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Rubén Minero Pérez. | Junta Especial Número 1 De La Local Exp: 13/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Rubén Minero Pérez.
Demandado: Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 13/2022 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Rubén Minero Pérez en contra de Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 07 de Enero del 2022 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 13/2022

  • 28 de Septiembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. De las actuaciones que obran en el recurso de revisión que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión de veintitrés de junio del año en curso, se resolvió el medio de impugnación en el que se actúa en el sentido de confirmar el auto sujeto a revisión y sobreseer en el juicio; consecuentemente, archívese este expediente. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 30 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de veintitrés de junio de dos mil veintidós. PRIMERO. Se confirma el auto recurrido. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********************, contra los actos y la autoridad de señalada como responsables, aunque en parte por diverso motivo legal, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.

  • 31 de Mayo del 2022

    Puebla, Puebla, treinta de mayo de dos mil veintidós. De la certificación de cuenta, se advierte que trascurrió el plazo de tres días que establece el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa hiciera manifestaciones respecto de la vista ordenada por acuerdo de diecinueve de mayo del año en curso, dada la causal de improcedencia advertida por este órgano jurisdiccional, sin que a la presente data haya desahogado la misma; en tales condiciones, devuélvase de inmediato el presente asunto, así como el juicio natural, a la ponencia de la Señora Magistrada Gloria García Reyes, para los efectos legales procedentes.

