Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Santa García Hernández Y Otros..
Demandado: Departamento Comercial Zona Dd04-reynosa De La Comisión Federal De Electricidad, Servicios Básicos, Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1360/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Santa García Hernández Y Otro en contra de Departamento Comercial Zona Dd04-Reynosa De La Comisión Federal De Electricidad, Servicios Básicos, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Noviembre del 2019 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Téngase por recibido el oficio 174/2020 signado por el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, dentro de la queja 182/2019, cuyos puntos resolutivos dicen: "Único. Resulta infundado el recurso de queja interpuesto por Santa García Hernández en contra del auto de trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, en los autos del amparo indirecto 1360/2019-III, de su índice."
Visto lo de cuenta, agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda, el oficio 8026/2019, signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa que admitió el recurso de queja interpuesto por Santa García Hernández, en contra del auto de trece de noviembre del año en curso, dictado dentro del presente juicio de amparo; recurso que quedó registrado como queja 182/2019. De lo anterior tómese nota para los efectos legales a que haya lugar, y se está a la espera de que se resuelva dicho medio de impugnación.
Téngase por recibido con el escrito el escrito firmado por Santa García Hernández, a través del cual interpone recurso de queja en contra del proveído de trece de noviembre de dos mil diecinueve. En consecuencia, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja hecho valer por la ocursante en contra del proveído en alusión, a través del cual se desechó la demanda de amparo. En tal virtud, remítase el original del escrito de agravios, así como copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el presente expediente, por ser las que se estiman necesarias para resolver el medio de impugnación.
Reynosa, Tamaulipas, a trece de noviembre de dos mil diecinueve. Vista la demanda promovida por Santa García Hernández, contra actos de la Departamento Comercial, Zona DD04-Reynosa, de la Comisión Federal de Electricidad, Servicios Básicos, con residencia en Reynosa, Tamaulipas; regístrese en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 1360/2019-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, del análisis del escrito inicial de demanda se aprecia que se reclama el aviso de cobro por ajuste a la facturación número 2937/2019, oficio número 2937/2019, de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en Monterrey, Nuevo León, dirigido a la quejosa Santa García Hernández, mediante el cual se le notifica el reajuste por la cantidad de $8,534.00 (ocho mil quinientos treinta y cuatro pesos), apercibida que en caso de no pagarse se suspenderá el servicio de energía eléctrica en el domicilio ubicado en Río Pesquería, número 2, del Fraccionamiento las Fuentes, en esta ciudad. Por tanto, debe decirse que la demanda de trato es notoriamente improcedente, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, que conlleva a desecharla de plano de conformidad con el artículo 113 de la ley de la materia, por las consideraciones siguientes. El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, prevé que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Mexicana o de la propia Ley de Amparo. Por su parte el dispositivo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, establece las características que debe tener la autoridad o autoridades señaladas con el carácter de responsables, para efectos del juicio de amparo. A su vez, el numeral 113 de la ley de la materia, dispone que el juez de Distrito examinará el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Ahora, conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 156/2017, de la interpretación de los artículos 1049 y 75 fracción V y XXV, del Código de Comercio, deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministros de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil. Dicha jurisprudencia se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro 2015944, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Materia Común, Civil, Civil, tesis de Jurisprudencia, 2a./J. 156/2017 (10a.), página 336, del rubro y texto siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil. Así, debe precisarse que el aviso de cobro por ajuste de facturación, relativo al suministro de energía eléctrica, e incluso cuando contenga una advertencia de corte de ese servicio, no conforman actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. Toda vez que la aplicación de la jurisprudencia invocada es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que resulta suficiente su observación para ponderar que en el caso se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo; y, en consecuencia, deba desecharse la demanda de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 43/2014, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro 2006543, cuyo rubro es: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo, ni realiza actos equiparables a los de autoridad, tratándose de la determinación y el cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, pues: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sino sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes, sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos, para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. Esto es, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad o son equiparables a éste para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. Así, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no constituye ni es equivalente a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Asimismo, tiene aplicación la Jurisprudencia 2a./J. 44/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro 2006544, cuyo rubro establece: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El corte o la suspensión del fluido de energía eléctrica contratado por falta de pago oportuno, no puede ser considerado por esa sola circunstancia, un acto de autoridad ni uno equiparable a uno de tal naturaleza para efectos del juicio de amparo, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad o equiparable a éste.". En tales circunstancias, se desecha de plano la demanda de amparo en estudio, por encontrarse en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de conformidad con los diversos numerales 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo. Siendo aplicable la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, Octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:
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