Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2277/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rosa María Carrizalez Robledo en contra de Juez Segundo De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Noviembre del 2023 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de seis de mayo del año en curso, se dio vista a las partes con el oficio JF/1903/2024, remitido por la autoridad responsable Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, a través del cual informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: ".deje insubsistente todo lo actuado en el Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Incausado 1109/2023, a partir del ilegal emplazamiento, inclusive y, ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. ." Luego, el veinticinco de abril del año en curso, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, el dos de mayo del presente año, se recibió en este Juzgado de Distrito el oficio JF/1903/2024, a través del cual el Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, remitió copia certificada del proveído emitido el treinta de abril de dos mil veinticuatro, mediante el cual dejó insubsistente todo lo actuado dentro del Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Incausado 1109/2023, a partir de la diligencia de emplazamiento realizado a la aquí quejosa Rosa María Carrizales Robledo, y ordenó la reposición del citado procedimiento. Con ello, en proveído de seis de mayo de la presente anualidad, se dio vista a las partes a efecto de que expresaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Ahora bien, de dicha documental se advierte que la autoridad responsable acató los lineamientos expuestos en la ejecutoria emitida en el presente juicio; por tanto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. El presente expediente deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferirlo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. ANOTACIONES Realícese la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. DEVOLUCIÓN DE CONSTANCIAS Finalmente, se ordena devolver al Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, el tomo de pruebas que en su momento remitió como apoyo de su informe justificado; lo anterior, por ser innecesaria su retención; en la inteligencia de que resulta innecesario se acuse el recibo correspondiente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio JF/1903/2024, signado por la autoridad responsable Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo, y remite una constancia a fin de acreditar su dicho. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada el oficio y anexo de mérito, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular.
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE al Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Notifíquese.
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 48 y 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el emplazamiento reclamado se efectuó en esta ciudad. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. En términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo vigente, se procede a la fijación clara y precisa de los actos reclamados en el presente juicio de amparo. Todo lo actuado dentro del juicio de divorcio incausado 1109/2023 Incluyendo el emplazamiento, la sentencia y su inscripción en el Registro Civil de esta Ciudad. TERCERO. Existencia del acto reclamado. La autoridad responsable Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado, residente en esta ciudad, al rendir su informe justificado (foja 69) aceptó la existencia del acto que se le reclama; por tanto, debe tenerse como cierto dicho acto. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 278 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su antigua integración, visible en la página 231, del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, registro 917812, que establece: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto." Por su parte, el Actuario adscrito al Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, al momento de rendir su respectivo informe, manifestó adherirse a lo vertido por lo manifestado por la autoridad mencionada en el párrafo que antecede. Además, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene como presuntivamente cierto el acto que se atribuye a la responsable ejecutora Oficial Tercero del Registro Civil, con residencia en esta ciudad; lo anterior, en virtud de que fue omiso en rendir su informe justificado, no obstante que le fue oportunamente solicitado y notificado el oficio de su requerimiento, como se advierte del acuse de recibo el cual obra glosado en autos (foja 73). Por tanto, se tienen como ciertos los actos a ellas atribuidos; circunstancia que, además, se corrobora con las constancias que el juez responsable adjuntó al momento de rendir su informe justificado. Documentales a las cuales se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto literal siguiente: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena." CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar las causas de improcedencia que hagan valer las partes, o bien, las que se adviertan de oficio, pues al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procesal, su estudio es preferente, de conformidad a la técnica jurídica que se consigna en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En el caso, quien aquí resuelve no advierte causal de improcedencia en el presente juicio de amparo, así como tampoco fue invocada una por las partes; motivo por el que procede realizar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. QUINTO. Suplencia de la queja. Previamente cabe decir, que en el caso se surte la institución de la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo; sin embargo, su aplicación se analizará únicamente si en el estudio, este juzgador advierte que favorece a la parte quejosa, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)." SEXTO. Estudio de fondo. Los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo se tienen por reproducidos en este apartado, sin que sea necesaria su transcripción, dado que no lo exige así el artículo 74, ni algún otro dispositivo de la Ley de Amparo. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, registro 164618, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." Es esencialmente fundado lo expuesto por la parte quejosa en sus concepto de violación, con las precisiones necesarias en suplencia de la deficiencia de la queja, en donde aduce que le fueron vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que refiere que no se le emplazó debidamente al juicio de origen, por lo que asegura que en dicho juicio no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, lo que le impidió defender sus intereses, En primer lugar, es conveniente destacar que el emplazamiento es un acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional, destinado a hacer saber al demandado la existencia de una demanda que se ha interpuesto en su contra y la posibilidad legal que tiene de contestarla; de tal suerte que esta figura jurídica es considerada como una de las más importantes del proceso, tan es así que su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, por ende, reviste gran importancia porque permite el cumplimiento del derecho de audiencia, establecido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: ". Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." De lo anterior, queda claro que el derecho de audiencia consagrado en el precepto constitucional transcrito, obliga a las autoridades, antes de la emisión de un acto privativo, a seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que se encuentra la notificación del inicio del procedimiento, y que de no cumplirse con ellas se infringiría el referido derecho de audiencia, cuya finalidad es evitar que el particular quede en estado de indefensión. También es oportuno precisar que el citatorio constituye un medio de comunicación procesal por el que se llama a una persona o personas determinadas para que se presenten en un lugar, día y hora específicos que se les señale, para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar sus intereses; así, al realizarse la diligencia de emplazamiento, necesariamente tienen que cumplirse las formalidades que la ley de la materia establezca para llevar a cabo ese acto judicial. Así es, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran el derecho formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber: que el afectado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia Constitucional, Común, visible en la página 133, registro 200234, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." Pues bien, en el caso, el emplazamiento realizado a la parte quejosa se efectuó el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, del cual se desprende lo siguiente: De la diligencia de emplazamiento, salta a la vista una violación en que se incurrió en contra de la parte quejosa al practicarse la misma, toda vez que el Actuario responsable no describió en el acta respectiva, cuáles fueron los anexos que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia respectiva; por lo que, ello ocasiona la invalidez de dicho emplazamiento. Es cierto que el artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimiento Civiles de Tamaulipas, establece que el emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse o en caso de no encontrársele, se dejará cédula con la persona con la que se entienda la diligencia, la que contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias de traslado; enunciados normativos que no contienen la orden expresa de que el fedatario público encargado de practicar el emplazamiento describa en el acta de emplazamiento cuáles son esos anexos documentales con los que corrió traslado. Sin embargo, el artículo de referencia no debe interpretarse sólo de manera literal o gramatical; pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado consistentemente que los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretase de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica. Lo anterior, pues como se ha expuesto en párrafos anteriores, es mediante el emplazamiento que las autoridades cumplen en un proceso jurisdiccional con el derecho de audiencia y de debido proceso, reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución. En ese orden de ideas, como también se ha dicho, la importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio. Por ende, la falta de observancia de las formalidades en el emplazamiento trae como consecuencia su nulidad, pues debe garantizarse que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias; sólo así tendrá oportunidad de defenderse. Bajo esta lógica, es factible concluir que cuando una ley establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, ello implica que, a través de la exigencia de tal formalidad (entrega de copias de los documentos que se adjuntan a la demanda), la legislación respectiva busca que se observen las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica. Así es, la finalidad de que, al practicarse el emplazamiento se corra traslado con la copia de los documentos que la parte actora adjuntó a su demanda, no es otra que la de garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la parte accionante sustenta su acción, a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Entre los documentos que se adjuntan a la demanda y con los que las normas procesales interpretadas por los tribunales contendientes ordenan que se corra traslado a la parte enjuiciada, suelen encontrarse los documentos base de la acción, como son contratos, convenios o títulos de crédito, por mencionar algunos. Es a partir de esos documentos que se adjuntan a la demanda que la parte demandada adquiere conocimiento pleno y cierto de aquella información que le permitirá ejercer su derecho a la defensa. En efecto, en un procedimiento jurisdiccional, la información que permite a la enjuiciada ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a través de la contestación de demanda, se obtiene: A) Del auto admisorio que ordena el emplazamiento; B) De la demanda; y, C) De los documentos que se adjuntan a la demanda. En consecuencia, si, por ejemplo, el notificador no corriera traslado con copia del contrato base de la acción o con algún convenio modificatorio de éste que se adjuntó a la demanda, la parte enjuiciada no podría establecer con la certeza suficiente para formular excepciones y defensas si existe legitimación en la causa, si operó o no la prescripción de la acción, si el derecho procede en menor medida