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> Juzgado Séptimo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Ruben Herrera Gonzalez
Demandado: órgano Interno De Control En La Secretaría De Educación De La Secretaría De La Función Pública Del Gobierno De Puebla | órgano Interno De Control En La Secretaría De Educación De La Secretaría De La Función Pública Del Gobierno De Puebla
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1185/2023 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ruben Herrera Gonzalez en contra de Órgano Interno De Control En La Secretaría De Educación De La Secretaría De La Función Pública Del Gobierno De Puebla en el Juzgado Séptimo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 04 de Julio del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Ruben Herrera Gonzalez
Demandado: ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE PUEBLA
San Andrés Cholula, Estado de Puebla, ocho de septiembre de dos mil veintitrés. Causa ejecutoria sentencia. Visto el estado de autos y la certificación de cuenta, de los que se advierte que dentro del término señalado en el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, la sentencia por la que se sobreseyó en el amparo en el presente juicio, no fue recurrida por la parte quejosa, que es a quien en todo caso le pudiera perjudicar; por tanto, con apoyo en los artículos 355 y 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de su artículo 2°, se declara que la sentencia de mérito HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Archivo. Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se acuerda lo siguiente. Destrúyase el expediente principal, una vez transcurridos tres años de su archivo, ya que el juicio concluyó con una sentencia en la que se determinó sobreseer en el presente juicio de amparo, es decir, encuadra en la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 20 del Acuerdo General de referencia, que establece: "Artículo 20. Expedientes destruibles en un plazo de tres años. Cumplido el plazo de conservación, las siguientes series documentales deberán ser destruidas, una vez cumplidos tres años de haberse dictado el acuerdo como asunto concluido, por los órganos jurisdiccionales: I. Expedientes de juicios de amparo, en los que se haya sobreseído respecto de todos los actos reclamados;". Asimismo, a consideración de este Juzgado de Distrito, el presente sumario carece de relevancia documental y no encuadra en supuesto alguno de los establecidos en el artículo 15 del Acuerdo General de referencia. Háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente. Digitalización. Previo a su destrucción, en cumplimiento al párrafo tercero, del artículo 25, del acuerdo invocado, se comisiona a la Secretaria para que verifique la digitalización de las actuaciones que ameriten ese tratamiento, a fin de conservar y difundir su contenido, así como la remisión física del expediente al archivo correspondiente. Transparencia. Con fundamento en los artículos 3º, 8º, 9º, 67, fracción II, 68, 98, 104, 108, 110, 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de mayo de 2016, hágase saber a la parte quejosa que este órgano jurisdiccional está obligado a hacer público el presente expediente, debiendo en su caso suprimirse la información que tenga el carácter de reservada o confidencial. Devolución de documentos. Dado que no existen en autos documentos originales exhibidos por la parte quejosa no es necesario requerirla para que los recoja, como lo exige el artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese
Actor: Ruben Herrera Gonzalez
Demandado: ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE PUEBLA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL... Y SENTENCIA ...Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 61, 63, 73, 74, 75, 76, 124 y 217 de la Ley de Amparo, se VI. RESUELVE: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo indirecto, promovido por **** respecto del acto precisado en el considerando III, por las razones expuestas en el diverso IV de esta sentencia. Notifíquese
Actor: Ruben Herrera Gonzalez
Demandado: ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE PUEBLA
San Andrés Cholula, Estado de Puebla, dos de agosto de dos mil veintitrés. Diferimiento. Visto el estado procesal de autos y la certificación de cuenta, se evidencia que la audiencia constitucional se encuentra prevista para celebrarse el día de hoy; sin embargo, se encuentra transcurriendo el plazo de ocho días previsto en el artículo 117, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concedido a las partes para desahogar la vista con el informe justificado recibido en acuerdo de veinticinco de julio de dos mil veintitrés. En tal sentido, con fundamento en el artículo 117 y 124 de la Ley de Amparo, procede diferir la audiencia constitucional para que transcurra en su integridad el plazo de ocho días de la vista otorgada a las partes. Sirve de fundamento, la jurisprudencia: "INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. IMPONE QUE SE DIFIERA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA OTORGAR ÍNTEGRAMENTE A LAS PARTES, EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con