  • 20 de Mayo del 2022

    Puebla, Puebla, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. Téngase por recibido el dictamen formulado por la Magistrada Gloria García Reyes, adscrita a este órgano jurisdiccional, por el que devuelve el presente asunto a la Secretaría de Acuerdos por las siguientes razones: De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo directo, se advierte que: 1. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, Rubén Minero Pérez, por derecho propio, promovió juicio de amparo indirecto. 2. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, registró la demanda con el número 1624/2021 y seguidos los trámites legales del juicio de amparo, el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la jueza federal decretó sobreseimiento fuera de audiencia constitucional. 3. Inconforme con tal determinación, Rubén Minero Pérez, por derecho propio, interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado, el que por auto de presidencia de seis de enero de dos mil veintiuno, se admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 13/2022, dando la intervención que legalmente compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento. 4. En acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós, se turnaron los autos al Magistrado José Ybraín Hernández Lima, para formular el proyecto de sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo; y, En sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se ordenó aplazar el dictado de la sentencia y su returno, por lo que en acuerdo de veintinueve del propio mes y año, con fundamento en el artículo 28, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se returnó el expediente de la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima a la ponencia de la Magistrada Gloria García Reyes para la elaboración del proyecto de resolución. 5. El cuatro de mayo de dos mil veintidós, se listó el asunto, cuyo proyecto fue autorizado en sesión celebrada el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de confirmar el auto recurrido y sobreseer en el juicio, por diverso motivo legal, esto es, en términos del artículo 63, fracción V, de la ley de amparo, al advertirse de oficio una posible actualización de la causal de sobreseimiento relativa a la inexistencia de los actos reclamados prevista en el artículo 63, fracción IV, del propio ordenamiento legal. De acuerdo con lo anterior, y por decisión adoptada por el Pleno en la indicada sesión, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una posible actualización de la indicada causal, no alegada por las partes, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la parte quejosa, que es del tenor literal siguiente: SEXTO. ACTUALIZACIÓN DE CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO. Este órgano colegiado advierte de oficio la actualización de la causa de sobreseimiento consistente en la inexistencia del acto reclamado consistente en la omisión de resolver el incidente de liquidación de laudo, dentro del juicio laboral D-1/92/2018, cuyo estudio es preferente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo. Sin que tal proceder contravenga el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que sólo regula el procedimiento para resolver el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional o fuera de ella, mas no prohíbe al Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de mérito, examinar una diversa causal de improcedencia no advertida por la A quo. El artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo establece: Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; El citado numeral establece que procede el sobreseimiento cuando de las constancias de autos aparezca plenamente demostrado que no existe el acto reclamado o cuando no se pruebe su existencia. El motivo de sobreseimiento establecido en dicho numeral prevé dos situaciones, la primera, la clara demostración de la inexistencia del acto reclamado y, la segunda, la falta de prueba de su existencia en la audiencia del juicio [cuando la responsable lo niega]. La inexistencia implica una prueba directa de que no existe el acto reclamado, el cual debe analizarse en relación con la fecha en la cual se presentó la demanda de amparo (lo que marca el inicio del juicio de amparo), pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores o distintos a los que dieron origen a la queja. Tratándose de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de proceder con base en sus atribuciones, siendo indispensable que exista la posibilidad, condiciones o aptitud de actuar y que ésta se haya incumplido. Ello porque, cuando las responsables niegan haber incurrido en la omisión reclamada, lo que en realidad implica es que: (1) sí actuaron, o (2) no actuaron porque no estaban en condiciones de actuar. Es justo en este escenario y, sobre todo, a efecto de que el juzgador adquiera convicción de que el acto no existe, que es pertinente que en el capítulo de existencia, se realice el análisis de la aptitud para actuar de la autoridad responsable, es decir, si ésta estaba en condiciones de emitir una actuación; pues al tratarse el acto reclamado de una omisión, cuando la autoridad la niega bajo la justificación de que no estaba en posibilidad de actuar (porque la petición, solicitud o procedimiento de origen no estaba en una situación que permitiera su resolución), el juzgador debe verificar esta circunstancia, es decir, si esa autoridad podía o no emitir una determinación. Atendiendo lo anterior, a efecto de determinar la existencia del acto controvertido, se debe analizar si el procedimiento respectivo estaba o no en estado de resolución. Recordemos que la quejosa reclamó la omisión de resolver el incidente de liquidación de laudo, dentro del juicio laboral D-1/92/2018. En relación con el trámite de los incidentes, los artículos 761 y 763 de la Ley Federal del Trabajo disponen: Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley. Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes. De los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, que en el procedimiento laboral los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal señalándose día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. En el caso, la responsable Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, al rendir su informe justificado negó la existencia del acto que se le atribuye y para justificar su dicho, anexó el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en la que se admitió a trámite el incidente al siguiente tenor: HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. SE DA CUENTA con un escrito de RUBÉN MINERO PÉREZ actor en el presente juicio, de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, depositado en Oficialía de partes de este Tribunal Laboral el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, por lo que visto su contenido y el estado procesal que guardan los autos, se ACUERDA: Visto el contenido del escrito de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, y en especial en resolutivo tercero del laudo de seis de noviembre de dos mil veinte, del que se desprende que se condenó a los demandados MASTACHE BTL CONSULTANS S.A. DE C.V. Y HUAWEI TECHNOLOGIES DE MÉXICO S.A. DE C.V., a reinstalar al actor RUBÉN MINERO PÉREZ, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con los incrementos y mejoras que haya sufrido el salario y puesto desempeñado por el actor, gozando de las prestaciones en él descritas, asimismo se ordenó abrir incidente de liquidación a efectos de determinar el salario y al pago de la cantidad líquida en el descrito y mediante acuerdo de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, se despachó ejecución por la cantidad líquida de ciento treinta y tres mil ciento noventa y tres pesos con cuarenta y seis; por los conceptos en el descritos, más el pago de los salarios caídos descritos en dicho acuerdo, por lo anterior y dada la petición de la parte actora y por así permitirlo la carga de trabajo con que cuenta este tribunal laboral en el escrito de cuenta y con fundamento en el artículo 843, así como en los diversos 17, 18, 685, 761, 763 y 843 de la Ley Federal del Trabajo se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo la audiencia INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO DE FECHA SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, PARA DETERMINAR LOS INCREMENTOS QUE HAYA SUFRIDO EL SALARIO Y PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ACTOR; del periodo comprendido del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y hasta que sea reinstalado el actor, en la que se escuchará a las partes y ofrecerán sus pruebas con relación al incidente que nos ocupa; a quienes se les apercibe que para el caso de no comparecer perderán su derecho a ser escuchados y ofrecer pruebas y se procederá a resolver la incidencia con los elementos que obren en autos. Ahora bien, toda vez que consta que mediante diligencia de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, la parte actora señala como nuevo domicilio de los demandados el ubicado en AVENIDA SANTA FE NO. 440 TORRE CENTURY PLAZA PISO 15, COLONIA SANTA FE, DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS, C.P. 05348 CIUDAD DE MÉXICO, por lo anterior SE ORDENA GIRAR ATENTO EXHORTO A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para que en auxilio de las labores de este tribunal laboral se sirva instruir a quien corresponda notifique a los demandados MASTACHE BTL CONSULTANS S.A. DE C.V. Y HUAWEI TECHNOLOGIES DE MÉXICO S.A. DE C.V., con domicilio en AVENIDA SANTA FE NO. 440 TORRE CENTURY PLAZA PISO 15, COLONIA SANTA FE, DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS, C.P. 05348 CIUDAD DE MÉXICO, debiéndoles de correr traslado con copia autorizada del presente acuerdo y copia cotejada del escrito del incidente propuesto por la parte actora, haciéndoles del conocimiento a los referidos demandados que se han señalado las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo la audiencia INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO DE FECHA SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, PARA DETERMINAR LOS INCREMENTOS QUE HAYA SUFRIDO EL SALARIO Y PUESTO DESEMPEÑADO POR LA ACTORA; del periodo comprendido del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, hasta que sea reinstalado el actor, en la que se escuchara a las partes ofrecerán sus pruebas con relación al incidente que nos ocupa; a quienes se les apercibe que para el caso de no comparecer perderán su derecho a ser escuchados y ofrecer pruebas procederá a resolver la incidencia con los elementos que obren en autos, haciéndoles de conocimiento que la audiencia señalada será llevada a cabo en esta Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con domicilio en CALLE VEINTE SUR NÚMERO 902, COLONIA AZCÁRATE DE ESTA DE PUEBLA (sic, lo anterior con fundamento en los artículos 17, 685, 713, 688, 742, 751 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo con vigencia a partir del dos de diciembre de dos mil doce. Túrnese los autos a la Actuaria para que notifique a la parte actora en su domicilio señalado en autos debiéndole correr traslado con copia autorizada del presente acuerdo a los demandados y condenados MASTACHE BTL CONSULTANS S.A. DE C.V. Y HUAWEI TECHNOLOGIES DE MÉXICO S.A. DE C.V., debiéndole correr traslado con copia cotejada del escrito del incidente propuesto por la parte actora y presente acuerdo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 741, 742 y 751 de la Ley Laboral en comento. NOTIFÍQUESE.- A la parte actora personalmente como está ordenado y a los demandados y condenados MASTACHE BTL CONSULTANS S.A. DE C.V. Y HUAWEI TECHNOLOGIES DE MÉXICO S.A. DE C.V., mediante exhorto como se encuentra ordenado. Así lo acordó y firma la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ante el Secretario que autoriza y da fe. De lo anterior se advierte que el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la responsable sólo admitió el incidente y señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley. En esta tesitura, atento a la etapa en que se encontraba el trámite del incidente a la data de presentación de la demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que fue el catorce de octubre de dos mi veintiuno, según se advierte del sello de recepción correspondiente, la omisión de resolver el incidente no existía, dado que no se había admitido; por la que la responsable no se encontraba en condiciones de emitir la resolución relativa. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo contra la omisión de resolver el incidente de liquidación de laudo, dentro del juicio laboral D-1/92/2018 por virtud de su inexistencia. En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el amparo en revisión 13/2022, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal. En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa y recurrente con el presente acuerdo para que en el plazo de tres días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del mismo, manifieste lo que a su interés convenga, respecto de la causa de improcedencia advertida por el Pleno del Tribunal en la sesión ordinaria de dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

