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San Diego Gas Reynosa Sociedad Anónima De Capital Variable. Y Exp: 683/2020

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: San Diego Gas Reynosa, Sociedad Anónima De Capital Variable. Y Otros..
Demandado: Secretaría De Energía, Ciudad De Mexico Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 683/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por San Diego Gas Reynosa, Sociedad Anónima De Capital Variable. Y Otro en contra de Secretaría De Energía, Ciudad De Mexico Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 05 de Octubre del 2020 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 683/2020

  • 24 de Noviembre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio signado por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, por medio del cual acusa recibo del oficio a través del cual se remitieron los autos del juicio de amparo del cual deriva el cuaderno de antecedentes en que se actúa e informa que se avocó al conocimiento del mismo, el cual registró en su estadística como juicio de amparo 539/2020. En esa virtud, archívese el presente asunto como totalmente concluido y, tomando en consideración que el exhorto en que se actúa se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se hace constar que es susceptible de destrucción, conforme al artículo 20, fracción I, inciso a), del mencionado acuerdo.

  • 14 de Octubre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, trece de octubre de dos mil veinte. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Saúl Izaguirre Cienfuegos, apoderado legal de San Diego Gas de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, por medio del cual desahoga la prevención realizada en proveído de dos de octubre de dos mil veinte; en consecuencia, téngase por acreditada la personalidad del promovente, en términos del testimonio del acta 4674 que acompañó a su escrito de demanda, de conformidad con el artículo 6° de la Ley de Amparo. Ahora, analizada de nueva cuenta la demanda de amparo promovida por San Diego Gas de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, contra actos del órgano de gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, residente en la Ciudad de México y otra autoridad, se advierte que, conforme al artículo 48 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional carece de competencia por materia (especializada) para conocer de este asunto. Este supuesto de competencia consiste en que los asuntos sobre una misma rama del derecho deben ser analizados por un juzgado o tribunal especializado, lo que permite que los juzgadores que lo integran, tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho fundamental de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para resolver los conflictos de competencia por razón de la materia, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable, como se obtiene de la jurisprudencia 2a./J.24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 412, registro 167761, cuyos rubro y contenido son: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSBLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.". En ese sentido, de la demanda que dio origen al sumario en que se actúa, se aprecia que la naturaleza de los actos reclamados en el presente juicio de amparo, está relacionada con temas de competencia económica, en virtud de que controvierte lo relativo resolución RES/1038/2020, de la Comisión Reguladora de Energía, que precisa las obligaciones en materia de ventas de primera mano y comercialización de gas licuado de petróleo, que aplican a Petróleos Mexicanos sus empresas productivas subsidiarias, sus empresas filiales y divisiones y cualquier otra persona controlada por estas personas; así como la elaboración y publicación del programa sectorial de energía 2020-2024. Por ende, se estima que la demanda incide en el campo de la competencia económica, pues deriva de la facultad que tiene el Estado para el control de los mercados, en términos generales, así como de su regulación en ciertas y específicas actividades, y servicios de interés general estimados prioritarios, esto es, en el proceso de competencia y libre concurrencia; cuyo fin último es lograr el funcionamiento eficiente de los mercados para el desarrollo social y beneficios a los consumidores. Además, conforme al artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía tiene por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios y propiciar una adecuada cobertura nacional, entre otros. Por ello, se considera que los actos reclamados están relacionados con un tema de competencia económica, ya que en la controversia a dirimir está involucrado el proceso de competencia en un sector de interés general y prioritario, como es el energético, que exige imponer una regulación especial para el efecto de lograr a la postre y garantizar la competencia efectiva en el mercado del gas licuado de petróleo; por lo que la naturaleza material de dicho actos concierne a la subespecialidad en competencia económica. En efecto, el objeto de los actos tildados de inconstitucionales, es esencialmente de competencia económica, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es: "Artículo 28. [.] Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.". Del texto transcrito se obtiene la intervención del Estado, a través de una política regulatoria, indispensable, para asegurar la satisfacción de necesidades colectivas, prohibiendo en todo momento las prácticas monopólicas; previendo de igual forma, que las leyes fijarán las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, determinando también que la Ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. Así, en materia energética, se estableció la creación de órganos reguladores coordinados, dependientes del Poder Ejecutivo, tales como la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y Comisión Reguladora de Energía; al respecto, se hace notar que el modelo de Estado regulador se inserta para atender necesidades prioritarias y de interés nacional, mediante la creación de agencias independientes en sectores especializados, de entre los que destaca la como competencia económica (energía, hidrocarburos, etcétera), con facultades de creación normativa, cuya finalidad es desarrollar desde una racionalidad técnica los principios generales de política pública establecidos por el legislador; dicho modelo, exige, la concurrencia de dos fines: La eficiente funcionalidad de mercados; y, La consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. Con base en ello, es palpable que los actos reclamados, se direccionan a permitir al Estado captar y optimizar los recursos económicos dentro de las condiciones establecidas por la Política Económica, siendo a través de los ajustes en materia energética y pretender garantizar el interés público, al establecer por conducto de los órganos expertos, las normas operativas para ello; circunstancia ésta, evidentemente una cuestión de materia económica. Por tanto, la intervención y atribuciones que los actos reclamados otorgan a la Comisión Reguladora de Energía, constituyen materialmente actos propios de la rama del derecho administrativo normado por el artículo 28 constitucional y por la Ley Federal de Competencia Económica, al versar precisamente sobre esa materia, competencia económica. En suma, debe decirse que al reclamarse actos en los que tiene injerencia la Comisión Reguladora de Energía, su análisis se vincula con la subespecialidad del derecho administrativo en materia de competencia económica. Sirve de apoyo a lo anterior por identidad de razón, la Jurisprudencia 2a./J.70/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, julio de dos mil dieciocho, con número de registro 2017327, de rubro y texto siguientes: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NÚMERO A/051/2016. La reforma constitucional en materia de energía contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 y la legislación que de ésta derivó tienen, entre otros objetivos, crear las condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados en ese sector. Por tanto, de los juicios de amparo o sus recursos promovidos contra el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, identificado con el número A/051/2016, publicado en el medio de difusión oficial indicado el 30 de noviembre de 2016, deben conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, porque si bien contiene los formatos y medios para reportar la información de los precios de venta al público y a distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano, así como de los volúmenes comprados y vendidos, también lo es que esa información, al tratarse de precios, incide en el derecho de la competencia económica, pues la información recabada servirá, dependiendo de la evolución de los mercados, para establecer o no regulación de precios, incluso de precios máximos, cuando no existan condiciones de competencia efectiva. Cabe agregar que este criterio no implica que deje de tener aplicación el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017.".

