de la Ley de Amparo, a fin de que sea precisamente en dicha incidencia en la que se analice, si fue correcto o no la actuación de Juez responsable al denegar el lanzamiento solicitado; de ahí que en la especie sea dable concluir que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 206 y 207, de la Ley de Amparo que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo. Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo. Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes: I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas; II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución." En efecto, la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente con motivo de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, asimismo, el Título Tercero, relativo al cumplimiento y ejecución, capítulo V, del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, de la citada legislación prevé el medio de defensa, que debe agotar alguna de las partes que intervienen en el proceso de amparo, incluso cualquier persona que se sienta agraviado ante el exceso o defecto de la concesión de la suspensión definitiva que se dicte en los cuadernos incidentales derivado del juicio de amparo 35/019-IV-A, de la estadística de este Juzgado Federal, aunado que, en contra de la resolución que resuelve dicho incidente procede el recurso de queja, que establece el artículo 97, fracción I, inciso g); por lo que, no es dable impugnar mediante un nuevo juicio de amparo la resolución que el juez responsable denegó el lanzamiento del bien inmueble materia del juicio especial de desahucio dada la existencia de la suspensión definitiva dictada en el mencionado juicio de amparo 35/2019-IV-A. Lo anteriormente expuesto encuentra sustento en la tesis XVIII, 2o. T.1. K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, visible a página dos mil cincuenta y cuatro, con número de registro 2015574, de rubro y texto siguientes: "INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO SE LIMITA EXCLUSIVAMENTE A LAS RESOLUCIONES QUE RESUELVEN LA SUSPENSIÓN DE PLANO O DEFINITIVA, SINO QUE TAMBIÉN PROCEDE CONTRA EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO). Del primer párrafo del precepto citado se deduce que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión procede contra las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. En este sentido, el incidente aludido, además de proceder contra la suspensión de plano o definitiva, también procede contra la resolución que concede la suspensión provisional en los casos en que se alegue exceso o defecto en la materia de la suspensión. Lo anterior, porque en el supuesto de que cualquiera de las partes en el juicio de amparo se sienta agraviada con motivo de la suspensión provisional, cuando se alegue exceso o defecto en el cumplimiento por las autoridades responsables a la materia de la suspensión, el inconforme puede hacer valer su derecho. De ahí que el incidente referido no se limita exclusivamente a las resoluciones que resuelven la suspensión de plano o definitiva, ya que si se tiene en cuenta que el objeto de la suspensión consiste en mantener viva la materia del juicio impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle, aunado a que la autoridad está vinculada a acatar la suspensión pues, de no hacerlo, el afectado puede denunciar la violación a ésta, sin que sean aplicables los artículos 81, fracción I y 97, fracción I, de la Ley de Amparo que establecen, respectivamente, los recursos de revisión y de queja, toda vez que no prevén expresamente como medio de impugnación el caso de la violación a la suspensión provisional por la autoridad responsable, ya sea por exceso o por defecto." Así las cosas, ante la notoria e indudable improcedencia del presente juicio de amparo, con fundamento en el citado artículo 113 de la Ley de Amparo, se DESECHA DE PLANO la demanda formulada por Rómulo Guadalupe Almaraz Aguirre. Para robustecer lo anterior, también debe indicarse que el artículo 61, en su fracción IX, de la Ley de Amparo, estatuye: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas." La fracción normativa transcrita regula la improcedencia del amparo respecto a dos supuestos: a) Resoluciones emitidas en los juicios de amparo; y, b) Aquéllas que se realicen en ejecución de las mismas. En cuanto al primer supuesto, la improcedencia tiene como finalidad evitar la promoción de juicios de amparo infinitos contra actos dictados en otro procedimiento de la misma naturaleza, partiendo principalmente de que el actuar de la autoridad de control de la constitucionalidad se encuentra sujeto a la interposición de los medios de impugnación que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, prevé, y no mediante un nuevo y autónomo juicio de derechos. Respecto a la segunda hipótesis, el amparo es improcedente cuando se reclaman determinaciones dictadas en ejecución de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo. Cabe mencionar que la causal de improcedencia en comento no se refiere únicamente a que el juicio de amparo resulta improcedente para combatir aquellas determinaciones que ponen fin a la controversia constitucional, o son dictadas en cumplimiento a las mismas, sino también a todas las actuaciones que se dicten durante su substanciación, en el incidente de suspensión o en cualquier otro incidente que se tramite y resuelva con motivo de aquél, así como aquellas dictadas después de concluido el juicio, ya sea en una aclaración de sentencia o en los recursos de revisión, queja o reclamación. Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis 1a. LXX/2003, cuyo rubro es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO" . Estimar lo contrario ocasionaría ejercer un control constitucional sobre otro de la misma naturaleza, lo que sería un contrasentido. En todo caso, la legalidad de esas resoluciones sólo debe ser revisada en los supuestos en que la ley lo permite y de acuerdo con los recursos en ella previstos, pero ni la decisión de fondo o cualquier otro tipo de proveído contenido en la sentencia de amparo, puede ser impugnado a través de un nuevo juicio constitucional. A título ilustrativo se invoca la tesis I.4o.A.44 K, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 73, DE LA LEY DE LA MATERIA" . La causal de improcedencia que nos ocupa se explica por la necesidad de proteger la estabilidad y seguridad jurídica, pues éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo, las resoluciones pronunciadas en ellos o en cumplimiento de éstas, además de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería inevitable como previamente se adelantó. En ese sentido, de la propia lectura de la demanda de garantías se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, al emitir su determinación de nueve de agosto de dos mil diecinueve, esencialmente indicó, que resultaba improcedente ordenar el lanzamiento del bien inmueble materia del juicio de desahucio dado el otorgamiento de la suspensión definitiva decretada por este Juzgado de Distrito. En ésa virtud, la resolución de nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el expediente de origen, tiene como finalidad no incurrir en incumplimiento a la suspensión definitiva decretada en el juicio de amparo 35/2019-IV-A, del índice de este Juzgado, lo que hace que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia V.1o.J/15., cuyo rubro es: "AMPARO IMPROCEDENTE AL SEÑALARSE COMO ACTO RECLAMADO UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA" y la diversa "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PREVISTA POR LA FRACCION II DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. SI SE IMPUGNAN EN UN JUICIO DE AMPARO ACTOS DE AUTORIDAD SURGIDOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCION DICTADA EN OTRO JUICIO DE GARANTIAS. SURGE LA". DOMICILIO Y AUTORIZADOS Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de demanda, en el entendido que de no existir, encontrarse deshabitado o manifestar quien lo ocupe que no conoce a la parte promovente o a sus autorizados, se le practicarán las notificaciones, aún las de carácter personal, por lista de acuerdos que al efecto se publique en los estrados de este juzgado, lo anterior con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Asimismo se tiene como su autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, a Jorge Guadalupe Hnery Barba por encontrarse debidamente registrada su cedula profesional registrado en el Sistema Computarizado para el Registro Único de profesionales del Derecho ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Con fundamento en el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento y por economía procesal, se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones que de manera personal deban realizarse a las partes en el presente juicio de garantías. LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 73, fracción II, 68 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince, en vigor al día siguiente, que dispone que los Poderes Judiciales de la Federación, deberán poner a disposición del público y actualizar la información de las versiones públicas de las sentencias de interés público, es decir, con supresión de los datos de información clasificada; hágase saber que este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, podrá adoptar el procedimiento respectivo para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de sus datos personales, asimismo, se hace de su conocimiento que únicamente se podrá permitir al público el acceso a dicha información, con su consentimiento expreso por escrito o por cualquier medio similar, ello en términos del artículo 116 de la citada ley. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Con apoyo en la circular 12/2009, emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, permítase a las partes y sus autorizados imponerse de los acuerdos o resoluciones pronunciadas en el presente expediente mediante el uso de aparatos como lo son las cámaras, grabadoras o lectores ópticos, así como todos aquellos aparatos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología para copiar y reproducir algún acuerdo o resoluciones dictadas por este Juzgado; empero atendiendo al clima de inseguridad que prevalece en la zona, lo cual es un hecho notorio para los habitantes de la misma, debe decirse que, además por seguridad personal de quienes laboran en los órganos jurisdiccionales federales y de quienes acuden a ellos para realizar los diversos trámites que les incumben, la autorización que se trata, debe acotarse de la siguiente forma. La circunstancia que se permita a las partes y sus autorizados el uso de los ya citados dispositivos aportados por la tecnología, para la consulta de actuaciones en aras de una justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional, no debe entenderse en un sentido amplio, sino limitativo, es decir, debe cuidarse que esas herramientas sean utilizadas con lealtad y que no se produzcan documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición expresa de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la citada ley, o si previamente debe mediar una notificación personal a la parte interesada en obtener la reproducción. También por seguridad jurídica, debe dejarse constancia en autos del acto en el que las partes o sus autorizados utilicen medios tecnológicos para reproducir actuaciones, sin que esto implique que la fe pública del secretario quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que hagan los interesados, sino que es con la finalidad de fijar la responsabilidad del interesado ante un mal uso que dé a la actuación obtenida, al no estarse en los supuestos previstos por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. La anterior determinación, tiene apoyo en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Página 2847, cuyo rubro es el siguiente: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA." Bajo ese contexto, la autorización que se solicita tendrá efectos exclusivamente en el presente juicio de amparo. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Procédase en su momento a la digitalización del expediente electrónico

  • 05 de Septiembre del 2019

    Mesa i.- notifíquese personalmente

  • 05 de Septiembre del 2019

    Actor: Romulo Guadalupe Almaraz Aguirre

    Demandado: Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, Con Sede En Altamira

    Mesa i.- notifíquese personalmente

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
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