Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Rorbi Javier Velasquez Andrade.
Demandado: Director De La Estación Migratoria Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1206/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rorbi Javier Velasquez Andrade en contra de Director De La Estación Migratoria Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Junio del 2022 y cuenta con 6 Notificaciones.
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En once de agosto de dos mil veintidós, la Secretaria da cuenta al Juez, con la certificación que antecede. Conste.Reynosa, Tamaulipas, once de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que el auto emitido el quince de julio de dos mil veintidós, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio, haya sido recurrido por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no lo recurrió; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, quince de julio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/0948/2022, signado por la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, por medio del cual, en cumplimiento a los requerimientos efectuados en autos, remite constancias relacionadas con los actos reclamados; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes. No pasa desapercibido que, del encabezado del oficio de cuenta, se aduzca se trata del informe justificado; sin embargo, del contenido de este, se advierte que ésta dando cumplimiento a diversos requerimientos realizados dentro del presente asunto. Asimismo, téngase a dicha autoridad señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que refiere en el informe de cuenta. En mérito de lo anterior, con las constancias que adjunta la autoridad responsable al oficio de mérito, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que los quejosos reclaman primordialmente la detención que como personas extranjeras ejecuta en su contra la responsable, y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención prohibidos por el artículo 22 Constitucional. Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable anexó al oficio de cuenta, copia certificada de una constancia que integran los procedimientos migratorios de origen, a las cuales se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte que el Sub-Representante Local encargado de la Estación Migratoria, de esta ciudad, el seis de julio del año en curso, determinó otorgar a los quejosos Rorbi Javier Velásquez Andrade, José Wilfredo Benavides y Anabel Ponce Licona, la salida de esa instancia, a efecto de que inicien su respectivo trámite de regularización migratoria. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba los quejosos hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedaron en libertad; por ende, la detención que reclaman en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo. Al respecto, también debe mencionarse que con lo informado por la responsable se deja de manifiesto que ahora la situación migratoria de los quejosos depende del cumplimiento o no de las obligaciones que se les impuso en el procedimiento migratorio que se les instaura, de ahí que ello ha generado un nuevo entorno respecto del que imperaba al presentarse la demanda de amparo, por lo que de suscitarse actos diversos relacionados con la nueva situación que guardan frente a esos procedimientos, los mismos ya no pueden ser analizables en este expediente, habida cuenta que ocurrirían con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda que dio origen a este juicio. Conviene agregar que, en las diligencias de ratificación de la demanda de amparo, los quejosos expresaron que se encontraban bien de salud y que no habían sido objeto de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional; de ahí que se tenga la plena certeza de que tales actos nunca existieron; máxime que ello constituye una confesión expresa con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." En mérito de lo anterior, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. Háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, seis de julio de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que a la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído de veintinueve de junio del año en curso. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, haga del conocimiento de este juzgado si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida a los aquí quejosos Rorbi Javier Velásquez Andrade, José Wilfredo Benavides y Anabel Ponce Licona, los mismos fueron puestos en libertad, o bien, informe si se encuentra pendiente de que cumplan con algún requisito de los que establece el artículo 102 de la Ley de Migración, distinto al de la exhibición de garantía, esto último respecto de lo que fueron exentos en el auto de suspensión de plano; en la inteligencia de que deberá remitir copia certificada de las constancias con las que acredite su dicho. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase a la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración (en su denominación correcta a las señaladas por el promovente en el escrito de demanda), rindiendo su informe sobre la suspensión de plano concedida a los quejosos Rorbi Javier Velásquez Andrade, José Wilfredo Benavides y Anabel Ponce Licona, dentro del presente juicio de amparo; con el mismo dése vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés convenga. Asimismo, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que señala en su informe de cuenta. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, haga del conocimiento de este juzgado si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida a los aquí quejosos, los mismos fueron puestos en libertad, o bien, informe si se encuentra pendiente de que cumplan con algún requisito de los que establece el artículo 102 de la Ley de Migración, distinto al de la exhibición de garantía, esto último respecto de lo que fueron exentos en el auto de suspensión de plano; en la inteligencia de que deberá remitir copia certificada de las constancias con las que acredite su dicho. ...Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de junio de dos mil veintidós. RAZÓN ACTUARIAL Y ADMISIÓN Vista la diligencia actuarial que antecede, de la que se advierte que los quejosos directos Rorbi Javier Velásquez Andrade, José Wilfredo Benavides y Anabel Ponce Licona, ratificaron la demanda promovida en su favor por Gerardo Cruz Guerra; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de trato promovida contra actos del Director de la Estación Migratoria en Reynosa, Tamaulipas del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que mediante proveído de veintiséis de junio pasado, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. .. Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. ... Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de junio de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Gerardo Cruz Guerra, en favor de la parte quejosa Rorbi Javier Velasquez Andrade, José Wilfredo Benavides y Anabel Ponce Licona, de nacionalidad desconocida, contra actos del Director de la Estación Migratoria en Reynosa, Tamaulipas del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 1206/2022-I, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración dependiente de la Secretaría de Gobernación, de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a los quejosos, Rorbi Javier Velasquez Andrade, José Wilfredo Benavides y Anabel Ponce Licona. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por las autoridades responsables, así como los demás prohibidos por el artículo 22 Constitucional. III. Permita que los quejosos puedan comunicarse de inmediato con quien estimen conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. Igualmente, para que se respeten los derechos de la parte quejosa que como personas extranjeras tienen dentro del procedimiento administrativo, y se les brinde la atención médica que, en su caso, requieran respecto de algún problema de salud que presenten. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Los quejosos pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que alguno de los quejosos no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenido por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que alguno de los quejosos migrantes sea menor de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por las autoridades responsables, a los niños, niñas o adolescentes, según sea la hipótesis. II. Sean entregados a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres del menor o los menores no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a las autoridades migratorias, lo siguiente: ...Notifíquese, sin demora a la autoridad señalada como responsable para su inmediato cumplimiento, y personalmente a los directos quejosos. ...
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