el análisis de dicho artículo, el plazo que permite al quejoso tener conocimiento del informe justificado, es de al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, que la circunstancia de que no se rinda con esa anticipación es imputable únicamente a la autoridad responsable y que en ningún caso puede provocar que se deje en estado de indefensión al quejoso. Conforme a ello, en el caso de que el informe justificado se presente en forma extemporánea, la audiencia debe diferirse para que se otorgue íntegramente a las partes el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, el cual, por tanto, debe computarse a partir de que surta efectos la notificación del auto en que se difiere la audiencia constitucional en términos del artículo 24, fracciones I y II del ordenamiento legal en cita, para que las partes se impongan del informe y, en su caso, cuenten con el tiempo suficiente para desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes, dando de esta manera, viabilidad al plazo a que se refiere el artículo 151 de la ley en cita, para el desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial; pues de computar ese plazo, contando los días que corren a partir del siguiente al en que surte efectos la notificación del proveído con que se da vista con el informe justificado hasta el anterior a la audiencia constitucional junto con los días que pasan entre el día siguiente a que surte efectos la notificación del auto que difiere la audiencia hasta que ésta se lleva a cabo, se deja en indefensión al gobernado ante la incertidumbre que genera el no conocer con seguridad el plazo efectivo que tiene para desvirtuar y probar las refutaciones que tenga contra el informe justificado, así como si dicho plazo verdaderamente será de ocho días, lo que puede ocasionar que actúe con vacilación respecto a imponerse del informe, realizar sus investigaciones, recabar los elementos probatorios necesarios para acreditar su derecho y ofrecerlos de manera oportuna. Por tanto, los jueces de Distrito tendrán que verificar, cuando difieran la audiencia constitucional con motivo de que el informe justificado se haya presentado en forma extemporánea, que entre la fecha en que surta efectos la notificación del proveído relativo y la nueva fecha señalada para su desahogo, transcurran cuando menos ocho días hábiles." Finalmente, se fijan para su celebración las diez horas con cuarenta minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Notifíquese
Actor: Ruben Herrera Gonzalez
Demandado: ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE PUEBLA
San Andrés Cholula, Puebla, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Informe justificado. El Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación del Estado de Puebla; rinde informe justificado, señala domicilio, designa delegados y ofrece pruebas. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido su informe justificado. Vista con informe. Con el contenido de lo anterior, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional. Delegados. Téngase como delegados a las personas que señala, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo. Domicilio. En términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Amparo, se tiene por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones que indica. Pruebas. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo, téngasele como prueba la documental que anexa a su oficio de cuenta misma que se admite y desahoga dada su propia y especial naturaleza, debiendo darse cuenta con ésta en la audiencia constitucional. Notifíquese
Actor: Ruben Herrera Gonzalez
Demandado: ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE PUEBLA
... En la misma fecha, la Secretaria da cuenta a la Jueza de Distrito con la certificación que antecede y con la demanda de amparo registrada con el número de promoción 14525. Conste.San Andrés Cholula, Estado de Puebla, tres de julio de dos mil veintitrés. Admisión. Radicación de la demanda de amparo. Vista la demanda y atento a su contenido, fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema de Seguimiento de Expedientes SISE con el número de expediente 1185/2023-VII; asimismo, se advierten los siguientes datos: Parte quejosa. **** Tercero interesado. No existe. Autoridad responsable. Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno de Puebla. Actos reclamados: La omisión de acordar la denuncia por la presunta responsabilidad de faltas administrativas de diversos servidores públicos, presentada por el quejoso el veinticinco de abril de dos mil veintitrés; La omisión de notificar al justiciable el acuerdo que recaiga su denuncia; y La omisión de dar trámite hasta su conclusión de dicha denuncia. Desechamiento parcial respecto del acto precisado en el inciso c). Con apoyo en lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo, procede desechar de plano la demanda de amparo respecto del acto reclamado consistente en la omisión de dar trámite hasta su conclusión de la denuncia por la presunta responsabilidad de faltas administrativas de diversos servidores públicos, presentada por el quejoso el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, por