que lo reclamado o si el órgano jurisdiccional es competente o no. De igual modo, si el actuario no corriera traslado con copias de otras documentales que también se adjuntan al ocurso inicial, como son aquellas con las cuales el promovente acredita la representación (personalidad) que aduce tener, el enjuiciado no estaría en aptitud de oponer una excepción de falta de legitimación en el proceso. Con los ejemplos aquí citados, es factible poner en relieve que la formalidad del emplazamiento consistente en correr trasladado con las copias de los documentos que se adjuntan al escrito de demanda, tiene por objeto el permitir al emplazado acceder, de forma cierta, a aquella información que le permitirá ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por tanto, si como en el caso concreto, al practicar el emplazamiento el actuario no estableció cuáles son esos documentos que se adjuntaron a la demanda y con cuyas copias corrió traslado, no es factible concluir que la diligencia de emplazamiento cumplió su objetivo constitucional de hacer saber de manera cierta a la parte demandada aquella información que le permitirá ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Por ello, cuando el actuario respectivo, al practicar el emplazamiento, sólo expresa que corrió traslado con las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda, sin precisar cuáles son éstos, no permite al enjuiciado tener certeza respecto a que la información que obtiene de las copias con las que se le corrió traslado es consistente con la que se desprende de los documentos que se adjuntaron a la demanda, menos aún si está completa; habida cuenta que la diligencia de emplazamiento debe cumplir con todos aquellos requisitos y formalidades que permitan al demandado conocer con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda. En ese sentido, resulta claro que, tratándose del emplazamiento a juicio los derechos de audiencia y de defensa, están estrechamente relacionados con el principio de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar a la parte demandada cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la parte actora; sino que, como ya se dijo, tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la parte accionante sustenta su acción; a fin de estar en posibilidad real de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que estime necesarias para su defensa. Es por estas razones que, como se anticipó, si la ley respectiva, como en el caso, el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas, establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando, al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, precisa o establece cuáles son los anexos o documentales con los que corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento (consistente en que el actuario certifique en el acta que entregó copias de traslado de los documentos que se adjuntaron a la demanda y describa, precise o indique cuáles son tales documentos) no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado. Además, por encima de la comodidad del fedatario público que practica el emplazamiento se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de respetar y garantizar los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, legalidad y certeza jurídica de las partes del proceso judicial. Por lo que se reitera, al no haber descrito o precisado el Actuario responsable los documentos con los que se corrió traslado y que se anexaron a la demanda, es que resulta ilegal emplazamiento reclamado. Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 107/2020; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Septiembre de 2020, Materia Civil, registro 2022118, que dice: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado. Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado." Por lo que se concluye que no se garantizó que la persona emplazada tuviera conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Ahora, a pesar de todo lo anterior, era obligación del Juez responsable cerciorarse de que el emplazamiento de la parte demandada y ahora quejosa, se hubiese hecho de acuerdo a las reglas que al efecto establece el código procesal civil local y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar a la parte interesada; a pesar de ello, no lo hizo, pues de lo contrario hubiese ordenado reponer el emplazamiento realizado en forma ilegal, como se ha expuesto, sino sólo se limitó a declarar la rebeldía de aquella, en franca contravención de lo que imperativamente establece el artículo 67, fracción VII, del citado código. En las relatadas consideraciones, al haberse demostrado que al emplazamiento reclamado por el ahora quejoso vulnera sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, precisamente el establecido en el artículo 14, así como las reglas previstas para el emplazamiento en el diverso numeral del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente todo lo actuado en el Juicio Ordinario Civil sobre Divorcio Incausado 1109/2023, a partir del ilegal emplazamiento, inclusive y, ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. Sirve de apoyo a lo último considerado, la jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 451/2016; publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Materia Común, visible en la página 287, registro 2015693, del libro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de Amparo, para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen." Por otro lado, respecto de las diversas autoridades 1) Actuario adscrito al Juzgado Segundo Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado, y 2) Oficial Tercero del Registro Civil, las anteriores con residencia en esta ciudad, se hace extensiva la concesión de amparo otorgada en el presente juicio. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, 2, 37, 73, 74. 75, 76 y 77, de la Ley de Amparo, se:R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Rosa Maria Carrizales Robledo, dentro del juicio de amparo 2277/2023, por los motivos y fundamentos precisados en el considerando sexto de esta sentencia, y para los efectos legales ahí señalados. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.GACR
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo y Otros..
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad y Otros..