  • 30 de Marzo del 2022

    Puebla, Puebla, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. De las actuaciones que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que por auto de catorce de febrero del año en curso, se turnó este asunto a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Chávez, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Por otra parte, de la sesión celebrada por el Pleno de este Tribunal Colegiado el veinticinco de marzo del presente año, en concatenación con la lista de sentidos que resultó de la misma, se advierte que se ordenó aplazar y returnar este expediente. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 28, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se returna este expediente de la ponencia de la Señora Magistrada Gloria García Reyes, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  • 15 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, catorce de febrero de dos mil veintidós. Visto el contenido de la copia de los oficios signados por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, los cuales se tienen a la vista, se toma conocimiento que el Pleno del citado Consejo determinó readscribir al Magistrado Miguel Mendoza Montes, a partir del uno de febrero del año en curso, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en esta ciudad de Puebla; y, en su lugar se adscribe para integrar el Pleno de este tribunal a la Señora Magistrada Gloria García Reyes. En consecuencia, se hace saber a las partes que, a partir del uno de febrero de dos mil veintidós este Tribunal Colegiado se integra por el Magistrado José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Magistrada Gloria García Reyes y por el Magistrado Francisco Esteban González Chávez. Por otra parte, se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 07 de Enero del 2022

    Puebla, Puebla, seis de enero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por el que remite el recurso de revisión interpuesto por Rubén Minero Pérez, por propio derecho, en contra del acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el juicio de amparo indirecto 1624/2021. ADMISIÓN En ese sentido, considerando que el recurso de revisión se interpuso oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal medio de impugnación, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 13/2022, en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. En relación a las personas que refiere, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que al recurrente le reviste el carácter de trabajador. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, a la parte recurrente y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo y, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

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