Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Rosalva Leal Vidal.
Demandado: Actuario Adscrito Al Juzgado Tercero De Primera Instancia De Lo Civil, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 656/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rosalva Leal Vidal en contra de Actuario Adscrito Al Juzgado Tercero De Primera Instancia De Lo Civil, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 02 de Septiembre del 2015 y cuenta con 9 Notificaciones.
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... LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA...SE ORDENA ARCHIVAR EL ASUNTO COMO COCLUIDO..
...PRIMERO. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO...
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1268/2015, enviado por la autoridad responsable Jueza Tercera de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, a través del cual en cumplimiento a lo requerido en auto de catorce de septiembre del presente año, remite copia certificada de diversas constancias que tienen relación con el acto reclamado, y que integran el juicio hipotecario 596/2013. Documentales que se ponen a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y se tomarán en cuenta al resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo.
... INFORME JUSTIFICADO..DESE VISTA A LA PARTES... SE ORDENA DEVOLVER LAS CONSTANCIAS...
informe justificado
R E S U E L V E: ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva a ROSALVA LEAL VIDAL, respecto de los actos reclamados y autoridades responsables, por los motivos legales indicados en el considerando único de la presente interlocutoria.
... INFORME PREVIO...DESE VISTA A LAS PARTES...
Vistas las copias de la demanda de amparo de cuenta, y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 656/2015-II, promovido por ROSALVA LEAL VIDAL, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, residente en esta ciudad, y otra autoridad; en consecuencia, con apoyo en lo establecido por los artículos 138, fracción III, y 140, del citado ordenamiento legal, pídase a las autoridades responsables su respectivo informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, enviándoles para tal efecto copia simple de la demanda. Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a ROSALVA LEAL VIDAL, para el efecto que lo solicita, esto es, para que se mantengan las cosas en el estado que guardan y no se lleven a cabo actos tendentes a la ejecución de la sentencia emitida dentro del juicio hipotecario 596/2013, esto es, que no se le desaloje o desposea el bien inmueble que refiere en su demanda y que es materia de dicho juicio; lo anterior, toda vez que la parte quejosa no acredita su interés suspensional siquiera de manera presuntiva, es decir, no exhibió el documento o documentos con los que acredite la propiedad o posesión que dice tener respecto del referido bien raíz; por tanto, resulta improcedente la concesión de la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, en virtud de que por el momento no aporto prueba idónea al respecto, y la referida medida cautelar no puede tener por efecto, válidamente, constituir derechos de los que se carece. Sin que pase inadvertido la documental que anexó a su demanda de amparo; no obstante, la misma no es apta para acreditar aquél extremo, ya que sólo constituye una notificación. Es aplicable al caso concreto, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, Enero de 1992, página 262, cuyo rubro y texto dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR SU INTERÉS JURÍDICO. El promovente del amparo, al solicitar la suspensión provisional del acto reclamado, está obligado a demostrar aun en forma presuntiva su interés jurídico, cuando dada la naturaleza del acto en contra de la cual se pide, no pueda desprenderse del texto de la propia demanda tal presunción y así dejar satisfechos todos los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de amparo, por lo que no es el caso, de que a pesar de la falta de prueba, que demuestre siquiera en forma presuntiva el interés jurídico, debe concederse la suspensión provisional y dejar al quejoso expedito su derecho para que lo demuestre hasta la audiencia incidental, donde debe resolverse sobre la procedencia de la definitiva, pues esto solamente podría darse, cuando se hubiere concedido la provisional y dentro del trámite del incidente, se impugnará el derecho del peticionario de garantías, alegando que no tiene interés jurídico para pedir la medida cautelar." Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Héctor Martínez González, quien cuenta con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y para el único efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos al resto de las personas que señala, en virtud de no haber acreditado estar autorizadas para ejercer la profesión de licenciado en derecho, como lo exige la primera parte del segundo párrafo, del citado numeral. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este incidente de suspensión; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece como obligaciones del quejoso, entre otras, la de señalar con precisión las autoridades responsables -tema sobre el que no opera la suplencia de la queja, como se advierte del artículo 79 de la Ley de Amparo-, se apercibe a la parte quejosa que si las autoridades responsables no existen con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite se le tendrán por inexistentes en este asunto, suspendiéndose toda comunicación con las mismas y, en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación, salvo prueba en contrario o bien, corrija el señalamiento en las denominaciones de las autoridades responsables, a instancia de la parte quejosa, tomando en consideración que le corresponde a la misma estar al pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita, y al principio de celeridad procesal.
Vista la demanda de amparo promovida por ROSALVA LEAL VIDAL, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, y otra autoridad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 656/2015-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado original y duplicado del incidente de suspensión que solicita. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se les impondrá una multa en forma individual de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo vigente. Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se les apercibe que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, téngase como tercero interesado a INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), con domicilio conocido en esta ciudad; a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Por otra parte, con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la ley en cita, ténganse como pruebas de la parte quejosa las documentales que anexa a su demanda de amparo, mismas que se relacionarán en la audiencia constitucional y se tomarán en consideración al resolver el presente asunto.
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