ser notoriamente improcedente, atento a las consideraciones siguientes. El artículo 113 de la Ley de Amparo autoriza al juez de Distrito a desechar de plano una demanda de amparo, cuando de su examen se desprenda un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; en relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que será motivo de improcedencia manifiesto, aquel que se advierta en forma patente, notoria y absolutamente clara, mientras que el indudable será del que se tiene certeza y plena convicción, tal como lo corrobora el siguiente criterio: ... Como se adelantó, en la demanda de amparo, la parte quejosa señala, entre otros, la omisión de dar trámite hasta su conclusión de la denuncia por la presunta responsabilidad de faltas administrativas de diversos servidores públicos, presentada por el quejoso el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, acto respecto del cual se actualiza la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 217, ambos de la Ley de Amparo, por las consideraciones que se expondrán a continuación. En principio, cabe mencionar que de las manifestaciones de la parte quejosa en su demanda de amparo y su anexo, se advierte que el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, presentó ante el Órgano de Control Interno en la Secretaría de Educación del Gobierno de Puebla, denuncia por la presunta responsabilidad de faltas administrativas en contra de los servidores públicos Marcos López Dávila, Guadalupe Marín Pacheco y Mauricio Hernández Martínez. Asimismo, manifestó que dicha denuncia no ha sido acordada por la autoridad responsable, pues incluso reclama dicha omisión, lo que implica que no se ha dado inicio a algún procedimiento administrativo. Por lo anterior, no se tiene certeza de que dicha autoridad responsable, en lo futuro, sea omisa en seguir el procedimiento respectivo que, en su caso, se origine con motivo de la denuncia presentada por el justiciable, aunado a que se desconoce si con dicha denuncia, la autoridad responsable iniciará un procedimiento administrativo. De ahí que es evidente que se trata de actos futuros e inciertos, en razón de que no puede saberse con exactitud si la autoridad responsable incurrirá en una dilación [una vez que de ser el caso, se inicie el procedimiento administrativo respectivo] y, en tal supuesto, si la autoridad no atiende a los plazos que fija la Ley; la parte quejosa tiene expedito su derecho para combatir dicha omisión, en el momento en que suceda. Corolario a lo anterior, de concederse el amparo solicitado, no sería procedente extender sus efectos al futuro y sobre actos futuros e inciertos ya que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento administrativo. Esas consideraciones convergen con el criterio sustentado por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver el recurso de inconformidad 282/2013, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil trece, reflejado en la tesis 2a. CV/2013 (10a.) con registro digital 2005150, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 732, que informa: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se concede la protección constitucional por violación a la garantía de impartición de justicia pronta, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos de la sentencia de amparo deben comprender no sólo las omisiones y dilaciones de tramitar un juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, señaladas en la demanda de amparo, sino también las subsecuentes. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonar el criterio referido, toda vez que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013". Asimismo, cobran aplicación al caso los criterios siguientes: "ACTOS FUTUROS DE REALIZACIÓN INCIERTA. NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS. Contra actos futuros de realización incierta no procede el juicio de garantías". "ACTOS FUTUROS, PROBABLES E INCIERTOS. SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías, se hace consistir en el auto que apercibe a una de las partes litigantes, mediante cualquiera de las medidas de apremio, en el caso de incumplir con el requerimiento de la autoridad, es indudable que constituye un acto futuro, probable e incierto, cuenta habida que de una correcta interpretación de la tesis relacionada en tercer lugar con la jurisprudencia número 74, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la Página 123, que dice: "ACTOS FUTUROS", se desprende que el juicio de amparo es procedente, únicamente cuando el acto reclamado sea inminente, es decir, que exista certeza sobre su realización, por así demostrarlo los actos previos de la autoridad, de suerte tal, que no exista duda de que necesariamente se ha de dictar, hipótesis que no se actualiza, cuando el actuar de la responsable, se encuentra condicionado por la conducta previa de los particulares o partes en litigio, como sucede con la probable utilización de las medidas de apremio, pues bastaría cumplir con lo ordenado por la autoridad para que aquéllas no se hicieran efectivas y, por consiguiente, su actualización constituye un acto futuro e incierto, y por ello, procede sobreseer en el juicio de amparo". De ese modo, respecto de la omisión de dar trámite hasta su conclusión de la denuncia por la presunta responsabilidad de faltas administrativas de diversos servidores públicos, presentada por el quejoso el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, no es procedente el juicio constitucional, al tratarse de actos futuros de realización incierta; de ahí que se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 217 de la Ley de Amparo; por lo tanto, lo procedente es desechar la demanda de amparo, respecto de dichos actos reclamados. Admisión de la demanda respecto de los demás actos. Admisión de la demanda de amparo. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución Federal; 1, 35, 37, 107 y 108 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo de que se trata únicamente por lo que respecta a los actos reclamados precisados en los incisos a) y b), esto es: La omisión de acordar la denuncia por la presunta responsabilidad de faltas administrativas de diversos servidores públicos, presentada por el quejoso el veinticinco de abril de dos mil veintitrés; y, La omisión de notificar al justiciable el acuerdo que recaiga su denuncia. Informe justificado. Pídase informe justificado a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro del plazo de quince días, siguientes a la notificación del presente acuerdo, ante este Juzgado Federal; en el que deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio de amparo o, en su caso, la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado. En el mismo sentido, se precisa que en el plazo señalado deberá acompañar la totalidad de las constancias que justifiquen el acto reclamado, anexando copias certificadas legibles, completas y ordenadas del expediente. En el entendido de que deberá rendir su respectivo informe justificado, haciendo referencia al número de oficio que contesta, así como el nombre correcto de la parte quejosa y número del presente juicio de amparo, precisando sobre la certeza o no respecto de los actos reclamados. De contar con las constancias digitalizadas, se requiere a las autoridad responsable la rendición del informe justificado y las constancias que justifiquen el acto reclamado, en formato digitalizado, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través del sistema de interconexión, o en su defecto, al correo electrónico 7jdo6ctoacaljf@correo.cjf.gob.mx, siempre que el archivo que se envíe cuente con firma electrónica. Lo anterior, acorde con el principio de impulso tecnológico que se prevé en el artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, y el diverso Acuerdo General 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico. En el entendido que, de contar con expediente físico, la autoridad responsable deberá remitirlo a efecto de que este Juzgado Federal realice el cotejo con las constancias digitalizadas y, una vez realizado, le sea devuelto a la brevedad. Apercibimiento. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir con los mandatos establecidos en los párrafos anteriores, además de presumirse cierto el acto que de ella se reclame, cuando así corresponda, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Información sobre causas de improcedencia. Se solicita a la autoridad responsable a fin de que en caso de tener conocimiento de alguna causa de improcedencia la informe, apercibida que en caso de no hacerlo se le impondrá una multa de 30 a 300 veces la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 251 de la Ley de Amparo. Información sobre otros juicios de amparo. Por otro lado, se requiere a la autoridad responsable para que al rendir su informe con justificación indique si existen otros juicios de amparo relacionados con el presente, y acompañe las constancias respectivas. Audiencia constitucional. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las nueve horas con cuarenta minutos del dos de agosto de dos mil veintitrés. Incidente de suspensión. No ha lugar a tramitarse el incidente de suspensión por no haber sido solicitado expresamente por la parte quejosa y a criterio de quien aquí resuelve no procede tramitarlo de oficio, ya que el acto reclamado no encuadra en los supuestos previstos en los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo. Intervención del Ministerio Público Adscrito. Dese al Agente del Ministerio Público Federal adscrito la intervención legal que le corresponde. Tercero interesado. Dada la naturaleza del acto reclamado, no le asiste el carácter de tercero a persona alguna. Pruebas. