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Rúben Rodolfo ávila Gurrión | Junta Local De Conciliación Y Exp: 1184/2021

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Rúben Rodolfo ávila Gurrión
Demandado: Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Tlaxcala
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1184/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rúben Rodolfo Ávila Gurrión en contra de Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Tlaxcala en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 14 de Diciembre del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1184/2021

  • 07 de Enero del 2022

    Actor: Rúben Rodolfo Ávila Gurrión

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala y Otros

    Agréguese a los autos el escrito signado por ***apoderado legal del quejoso ***, como lo solicita, devuélvase la documental que aportó en el presente juicio, atento a lo cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 18, segundo párrafo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se le previne para que dentro del plazo de noventa días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del presente proveído, acuda a este Juzgado Federal a recoger los indicados documentos, apercibido que de no hacerlo, en el referido plazo, serán destruidos. A ese respecto, en términos del artículo 6° del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, a fin de que el quejoso esté en aptitud de elegir el día y hora para comparecer a la diligencia correspondiente, y evitar saturar la agenda con citas infructuosas, se le informa que está en facultad de agendar una cita y generar el código QR respectivo, en la página del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, para que puedan ingresar al edificio sede donde se localiza este juzgado federal. Finalmente, se tienen por autorizados para recibir la documental que solicita la parte quejosa, a las personas que se mencionan en el ocurso de cuenta

  • 29 de Diciembre del 2021

    Actor: Rúben Rodolfo Ávila Gurrión

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala

    Toda vez que ha transcurrido el plazo de cinco días, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de trece de diciembre de dos mil veintiuno, consecuentemente,***, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo, ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a la parte quejosa y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo los órganos jurisdiccionales, publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, ***, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, en cumplimiento al numeral 21, inciso d), del mencionado Acuerdo General, se establece que este expediente es susceptible de destrucción, por haberse desechado la demanda de amparo, lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa

  • 17 de Diciembre del 2021

    Actor: Rúben Rodolfo Ávila Gurrión y Otros

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala y Otros

    Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte QUEJOSA, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el AVISO en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, EL AUTO DE TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad

  • 14 de Diciembre del 2021

    Actor: Rúben Rodolfo Ávila Gurrión

    Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala

    Vista la demanda de amparo que promueve ***, apoderado legal de ***, personalidad acreditada dentro del juicio laboral de origen ***. Procede desechar la demanda de garantías por ser notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones: *** autoriza al suscrito a desechar de plano una demanda de garantías cuando al examinarla encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En relación con ello, diversos Tribunales de la Federación se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que a ésta se anexen; en tanto que lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo, que aún en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del suscrito y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. De esta manera, se pone de manifiesto que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por actos de ejecución irreparable se entienden únicamente aquellos que producen una afectación material a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, se excluye la posibilidad de considerar que dentro de ese concepto se comprendan los actos que producen efectos meramente formales, aun cuando se tratara de una violación procesal en grado predominante o superior. Por consiguiente, para calificar ahora la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de los actos emitidos en un juicio, de "imposible reparación", se atenderá a los efectos o consecuencias que tales actos produzcan; es decir, si la naturaleza de la violación afecta o no materialmente un derecho sustantivo protegido por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por otra parte, los actos intraprocesales que no reúnen estas características por sí mismos, no afectan a los gobernados, pues sus efectos pueden o no manifestarse en el contenido de la sentencia que ponga fin al procedimiento, en cuyo caso se podrán interponer los recursos correspondientes e incluso recurrirlos en vía de amparo directo o indirecto, como en el caso. Así, los actos procesales que tienen efectos sobre las cosas o las personas, no tienen el carácter de irreparables mientras la afectación no incida directamente en sus derechos sustantivos y exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que en este caso los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparecen, esto es, dichos actos únicamente producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vistas a obtener un fallo favorable. En efecto, define con precisión lo que se debe entender por actos en el procedimiento cuyos efectos sean de imposible reparación, al señalarse expresamente que son aquéllos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; por lo que ahora, en la nueva ley en cita, el legislador no dejó a la interpretación del Poder Judicial de la Federación cuándo se produce una afectación de imposible reparación, como sucedió en antaño, sino que, en la actualidad, fue taxativo al señalar qué debe entenderse por una cuestión jurídica y que es precisamente lo destacado con antelación. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse incluso con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En el caso, la parte quejosa hizo consistir el acto reclamado en la omisión de la autoridad responsable de dictar el laudo correspondiente dentro del juicio laboral *** de su índice. Al respecto, este juzgador estima que dicho acto no constituye para la parte promovente del amparo un acto de imposible reparación, por lo que no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción constitucional establecido en la fracción ***. Para afirmar lo anterior, debe precisarse que cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, no obstante que se duela de violaciones a los artículos *** de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria, no se cumple con el requisito de procedencia del amparo indirecto consistente en la transgresión a un derecho sustantivo; por tanto, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una omisión autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, en el caso concreto, en virtud de que la parte quejosa se duele de que la autoridad responsable no ha dictado el laudo correspondiente en el juicio laboral de origen. Asimismo, dado que, por regla general, la omisión en que incurre una autoridad al no acordar promociones de las partes en el juicio, o de proseguir en tiempo con su trámite, resulta una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos. En efecto, el acto reclamado no tiene una ejecución que, objetivamente analizada, amerite sujetarla al control constitucional inmediato, ya que no vulnera o menoscaba derechos sustantivos de las partes; por el contrario, únicamente produce efectos en el procedimiento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, una vez que se emita la resolución correspondiente. Ahora bien, no se pasa por alto que, sobre el tema relativo a las omisiones en que incurren las autoridades responsables al tramitar un juicio o un procedimiento, bajo la vigencia de la anterior ley de la materia, se estimó que afectaban los derechos fundamentales consagrados en los artículos ***, por lo que el amparo en la vía indirecta, era procedente a fin de salvaguardar esos derechos, en caso de que se demostrara la dilación o contravención a las normas que rigen el procedimiento. Empero, como se mencionó en párrafos anteriores, con la entrada en vigor de la nueva legislación de amparo, se estableció claramente que el juicio de amparo indirecto procede únicamente contra violaciones que afecten de manera directa derechos sustantivos, no así las denominadas intraprocesales. Por otro lado, cabe señalar que tampoco se está ante una abierta dilación del procedimiento o paralización total del juicio natural que amerite declarar procedente el presente juicio, lo cual engendraría una excepción a lo anteriormente dicho. Lo anterior es así, pues al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para que se estime la existencia de una abierta dilación al procedimiento, susceptible de ser reclamada en vía de amparo indirecto, deben transcurrir más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente la autoridad laboral debió pronunciarse o realizar el acto procesal respectivo. De esta forma, atendiendo al contenido de dicho criterio jurisprudencial, el término de cuarenta y cinco días naturales que prevé, es el referente para estimar si en el caso existe una dilación excesiva que se traduzca en una paralización del procedimiento. Ahora bien, el dictado de un laudo en un juicio laboral, a más tardar deberá realizarse, de acuerdo a la naturaleza del asunto en particular, dentro de los treinta y tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya declarado el cierre de la instrucción, si no hubiera solicitado alguno de los miembros de la Junta la práctica de las diligencias que estimara necesarias, pues de lo contrario, tal plazo dependerá del tiempo que conlleve el desahogo de las diligencias ordenadas. En ese contexto, en el presente asunto, el quejoso manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el tres de septiembre de dos mil veintiuno, se ordenó una vez la trascurrida la vista de tres días concedida a las partes a efecto de que formularan manifestaciones, se turnaría el expediente de origen para emitir el proyecto de resolución en forma de laudo; además, que dicho proveído se le notificó el siete de septiembre siguiente. Ahora bien, en auto de veintiocho de octubre del presente año, dictado dentro del expediente de ***, se tuvo a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, informando que el Pleno de esa Junta determinó la suspensión de actividades y atención al público el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, salvo para casos urgentes; lo anterior, en atención al desahogo de la prueba de recuento dentro del expediente ***. Por tanto, el término de treinta y tres días hábiles, transcurrió del trece septiembre al tres de noviembre del presente año, descontando del cómputo los días sábados y domingos, dieciséis de septiembre, doce de octubre, uno y dos de noviembre de este año, por ser inhábiles. En tal virtud, el término de cuarenta y cinco días a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala, inició el cuatro de noviembre pasado y concluye el veinte de diciembre de diciembre de este año (día hábil siguiente al que fenece el aludido término), con lo cual se tiene que a la fecha de presentación de la demanda constitucional (nueve de diciembre de dos mil veintiuno), habían transcurrido solo treinta y seis días naturales, a partir de la fecha en que la autoridad responsable debió dictar el laudo correspondiente, conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal del Trabajo. De acuerdo a lo anterior, tal dilación no puede entenderse como una paralización total del procedimiento, y por tanto, la falta de emisión del laudo de que se duele la parte quejosa, no afecta derechos sustantivos, sino que solamente contraviene normas procesales durante la tramitación del juicio. De ahí que el acto reclamado no satisface las condiciones para que sea considerado como un acto de imposible reparación, ya que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental en perjuicio de la parte quejosa, sino que, en todo caso, la violación de derechos produce únicamente efectos formales dentro del procedimiento. Luego entonces, el juicio de amparo indirecto debe considerarse improcedente, por no actualizarse el caso de excepción a que se hace referencia. En consecuencia, dado que en el caso concreto se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia antes analizada, procede DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO promovida por ***, apoderado legal de ***. Se tiene como domicilio el que indica y como autorizados en términos amplios a *** por contar con su cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales y únicamente para oír y recibir notificaciones a ***, toda vez que no cuentan con el referido registro. El presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio. Finalmente, se exhorta a la parte quejosa para que de estimarlo pertinente, transite su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promueva en la vía electrónica, asimismo, deberá proporcionar algún correo electrónico, número telefónico -celular o fijo- o mensajería instantánea -whatsapp-, a efecto de entablar comunicaciones no procesales

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