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Rosa María Hernández Montero. | Tribunal De Arbitraje Del Exp: 175/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Rosa María Hernández Montero.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 175/2022 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Rosa María Hernández Montero en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 26 de Agosto del 2022 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 175/2022

  • 03 de Abril del 2023

    Actor: ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MONTERO.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio 7924/2023 signado por la Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y del juicio de amparo indirecto de origen. Ahora bien, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese. Por tanto, tomando en consideración que el presente toca no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 16 de Marzo del 2023

    Actor: ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MONTERO.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito tomado en sesión ordinaria virtual celebrada por videoconferencia, correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintitrés. PRIMERO. Se CONFIRMA la resolución impugnada. SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo 1051/2022 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, promovido por Rosa María Hernández Montero, en contra del acto que atribuyó al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla

  • 03 de Marzo del 2023

    Actor: ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MONTERO.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, dos de marzo de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se desprende que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 64, segundo párrafo de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa manifestara lo que a su interés conviniera respecto a lo acordado en auto de veintidós de febrero de dos mil veintitrés; sin que lo haya hecho. Consecuentemente, vuelvan los autos a la ponencia a la que fueron turnados a efecto de emitir el proyecto de sentencia correspondiente.

  • 23 de Febrero del 2023

    Actor: ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MONTERO.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. En cumplimiento a la determinación adoptada por el Pleno de este tribunal, en sesión ordinaria de diez de febrero de dos mil veintitrés, en la que estimó se actualiza una causal de improcedencia en el presente asunto, conforme a las siguientes consideraciones: "V. Actualización de diversa causal de sobreseimiento respecto a un acto reclamado. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, debe precisarse que respecto al acto reclamado consistente en la falta de respuesta a su solicitud de señalar día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de reinstalación a su puesto de trabajo, se actualiza una causal de improcedencia diversa a la invocada por el juez federal en la sentencia impugnada, esto es la prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo. En efecto, del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso reclamó la omisión del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla de acordar su escrito presentado el diecisiete de febrero del dos mil veintidós, en el juicio laboral D-156/2017, a través del cual realizó tres solicitudes: 1. Que se señalara día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de reinstalación a su puesto de trabajo, de conformidad con el laudo emitido en el juicio laboral. 2. Que se dictara la resolución respecto del incidente de liquidación de laudo, ya que dicha audiencia se llevó a cabo el dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno. 3. Que se emitiera el auto de requerimiento de pago y embargo y en caso de que no cumplir con el laudo emitido, se impusiera una medida de apremio a la parte demandada. Lo anterior, tal como se advierte de la siguiente transcripción: ". ********************, en mi carácter de apoderado de ********************, personalidad que tengo reconocida dentro del expediente al rubro indicado, ante este Tribunal con el debido respeto comparezco y expongo: Q U E, vengo por medio del presente escrito a solicitar se dicte la resolución respecto del incidente de liquidación de laudo, ya que dicha audiencia se llevó a cabo desde el dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno. Así mismo solicito se señale día y hora para que tenga verificativo la reinstalación de mi mandante a su trabajo, de conformidad con el laudo que ha quedado firme en este juicio. De igual manera solicito se dicte auto de requerimiento de pago y en caso de no pagar se ordene se embarguen bienes de la demandada y condenada que garanticen dicho pago, debiendo utilizar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, como supletoria de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, respecto a la ejecución de los laudos, ya que esta última solo indica por una sola vez el requerir de pago y el apercibimiento de multa de $1.00 (UN PESO CERO CENTAVOS M.N.) cantidad que resulta irrisoria actualmente, ya que la Ley aplicable se emitió en mil novecientos sesenta y seis, por lo que actualmente es UN PESO la multa referida ya que en el año mil novecientos noventa y cuatro, se le quitaron a la moneda nacional tres ceros, por lo que tal multa referida es de UN PESO CERO CENTAVOS M.N., o bien tome las medidas necesarias para ejecutar el laudo. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, solicitando se acuerde el incidente de liquidación de laudo. SEGUNDO.- Se dicte auto de requerimiento de pago y embargo, y se turnen los autos al actuario a fin de que se requiera a la demandada del pago de las prestaciones a que fue condenada, se señale día y hora para que tenga verificativo la reinstalación de mi representada." Por su parte, el juez federal al emitir la sentencia impugnada, determinó que la omisión del tribunal responsable de acordar su escrito presentado el diecisiete de febrero del dos mil veintidós, resultaba inexistente, por lo que se actualizaba la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues a su consideración, de las constancias remitidas por el tribunal laboral se desprendía que ésta había dado respuesta el tres de marzo de dos mil veintidós a lo solicitado por la actora-quejosa, es decir con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo -tres de junio de dos mil veintidós-. Determinación que este tribunal colegiado no comparte, toda vez que el juez federal perdió de vista que la solicitud de la quejosa, consistente en que el tribunal responsable señalara día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de reinstalación a su puesto de trabajo, de conformidad con el laudo emitido en el juicio laboral; no fue acordada; lo que se evidencia con las constancias remitidas por la responsable, toda vez que el tribunal de arbitraje al emitir la resolución interlocutoria del incidente de cuantificación de laudo respectivo, dio por terminada la relación laboral entre la actora -quejosa y recurrente- con el ayuntamiento demandado -tercero interesado-, sin que de la referida determinación se desprenda una respuesta frontal y directa a la solicitud de la actora-quejosa de señalar día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de reinstalación a su puesto de trabajo. Por tal motivo, respecto el acto reclamado consistente en la falta de respuesta a su solicitud de señalar día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de reinstalación a su puesto de trabajo, si bien no se actualiza la causal de sobreseimiento relativa a la inexistencia del acto; lo cierto es que, se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, al existir un cambio de situación jurídica respecto al referido acto reclamado. En efecto, el artículo 61, fracción XVII, de la ley de la materia preceptúa: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica..". En esos términos, el juicio de amparo es improcedente, cuando por virtud del cambio de situación jurídica, se deben considerar consumadas irreparablemente las violaciones de derechos fundamentales reclamadas en el procedimiento respectivo. Ahora, como quedó precisado en párrafos precedentes, el tribunal de arbitraje responsable al emitir la resolución interlocutoria del incidente de cuantificación de laudo respectivo, dio por terminada la relación laboral entre la actora -quejosa y recurrente- con el ayuntamiento demandado -tercero interesado-, tal como se desprende de la siguiente transcripción: "ÚNICO.- Con fundamento en los artículos 17, 685 y 721 de la Ley Federal del Trabajo, en términos del diverso de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, téngase al licenciado Juan Alfredo Vázquez Zarate actuario adscrito a este Tribunal, a través de la diligencia de reinstalación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, de las manifestaciones vertidas por la parte demandada se desprende, las siguientes: '...que no va a reinstalar tal y como se manifestó en la diligencia del pasado 16 de noviembre de este año y solicito se de por terminada la relación laboral...' En este tenor, dada a la solicitud realizada por la parte demandada H. Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla en audiencia de liquidación de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, así como la diligencia de reinstalación, con fundamento en el artículo 948 y 519 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, este Órgano Colegiado, DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL entre la actora y el H. Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, en virtud de ello, se ordena cuantificar las prestaciones correspondientes dada la terminación laboral." En ese sentido, la determinación de dar por terminada la relación laboral entre la actora -quejosa y recurrente- con el ayuntamiento demandado -tercero interesado, modifica la situación jurídica en el procedimiento laboral, toda vez que la violación reclamada, que en el presente asunto se traducía en omisión, al no haberse señalado día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de reinstalación a su puesto de trabajo, quedó irreparablemente consumada, por lo que sería ocioso analizar su constitucionalidad, cuando fue superada por una determinación que cambió por completo el estado procesal del juicio del que deriva, esto al haberse dado por concluida la relación laboral. Considerar lo contrario, implicaría afectar la nueva situación jurídica que prevalece en el expediente laboral, esto es, la determinación de dar por terminada la relación laboral entre la actora -quejosa y recurrente- con el ayuntamiento demandado -tercero interesado. Resulta aplicable, la tesis a. CXI/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente: "CAMBIO DE SITUACION JURIDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional." No pasa desapercibido que el criterio mencionado fue emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada; sin embargo, es procedente su aplicación en función de que no se opone a lo actualmente dispuesto, ello en concordancia con el artículo sexto transitorio de la normativa de amparo vigente. En las relatadas condiciones, ante el aludido cambio de situación jurídica, respecto al acto reclamado consistente en que el tribunal responsable señalara día y hora para que tuviera verificativo la diligencia de reinstalación a su puesto de trabajo; se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por ende, debe confirmarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo." En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el recurso de revisión 175/2022, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal." Atento lo anterior, y como lo determinó el Pleno en sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa (aquí recurrente) con el presente acuerdo, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 5/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008790, materia Común y que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad."