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase como prueba de la parte quejosa la documental que anexa a su escrito de cuenta, la presuncional y la instrumental de actuaciones, mismas que se admiten y desahogan dada su propia y especial naturaleza, debiendo darse cuenta con ésta en la audiencia constitucional. Autorizados. Se tiene como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Pedro Calderón Barrios, por contar con registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y por así haberlo solicitado expresamente. Juicio en línea. En vista de que en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se localizó el nombre de usuario "CODEX" que pertenece a Pedro Calderón Barrios -autorizado-; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, fracción IV, y 30 de la Ley de Amparo, así como en términos del numeral 55 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se le autoriza para: A) Consultar el expediente electrónico vía internet; B) Promover a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, mediante el uso de su firma electrónica; y, C) Notificarse e las resoluciones en forma electrónica, que ameriten ser personales a través del módulo dispuesto en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Asimismo, se exhorta al resto de las partes para que también opten por la modalidad de juicio en línea y soliciten que las notificaciones se les realicen de forma electrónica. Integración y consulta del expediente electrónico. Hágase del conocimiento a las partes que, con motivo del Acuerdo General del pleno del consejo de la judicatura federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se reformó y adicionó el diverso Acuerdo General 12/2020 que regula el expediente electrónico, para establecer, en esencia, que a partir del uno de diciembre de dos mil veintidós, únicamente existe obligación de integrar al expediente físico, los documentos recibidos de esa forma -previa digitalización-, por lo que serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para su consulta, de ahí que las partes deberán solicitar dicha autorización; en la inteligencia que este juzgado dispondrá de un equipo de cómputo para que las partes que acudan presencialmente, puedan consultarlo en su versión electrónica. Uso de medios electrónicos. Se autoriza el uso de medios electrónicos y digitales, tal como lo prevé el artículo 253, párrafo tercero, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que la información que se obtenga con la reproducción de las constancias, estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 3, 11, fracción VI, 110, fracción XI y 113, fracciones I y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 6, y 8, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y 4 de mayo de 2015, respectivamente. Se habilitan días y horas inhábiles. Se faculta a los Actuarios Judiciales, a fin de que puedan practicar todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, aún en días y horas inhábiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio de amparo. Digitalización. Procédase, en su momento, a la digitalización del presente asunto (escaneo de las constancias judiciales, resguardo electrónico y procesamiento técnico informático y documental), a efecto de contar con una copia digital para conservar y difundir su contenido. Transparencia. Con fundamento en los artículos 3º, 8º, 9º, 67, fracción II, 68, 98, 104, 108, 110, 113, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, hágase saber a las partes que este órgano jurisdiccional está obligado a hacer público el presente expediente, debiendo en su caso suprimirse la información que tenga el carácter de reservada o confidencial. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla debidamente resguardada en sobre cerrado con la leyenda correspondiente a "información reservada", o "información confidencial", como parte de las medidas necesarias que les corresponde tomar para asegurar su custodia y conservación, en términos de lo dispuesto en los artículos 110, 113, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, apercibidas que de no cumplir con lo anterior se entenderá que se trata de versiones públicas y, consecuentemente, se podrá ordenar que se glosen al expediente quedando a disposición de las partes para su consulta. Obligación de recibir oficios: Se informa a la autoridad responsable que conforme al artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo está obligada a recibir los oficios que en relación con este juicio se le dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, siempre que no exista duda y resulte evidente la existencia de la autoridades, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y se tendrá por hecha la notificación, en el entendido de que si subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además de que se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, y 245 de la Ley de Amparo. Notificaciones a autoridades. Finalmente, en términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a. /J. 176/2012 (10a.), de la Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI, enero de 2013, tomo 2, visible a página 1253, del rubro "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.", se hace del conocimiento de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceras interesadas, que en el presente juicio únicamente les serán notificadas por medio de oficio en su residencia oficial, las determinaciones que por su importancia deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales y las restantes se le notificarán por medio de lista que se fija en los estrados de este Juzgado de Distrito, misma que podrá ser consultada directamente por dichas autoridades o por sus respectivos delegados o autorizados. Notifíquese; vía electrónica a la parte quejosa
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