Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Salma Chantal Treviño Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2514/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Salma Chantal Treviño Hernández en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Diciembre del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Salma Chantal Treviño Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. CAUSA ESTADO Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el proveído de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictado en este Juicio de Amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 288, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicho acuerdo que DESECHÓ DE PLANO la demanda de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales procedentes.
Actor: Salma Chantal Treviño Hernández.
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por Salma Chantal Treviño Hernández, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad; fórmese expediente, regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2514/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6 (materia común) sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO." En ese contexto, la improcedencia en el juicio de amparo es una institución jurídica procesal, en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada. De igual forma, resulta necesario poner en relieve, que la improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de una cuestión de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura integral de la demanda de amparo (presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el quince de diciembre de dos mil veintitrés), se advierte que la parte quejosa reclama la omisión de emitir resolución incidental del recurso de revisión, una vez desahoga la audiencia incidental el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral de origen 170/5/2018. En mérito de lo anterior, en el caso, el suscrito estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del numeral 61, con relación al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo (el último numeral interpretado en sentido contrario), que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.". "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte [...]". Al respecto, el primer artículo en comento, prevé un catálogo de causas de improcedencia y la fracción transcrita establece que el juicio de amparo también será improcedente en los demás casos que resulten de la Constitución o de la Ley de Amparo. En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como podría ser la vida, propiedad, libertad personal, entre otros (por oposición a los adjetivos). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, cuando un particular se duela exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, de acuerdo a la tesis IIII- 3o.T. J/3 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo II, diciembre de 2016, página 1569, del rubro y texto siguientes: "DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS "ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O "PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que tratándose del reclamo de dilaciones procesales dentro del juicio, por regla general, el juicio de amparo es improcedente por no ser actos de "imposible reparación", entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; sin embargo, precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierte del contenido de la demanda que existe una "abierta dilación del procedimiento" o su "paralización total", pues en ese caso el amparo será procedente. Ahora bien, esos conceptos "abierta dilación del procedimiento" o "paralización total del procedimiento", deben analizarse considerando el derecho fundamental al "plazo razonable", como parte del debido proceso, que debe entenderse como aquella dilación que muestra que el camino procesal se ha retardado de forma que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en todo proceso jurisdiccional, causa de motivación prevista en el artículo 17 constitucional, lo que implica tomar en cuenta, para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso: a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material; b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo; d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; y, e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no. De ahí, que para precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos en que se reclama una dilación procesal, debe atenderse al caso particular, conforme a criterios de normatividad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos dentro del proceso, contenidos tanto en los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como en el numeral 17 de la Carta Magna. Así, a partir de la ponderación de esos elementos debe analizarse si en cada caso existe o no el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia en cita, pues sólo por excepción procede desechar una demanda de amparo, de suerte que si de su análisis permite considerar que existe una dilación procesal importante o inactividad procesal, aquélla debe admitirse." En efecto, la jurisprudencia invocada, establece en esencia, que por regla general las dilaciones para proseguir el juicio, son violaciones procesales que no afectan derechos sustantivos; sin embargo, debe atenderse a las peculiaridades de cada caso, a efecto de que el gobernado tenga a su alcance el derecho fundamental garantizado por el artículo 17 Constitucional. En este contexto, en materia laboral, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, resoluciones y laudos, o en la realización de cualquier otra diligencia, es necesario que hayan transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo que la responsable tiene para pronunciarse o realizar los actos respectivos. Ahora, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquéllas en las que reciba promociones por escrito; por tanto, atendiendo a lo dispuesto en dicho numeral, la autoridad responsable cuenta con dos días para realizar dicho acuerdo, y cuarenta y cinco días naturales como máximo. Bajo esa óptica, de la demanda de amparo, no se advierte que exista una dilación excesiva de la autoridad responsable, si se tiene en cuenta que l audiencia incidental se desahogo el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral de origen, según a las manifestaciones que hace la parte quejosa, bajo protesta de decir verdad; y la presentación de la demanda de amparo fue el quince de diciembre del presente año; por tanto, han transcurrido treinta y cinco días de los que legalmente disponía la autoridad responsable para emitir el acuerdo respectivo. Para mayor ilustración se inserta el siguiente recuadro: Fecha de audiencia incidental Fecha límite legal para acordar Fecha de presentación de la demanda Días naturales transcurridos 08 de noviembre de 2023 10 de noviembre de 2023 15 de noviembre de 2023 35 días De ahí que no se estima como una dilación excesiva acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.33/2019. Es aplicable a lo anterior, dicho criterio, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, número de registro 2019400, que dice: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio -por lo que hace a la materia laboral- a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador." En consecuencia, la omisión reclamada, no debe ser considerada como un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, y por ende, no vulnera un derecho sustantivo, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho contenido en los derechos fundamentales. En las relatadas consideraciones, atento a lo dispuesto en el numeral 61, fracción XXIII, con relación al artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo (este último precepto interpretado en sentido contrario), con apoyo en el precepto 113 del citado ordenamiento legal, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO. Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Luis Carlos Morales Castillo, en tanto que en términos restringidos a Ireri Azeneth Bautista Sánchez; asimismo, se toma nota del correo electrónico así como del teléfono celular, proporcionados como medios alternos de contacto; no obstante lo anterior, no son medios oficiales de notificaciones, en términos del artículo 26 de la Ley de Amparo. En atención a la solicitud realizada por la parte quejosa, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico; dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a Luis Carlos Morales Castillo, a quien corresponde el nombre de usuario "luiscarlos1986", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, quien autoriza y da fe.
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