AUDIENCIA CELEBRADA
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, ténganse por recibido el escrito firmado por Manuel González Lozano, tercero interesado en el presente juicio de amparo, por medio del cual, hace diversas manifestaciones a guisa de alegatos en el presente juicio de garantías; en tal virtud, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos y tómense en consideración al momento de resolver el presente juicio. Asimismo, téngase al tercero interesado señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de cuenta, y como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Armando Javier Pérez Narro, quien tiene su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. De lo anterior se toma nota para los efectos legales correspondientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que en esta propia fecha se dará vista a las partes con el informe justificado rendido por la autoridad señalada como responsable. En relación con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad responsable Actuario adscrito al Quinto Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. En consecuencia, a fin de no transgredir las normas que rigen el procedimiento, y no dejar a las partes en estado de indefensión, es decir, para que se impongan del informe de referencia, y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal entre las mismas, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Es aplicable al tema precedente, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia P./J., 54/2000, de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, de la Novena Época, visible en la página 5, del rubro siguiente: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J.21/2008, emitida por el Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia Común, visible en la página 590, del rubro siguiente: "INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. IMPONE QUE SE DIFIERA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA OTORGAR ÍNTEGRAMENTE A LAS PARTES, EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO." Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Finalmente, dada la voluminosidad de las constancias que anexa a su informe con justificación, se ordena formar legajo de pruebas registrado como tomo I, a fin de obtener mejor manejo del presente expediente Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.****************************************Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito de la quejosa ********************, a través del cual da cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento realizado el treinta y uno de octubre del presente año.****************************************Admisión********************Por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida contra actos del Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, y otras autoridades, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2277/2023-II, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitar el incidente de suspensión por no haberlo solicitado.****************************************Audiencia Constitucional************************************************************Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.****************************************Informe Justificado************************************************************Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables sus informes justificados, mismos que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial.****************************************Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo.****************************************De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se les notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificárseles lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista.****************************************De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).****************************************Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS."****************************************Requerimiento respecto causales de improcedencia************************************************************Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley.****************************************De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo.******************** ********************Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa.****************************************Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación************************************************************En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. ******************** ********************En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. ******************** ********************En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes.****************************************Solicitud a la autoridad responsable**************************************** ********************Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente.****************************************Tercero Interesado************************************************************De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Manuel González Lozano; en tal virtud, con fundamento en los numerales 26, fracción I, inciso b), 27, fracción I, y 115, de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción a efecto de que se constituya en el domicilio proporcionado y emplace a juicio al citado tercero interesado, debiéndole correr traslado con copia simple de la demanda de amparo y copia de este proveído, haciéndole de su conocimiento la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, y por lista en una página electrónica, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, sin que para ello se tenga que realizar mayor trámite.****************************************Intervención de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita************************************************************Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo.****************************************En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de Distrito, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario ********************por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente.****************************************En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. ****************************************Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto.****************************************Apercibimientos************************************************************Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente.****************************************Transparencia y Acceso a la Información Pública************************************************************Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente.****************************************Notifíquese y personalmente al tercero interesado.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.Magda
Actor: Rosa María Carrizalez Robledo.
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por Rosa María Carrizales Robledo, contra el acto del del Juez Segundo de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado con sede en esta ciudad, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 2277/2023-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de acordar lo que en derecho proceda respecto a la demanda de cuenta, con fundamento en el artículo 114, fracción I, en relación con el diverso numeral 108, fracción I, de la Ley de Amparo, requiérase a la promovente Rosa María Carrizales Robledo, para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, precise si la demanda la promueve sólo por propio derecho, o también en representación de su menor hijo menor de edad de iniciales A.J. esto, en razón que en el proemio de su demanda refiere que la promueve por propio derecho, sin embargo, de los capítulos del acto reclamado y antecedentes del mismo, se aprecia que refiere que dicho acto es violatorio de los derechos fundamentales de tal menor; empero, ello no es del todo claro; de ahí que se haga necesario el presente requerimiento ante tal irregularidad. Ahora bien, para el supuesto de que indique que es por propio derecho y en representación del nombrado menor, deberá acreditar con documento idóneo la personalidad que ostenta, es decir, que es mamá de dicho menor. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se entenderá que la demanda sólo la promueve Rosa María Carrizales Robledo, por su propio derecho. Asimismo, con fundamento en el artículo 114 fracción I, de la Ley de Amparo, prevéngase a la parte promovente para que dentro del plazo legal concedido, subsane su demanda en los siguientes términos: Indique si desea solicitar la apertura del incidente de suspensión, dado que en el capítulo de suplencia de la deficiencia de la queja, sólo se advierte que solicita se conceda la suspensión provisional de los actos reclamados, sin que del cuerpo de la demanda de amparo se advierta se haya citado un capítulo concerniente a la suspensión del acto reclamado, y mucho menos los efectos para los cuales pide la medida cautelar, lo que torna irregular su demanda en ese aspecto. Apercibida que de no cumplir con lo anterior, no se efectuará la apertura del incidente, dado que no se advierte los efectos para los que solicita la apertura de dicho incidente. ... Notifíquese personalmente. ...
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