  • 05 de Octubre del 2020

    Vista la demanda de garantías firmada electrónicamente por Saúl Izaguirre Cienfuegos, quien se ostenta como representante legal de San Diego Gas de Reynosa, sociedad anónima de capital variable, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 683/2020-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, previo a acordar lo conducente, conviene precisar que la demanda y anexos de cuenta, se promovieron mediante juicio en línea, mediante el uso de la firma electrónica del promovente; en ese contexto, los documentos públicos digitalizados, ingresados por las partes al expediente electrónico, se rigen por las bases establecidas la fracción VI del artículo 3 del "Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte, el cual es del siguiente contenido: "Artículo 3. La integración y consulta de los expedientes electrónicos regulados en el presente Acuerdo General se regirán por las siguientes bases: (.) VI. Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de Firma Electrónica conservarán el valor probatorio que les corresponde conforme a la legislación aplicable, siempre y cuando al presentarse por vía electrónica se manifieste bajo protesta de decir verdad que el documento digitalizado respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso. Al respecto, la juzgadora o juzgador que conozca del asunto podrá solicitar, de manera oficiosa o a petición de algunas de las partes legitimadas para tal efecto, el cotejo con el documento original, o su incorporación al expediente hasta el momento procesal oportuno. (.)" De lo anterior, se obtiene que los documentos públicos presentados vía electrónica por las partes, conservaran su valor probatorio que le corresponda conforme a la norma aplicable, esto, siempre y cuando al presentarse por vía electrónica se manifieste bajo protesta de decir verdad que el documento público (digitalizado), es copia íntegra e inalterada del documento impreso. Asimismo, la norma en cita, faculta a los juzgadores para solicitar de manera oficiosa, o a petición de parte legitimada, el cotejo del documento público digitalizado con el original, o su incorporación al expediente físico. En el particular, la demanda de amparo y sus anexos se presentaron vía juicio en línea, mediante la firma electrónica del promovente; sin embargo, éste omitió manifestar bajo protesta de decir verdad, si las copias digitalizadas de los documentos anexos a la demanda, son copia íntegra e inalterada del documento impreso, ya sea original, copia simple o copia certificada, según sea el caso; en específico, el instrumento notarial con el que pretende acreditar su personalidad, así como los títulos de permiso que refiere le fueron otorgados a la quejosa.

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