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Saira Jazmin Gomez Arita. | Titular De La Oficina Representació Exp: 794/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Saira Jazmin Gomez Arita.
Demandado: Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 794/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Saira Jazmin Gomez Arita en contra de Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Mayo del 2022 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 794/2022

  • 23 de Agosto del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintidós de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia dictada el trece de julio de dos mil veintidós, que sobreseyó en el presente juicio de amparo haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no lo recurrió; por tanto, se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso a), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió la suspensión de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Asimismo, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 14 de Julio del 2022

    R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 731/2022-IV, promovido por Juan Manuel de la Cruz, a favor de los directos quejosos Lester Geovani Ardon Maldonado, Saira Yazmín Gómez Arita, Getzer Omar Soto Moncada, Heber Onan Escobar Hernández y Ángel Gabriel Pérez Madrid, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta resolución. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 01 de Junio del 2022

    Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.

  • 27 de Mayo del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/0402/2022, signado por el Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad (denominación correcta); por el cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, rende su informe de suspensión de plano, y niega los actos reclamados que se le atribuyen, asimismo informa que quedó enterado de los efectos de la suspensión de plano otorgada a los quejosos; por tanto, se ordena agregar a los autos el informe de cuenta para que obre como en derecho corresponda; en tal virtud, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés legal convenga.

  • 16 de Mayo del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, a trece de mayo de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibidos los escrito de mérito, por los cuales con el primero de ellos (folio 5706) el promovente del juicio de amparo en que se actúa hace diversas manifestaciones; por lo que en atención a las mismas únicamente se ordena agregar a los presentes autos dicho escrito para que obre como en derecho corresponda; en atención a lo que se proveerá con el diverso escrito (folio 5723), por medio del cual los directos quejosos Lester Jovani Ardon Maldonado, Saira Jazmín Gómez Arita, Getzer Omar Soto Moncada, Herber Onan Escobar Hernández, y Ángel Gabriel Pérez Madrid, en atención al requerimiento efectuado mediante auto de diez de mayo de dos mil veintidós, ratifican la demanda de amparo promovida en su favor por Juan Manuel de la Cruz; no obstante que, en la diligencia levantada por el Fedatario Judicial de la adscripción los mismos, refirieron no ratificar la demanda en que se actúa, por los motivos asentados por el Actuario Judicial. Consecuentemente, reenvíese el oficio 7024/2022, dirigido a la autoridad responsable Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, el cual contiene la transcripción del proveído de diez de mayo de dos mil veintidós, por el cual SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO; en la inteligencia que continúa incólume los apercibimientos con que se le conminó en dicho proveído a la citada responsable. En otro contexto, visto de nueva cuenta el escrito registrado con el folio 5723, del que se advierte que los quejosos Lester Jovani Ardon Maldonado, Saira Jazmín Gómez Arita, Getzer Omar Soto Moncada, Herber Onan Escobar Hernández, y Ángel Gabriel Pérez Madrid, ratificaron la demanda de amparo promovida en su favor por Juan Manuel de la Cruz; en consecuencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA promovida contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, en esta Ciudad de Reynosa, Tamaulipas; la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 794/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitarse incidente de suspensión por separado, en virtud de que mediante proveído de diez de mayo del año en curso, se concedió la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados. Se señalan las ONCE HORAS DEL TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario.

