Federal
> Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Rubén Rodríguez González, Por Propio Derecho Y Como Albacea De La Sucesión Testamentaria A Bienes De Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Magistrados Que Integran La Sexta Sala Del Estado De Veracruz, Con Sede En Esta Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 883/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rubén Rodríguez González, Por Propio Derecho Y Como Albacea De La Sucesión Testamentaria A Bienes De Manuel Rodríguez Rodríguez en contra de Magistrados Que Integran La Sexta Sala Del Estado De Veracruz, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 19 de Septiembre del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Rubén Rodríguez González, por propio derecho y como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Magistrados que integran la Sexta Sala del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad y Otros
Xalapa, Veracruz, dos de octubre de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el oficio signado electrónicamente por la Actuaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, del que se desprende que ese órgano jurisdiccional, aceptó la competencia planteada en el juicio de amparo 883/2023 del índice de este Juzgado, y se avocó a su conocimiento. En consecuencia, se toma conocimiento de lo informado, por tanto, se instruye al Oficial Judicial "A", para que realice las gestiones pertinentes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Asimismo, háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de expedientes y archívese este asunto como concluido
Actor: Rubén Rodríguez González, por propio derecho y como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Magistrados que integran la Sexta Sala del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad y Otros
Xalapa, Veracruz, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos el oficio signado electrónicamente por el Actuario Judicial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, del que se desprende dicho tribunal colegiado tuvo por recibido los autos originales del juicio de amparo ******* y que solicitó a la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado el toca de apelación *******, a fin de acordar lo procedente respecto de la competencia planteada por este juzgado de distrito. Asimismo, agréguese a los autos el escrito signado por el quejoso ********, mediante el cual desiste expresamente del juicio de amparo por así convenir sus intereses. En consecuencia, estese en espera a que el citado tribunal colegiado informe sobre la aceptación o no de la incompetencia planteada por este órgano jurisdiccional; asimismo, previa copia certificada que se deje en autos, remítase el original del escrito signado por el quejoso a efecto de que se provea lo conducente dentro de los autos del juicio de amparo directo ******* de su índice. Notifíquese como corresponda
Actor: Rubén Rodríguez González, por propio derecho y como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Magistrados que integran la Sexta Sala del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad y Otros
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDOS A LA PARTE QUEJOSA EL AUTO QUE DICE: "...Xalapa, Veracruz, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés . Vista la demanda de amparo promovida por ******, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ******** ; fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y anótese en el Libro de Gobierno con el número de juicio 883/2023 que le corresponde. Declaratoria de incompetencia por razón de vía En este sentido, respecto de la demanda de amparo que se recibe, este órgano estima carecer de competencia legal por razón de la vía para conocer y resolver el presente juicio de amparo. Esto es así, pues se aprecia que, en esencia, el quejoso señala como acto reclamado la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del toca de apelación ******** de su índice, mediante la cual, revoca el auto de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, con sede en Veracruz, Veracruz, dentro del juicio ordinario civil ******* de su índice, para el efecto de que se declare la vía ordinaria civil improcedente y deja a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer en la vía y forma correspondiente . Así, de conformidad con los artículos 170 de la Ley de Amparo y 38, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentra establecida con base en los siguientes supuestos: "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;." "Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: [.] c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y [.]" En ese contexto, las leyes en cita son categóricas al establecer que la competencia para conocer de un juicio de amparo en el que se reclamen sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellas, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo (entendiendo por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido), corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito. Entonces, al ser el acto reclamado en el presente asunto, la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del toca de apelación ****** de su índice, mediante la cual, revoca el auto de siete de diciembre de dos mil veintidós dictado por Juzgado Décimo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, con sede en Veracruz, Veracruz, dentro del juicio ordinario civil ******* de su índice, para el efecto de que se declare la vía ordinaria civil improcedente y deja a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer en la vía y forma correspondiente; por tanto, es evidente que quien debe conocer del presente asunto es el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en turno, y no este Juzgado de Distrito. En consecuencia, con apoyo en los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 47 y 170 de la Ley de Amparo y en el diverso 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, carece de competencia legal para conocer de la demanda de referencia y estima que el expediente en que se actúa debe remitirse al Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, en Turno. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha, con número de registro 2015687, del tenor siguiente: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA O NO ADMITE UNA DEMANDA O POR LA QUE SE NIEGA A CONOCERLA Y LA DEVUELVE AL ACTOR, POR ESTIMAR QUE CARECE DE COMPETENCIA LEGAL, SIN DECLINARLA EN FAVOR DE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO." Finalmente, como orientación, se cita la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en la Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha, con número de registro 2015190, de rubro siguiente: "DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO CONFIRMA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO." Por ende, se remite el presente expediente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil, con sede en esta Ciudad, para que a su vez lo remita al Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en turno, solicitándole a la Superioridad, de manera atenta, se sirva informar la determinación que al efecto emita, con base en la legal competencia planteada. Con copia certificada de la demanda, fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo. DOMICILIO Como lo solicita la parte quejosa, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el proemio de su demanda, de conformidad con el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo.. AUTORIZADOS Se tienen como su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a *******, debido a que cuentan con cédulas profesionales registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales de Abogados Postulantes acreditados ante el Poder Judicial de la Federación. LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA..."
Actor: Rubén Rodríguez González, por propio derecho y como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Magistrados que integran la Sexta Sala del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad
.Xalapa, Veracruz, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés . Vista la demanda de amparo promovida por *******, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ******** ; fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y anótese en el Libro de Gobierno con el número de juicio 883/2023 que le corresponde. Declaratoria de incompetencia por razón de vía En este sentido, respecto de la demanda de amparo que se recibe, este órgano estima carecer de competencia legal por razón de la vía para conocer y resolver el presente juicio de amparo. Esto es así, pues se aprecia que, en esencia, el quejoso señala como acto reclamado la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del toca de apelación ******* de su índice, mediante la cual, revoca el auto de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, con sede en Veracruz, Veracruz, dentro del juicio ordinario civil ******** de su índice, para el efecto de que se declare la vía ordinaria civil improcedente y deja a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. (...) por tanto, es evidente que quien debe conocer del presente asunto es el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en turno, y no este Juzgado de Distrito. En consecuencia, con apoyo en los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 47 y 170 de la Ley de Amparo y en el diverso 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, carece de competencia legal para conocer de la demanda de referencia y estima que el expediente en que se actúa debe remitirse al Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, en Turno. Por ende, se remite el presente expediente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil, con sede en esta Ciudad, para que a su vez lo remita al Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en turno, solicitándole a la Superioridad, de manera atenta, se sirva informar la determinación que al efecto emita, con base en la legal competencia planteada. Con copia certificada de la demanda, fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo
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