  • 20 de Febrero del 2023

    Actor: ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MONTERO.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el escrito signado por Javier Jara y Navarro, en su carácter de apoderado legal de la recurrente Rosa María Hernández Montero; atento a su contenido de provee: AUTORIZACIÓN DE CONSULTA DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA Se otorga a la parte recurrente la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones, con carácter personal, que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se comisiona al Oficial Judicial "A" adscrito a este tribunal colegiado para que agregue el nombre de usuario ABOGADAALMA9O y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a la parte recurrente, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es tanto para consulta del expediente digital como para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, hágasele del conocimiento que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, dígasele que la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicita expresamente; igualmente, que su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza. AUTORIZADOS Téngase como autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que indica, por ser la recurrente la parte trabajadora. Respecto al correo electrónico y número telefónico que proporciona, se les tiene como medios para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. SOLICITUD DE COPIAS Con fundamento en el numeral 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídase a su costa copia certificada de las actuaciones que conforman este asunto, asimismo, por autorizadas para recibirla a las personas que menciona; previa identificación y razón que por su entrega y recibo se asiente en autos. Vuelvan los autos a la ponencia a la que fueron turnados.

  • 19 de Septiembre del 2022

    Puebla, Puebla, trece de septiembre de dos mil veintidós. Visto el acuerdo de doce de septiembre de dos mil veintidós, emitido en el recurso de revisión 116/2022 del índice de este tribunal colegiado, se desprende que dicho asunto fue returnado de la ponencia de la señora Magistrada Gloria García Reyes, a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima. En consecuencia, a fin de equilibrar las cargas de trabajo entre las ponencias que integran este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se returna este recurso a la ponencia de la señora Magistrada Gloria García Reyes, para la elaboración del proyecto de resolución que en derecho proceda.

  • 12 de Septiembre del 2022

    Puebla, Puebla, nueve de septiembre de dos mil veintidós. De la certificación que antecede se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 26 de Agosto del 2022

    Puebla, Puebla, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por el que remite el escrito de agravios relativo al recurso de revisión interpuesto por Rosa María Hernández Montero, por conducto de su apoderado legal Javier Jara y Navarro, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, emitida en el amparo indirecto. ADMISIÓN En ese sentido, considerando que el recurso de revisión se interpuso oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal medio de impugnación, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 175/2022 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de agravios. Respecto a las personas que señala, se les reconoce el carácter de autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser la recurrente la parte trabajadora. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Gloria García Reyes y Francisco Esteban González Chávez. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, a la parte recurrente y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo y, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

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