Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Rosa Isela Barrera Garza.
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial Del Estado De Tamaulipas, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 428/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rosa Isela Barrera Garza en contra de Juez Segundo De Primera Instancia De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial Del Estado De Tamaulipas, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 24 de Marzo del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, seis de abril de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene por perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, .... Notifíquese.
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Visto el contenido de la demanda de cuenta presentada por Rosa Isela Barrera Garza, contra el acto de la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede esta ciudad; se ordena formar expediente y registrarlo en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 428/2022-II. Ahora, a efecto de proveer respecto de la admisión de la demanda, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que estatuye: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." Tomando en consideración que el citado precepto impone ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que en caso de que se encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia se deseche de plano, a continuación se procede a efectuar el análisis respectivo. ... Esencialmente, la tesis en mención al interpretar el artículo 145 de la norma abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de contenido similar al artículo 113 del cuerpo normativo vigente, interpreta que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Ciertamente, la improcedencia en el amparo es una institución jurídica procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada, o sea, para decidir el fondo de la controversia constitucional. La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, según lo dispone el artículo 62 de la Ley de Amparo, y da como resultado el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento en el juicio. En ese sentido, es menester precisar que del estudio íntegro de la demanda de amparo, se obtiene que la parte promovente hace consistir el acto reclamado en la resolución de diez de marzo de dos mil veintidós, relativa al recurso de revocación promovido por la parte aquí quejosa, en contra del auto de veintiuno de febrero del presente año, en el que el juez responsable se pronunció sobre las medidas urgentes solicitadas por la parte actora en el incidente de liquidación de sociedad conyugal, derivado del juicio ordinario civil sobre divorcio necesario 126/2016. ... En ese orden de ideas, al ser manifiesto que el acto combatido constituye una violación procesal que no produce de manera inmediata afectación alguna a los derechos fundamentales de la parte peticionaria de amparo, sino únicamente efectos formales dentro del proceso, entonces, se surte la improcedencia prevista por el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, interpretadas en sentido contrario. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 113 de la ley de la materia, dado que la causal de improcedencia en mención es notoria y manifiesta, se desecha de plano la demanda de amparo. ...La autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo solicita la parte quejosa, hágase la notificación electrónica de este proveído, así como las posteriores, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente. ..
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