  • 11 de Mayo del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, diez de mayo de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Juan Manuel de la Cruz, en favor de los directos quejosos Lester Jovani Ardon Maldonado, Saira Jazmín Gómez Arita, Getzer Omar Soto Moncada, Herber Onan Escobar Hernández y Ángel Gabriel Pérez Madrid, todos de nacionalidad hondureña, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 794/2022-IV, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, de la demanda se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. Atento a ello, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a entrar y salir del país, viajar por su territorio, mudar de residencia, sin necesidad de algún requisito; sin embargo tal prerrogativa está subordinada a las facultades de la autoridad judicial y a las autoridades administrativas en relación con las leyes que se impongan sobre emigración, inmigración y salubridad en general. En el caso, según lo expuesto por los quejosos, están internos en territorio mexicano y la restricción a la libertad se traduce en un alojamiento realizado por la autoridad migratoria, perpetuado con motivo de su detención. Ahora, dada la calidad migratoria de los directos quejosos y toda vez que goza de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, es necesario tomar en cuenta lo que prevé el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en septiembre de 2013, que esencialmente refieren: A. Reglas de Actuación para Atender a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional en Detención 1. Excepcionalidad de la detención 2. Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad 3. Verificación de las condiciones de la detención 4. Utilización de medidas cautelares en los procedimientos migratorios fuera de la estación migratoria. Igualmente, cabe indicar que el reconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado en personas extranjeras se encuentra plasmado en la Ley de Migración y su Reglamento, que señalan como primer principio de la política migratoria, el respeto estricto a todos los derechos humanos de las personas migrantes, nacionales y extranjeras; además, que la propia ley establece que la situación migratoria irregular, en ningún caso, configura por sí misma, la comisión de un delito y que la política migratoria deberá ser congruente, de manera que el estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior en caso de admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de personas extranjeras en su territorio. Estos avances en materia de derechos humanos han creado un nuevo paradigma que exige que quienes imparten justicia conozcan las fuentes normativas de origen nacional e internacional; las interpreten maximizando la protección de los derechos humanos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional y ejerzan, de acuerdo con los principios hermenéuticos consagrados en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé expresamente que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito (como es el caso, pues se trata de la detención de los directos quejosos por la autoridad migratoria), el efecto de la suspensión será la libertad. SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, en términos de los artículos 126 y 164 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de plano de los actos reclamados, para el efecto de que la autoridad responsable, de no existir causa legal diversa que lo impida, instruya la inmediata libertad de Lester Jovani Ardon Maldonado, Saira Jazmín Gómez Arita, Getzer Omar Soto Moncada, Herber Onan Escobar Hernández y Ángel Gabriel Pérez Madrid, sin garantía económica alguna, dada su calidad migratoria, siempre y cuando hayan colmado los restantes requisitos para tal medida ante la autoridad migratoria. De igual forma deberán cesar los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento; en la inteligencia de que la presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. Ello no implica que los quejosos puedan circular libremente por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, con el propósito de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá establecer domicilio o lugar en el que permanecerán; luego, la medida cautelar únicamente permite a la agraviada circular en esta localidad. También debe mencionarse que la suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si los quejosos no acreditan que inició el trámite respectivo para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. En mérito de lo anterior, se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidos los directos quejosos, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, los requiera para que manifiesten si ratifican o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo hagan por escrito en el término de tres días, apercibidos que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Por ende, la autoridad responsable deberá informar a este Juzgado de Distrito inmediatamente el cumplimiento que haya dado o esté dando a la suspensión de plano otorgada, lo que podrá hacer por correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 899 959 12 69, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico; para tal efecto, envíese copia simple de la demanda a la misma. En ese tenor, mediante oficio que se gire a la autoridad responsable, por conducto de uno de los Actuarios adscritos, notifíquesele la anterior determinación para su conocimiento y estricto cumplimiento. En el entendido que la violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse los mismos, de inmediato se dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar; debiendo además, hacer del conocimiento de la directa quejosa, el derecho que tiene de comunicarse de inmediato con quien estime conveniente, se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. En cuanto a lo principal, se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción a fin de que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. Por otra parte, se toma nota de los correos electrónicos que se proporcionan en la demanda de amparo. Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Como lo solicita la parte promovente, expídasele la copia certificada que señala, y téngasele como autorizados para recibirla a las personas que indica en su ocurso. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a la autoridad señalada como responsable para su inmediato cumplimiento, y personalmente a la directa quejosa. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Jaime Izaguirre Revilla, Secretario quien autoriza y da fe.

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