Características del servicio

Rosa Elva Hernández Rodríguez | Instituto Mexicano Del Seguro Exp: 1163/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Rosa Elva Hernández Rodríguez
Demandado: Instituto Mexicano Del Seguro Social (imss)
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1163/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rosa Elva Hernández Rodríguez en contra de Instituto Mexicano Del Seguro Social (Imss) en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 24 de Diciembre del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 1163/2024

  • 27 de Enero del 2025

    Actor: Rosa Elva Hernández Rodríguez

    Demandado: Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de queja contra el acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que se desechó la demanda de amparo promovida por*******; en tales condiciones, se declara que el mismo causa estado. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Notifíquese

  • 31 de Diciembre del 2024

    Actor: Rosa Elva Hernández Rodríguez

    Demandado: Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

    SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL PROMOVENTE EL PROVEÍDO DE VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Por recibida la demanda de cuenta, promovida por ********************, contra actos del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en esta ciudad. Regístrese en el libro de control de juicios de amparo implementado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 1163/2024-VII y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano, numeral que a la letra dispone: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Así como lo establecido por el artículo 62 de la Ley invocada, en el cual se establece: "Artículo 62. Las causa de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." Dispositivos de los que se advierte que es obligación de los órganos jurisdiccionales analizar de oficio las causas de improcedencia y que para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que dichas causas sean manifiestas, es decir que se adviertan en forma patente y cara de la lectura de la demanda y de las documentales que a ésta se anexen. En tanto que, lo indudable resulta de tener la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia en trato es operante en el caso concreto, de modo tal, que aún en el supuesto de admitirse la demanda y substanciarse le procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de las constancias que allegaren las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a duda, evidente por sí mismo, surgir sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y no pueda ser desvirtuado por ningún medio probatorio durante el juicio. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". En ese tenor, del análisis del contenido integral de la demanda de amparo, este órgano de control constitucional estima que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 1, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el último interpretado a contrario sensu, los cuales establecen lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (.)" Así, de conformidad con los dispositivos legales antes invocados, para la procedencia del juicio de amparo, se advierte que el juicio de amparo tiene por objeto resolver controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales del que el Estado Mexicano sea parte, por ende, cuando no se advierte algún acto u omisión de tal carácter, será improcedente el juicio de amparo. Ahora bien, del contenido íntegro de la demanda de amparo se advierte que la quejosa se duele de la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de dar contestación a su derecho de petición; sin embargo, refiere que tal omisión se actualiza en virtud de que dicho instituto no ha dado cumplimiento a los oficios 243/2024 y 1249/2024, girados en el expediente 929/2019, del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, lo que acredita con los acuses de recibo de dichos oficios, mismos que anexa a su escrito de demanda. De dichas constancias se advierte que las omisiones reclamadas por la promovente derivan de un juicio ejecutivo mercantil, es decir, de la lectura integra de la demanda como de sus anexos, se advierte que no se trata de un derecho de petición, como lo quiere hacer ver la quejosa, sino de una orden judicial, esto es, se están requiriendo informes por las Juezas Provisionales del Juzgado Séptimo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos. Ahora bien, dichas juzgadoras cuentan con las facultades correspondientes para hacer cumplir sus resoluciones, pues están en aptitud de imponer los medios de apremio establecidos en la legislación aplicable a efecto de que la citada institución de cumplimiento a los requerimientos que le han realizado. Por tanto, resulta inconcuso que no existe una solicitud formulada por escrito por parte de la impetrante de garantías y dirigida al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues como ya se dijo, los requerimientos que no han sido atendidos por dicho instituto derivan de un procedimiento mercantil y por ende no existe trasgresión alguna al derecho de petición reclamado por la quejosa. Por lo antes expuesto, es indudable que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 1, fracción I, ambos de la Ley de Amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo, por las razones expuestas en el presente acuerdo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entregarecepción que se deje en autos

  • 24 de Diciembre del 2024

    Actor: Rosa Elva Hernández Rodríguez

    Demandado: Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Por recibida la demanda de cuenta, promovida por ********************, contra actos del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en esta ciudad. Regístrese en el libro de control de juicios de amparo implementado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 1163/2024-VII y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano, numeral que a la letra dispone: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Así como lo establecido por el artículo 62 de la Ley invocada, en el cual se establece: "Artículo 62. Las causa de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." Dispositivos de los que se advierte que es obligación de los órganos jurisdiccionales analizar de oficio las causas de improcedencia y que para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que dichas causas sean manifiestas, es decir que se adviertan en forma patente y cara de la lectura de la demanda y de las documentales que a ésta se anexen. En tanto que, lo indudable resulta de tener la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia en trato es operante en el caso concreto, de modo tal, que aún en el supuesto de admitirse la demanda y substanciarse le procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de las constancias que allegaren las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a duda, evidente por sí mismo, surgir sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y no pueda ser desvirtuado por ningún medio probatorio durante el juicio. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". En ese tenor, del análisis del contenido integral de la demanda de amparo, este órgano de control constitucional estima que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 1, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el último interpretado a contrario sensu, los cuales establecen lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (.)" Así, de conformidad con los dispositivos legales antes invocados, para la procedencia del juicio de amparo, se advierte que el juicio de amparo tiene por objeto resolver controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales del que el Estado Mexicano sea parte, por ende, cuando no se advierte algún acto u omisión de tal carácter, será improcedente el juicio de amparo. Ahora bien, del contenido íntegro de la demanda de amparo se advierte que la quejosa se duele de la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de dar contestación a su derecho de petición; sin embargo, refiere que tal omisión se actualiza en virtud de que dicho instituto no ha dado cumplimiento a los oficios 243/2024 y 1249/2024, girados en el expediente 929/2019, del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, lo que acredita con los acuses de recibo de dichos oficios, mismos que anexa a su escrito de demanda. De dichas constancias se advierte que las omisiones reclamadas por la promovente derivan de un juicio ejecutivo mercantil, es decir, de la lectura integra de la demanda como de sus anexos, se advierte que no se trata de un derecho de petición, como lo quiere hacer ver la quejosa, sino de una orden judicial, esto es, se están requiriendo informes por las Juezas Provisionales del Juzgado Séptimo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos. Ahora bien, dichas juzgadoras cuentan con las facultades correspondientes para hacer cumplir sus resoluciones, pues están en aptitud de imponer los medios de apremio establecidos en la legislación aplicable a efecto de que la citada institución de cumplimiento a los requerimientos que le han realizado. Por tanto, resulta inconcuso que no existe una solicitud formulada por escrito por parte de la impetrante de garantías y dirigida al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues como ya se dijo, los requerimientos que no han sido atendidos por dicho instituto derivan de un procedimiento mercantil y por ende no existe trasgresión alguna al derecho de petición reclamado por la quejosa. Por lo antes expuesto, es indudable que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 1, fracción I, ambos de la Ley de Amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo, por las razones expuestas en el presente acuerdo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entregarecepción que se deje en autos

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4