Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente Del Ministerio Público Adscrito A La Fiscalía Especializada En Atención A Víctimas Del Delito Por Razón De Género Y La Familia
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 911/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Santiago Isaac Luna García en contra de Agente Del Ministerio Público Adscrito A La Fiscalía Especializada En Atención A Víctimas Del Delito Por Razón De Género Y La Familia en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 21 de Septiembre del 2022 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso, la parte quejosa o el representante social interpusieran recurso de revisión contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, en que se sobreseyó en el presente juicio de amparo, sin que lo hubiesen hecho dentro de tal temporalidad. No resulta necesario computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables, toda vez que no les produce agravio alguno dado el sentido del fallo; pues en todo caso, las responsables solo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se haya reclamado, conforme a lo dispuesto en el numeral 87 de la ley en comento. En consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria. En tal virtud y toda vez que en los autos del presente juicio no existe diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, con apoyo en lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, agréguese el cuaderno original del incidente de suspensión y archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Se hace la precisión que este expediente así como el cuaderno original del incidente de suspensión son destruibles una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 21, inciso a) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales y el punto 7.5 del Manual para la Organización de los archivos Judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, toda vez que se sobreseyó el juicio de Amparo y se negó la suspensión definitiva, aunado a que no tiene relevancia documental. Con apoyo en lo establecido en la fracción II, inciso b) artículo Vigésimo del Acuerdo General invocado, se ordena la destrucción del duplicado del incidente de suspensión relativo a este juicio, una vez que transcurran seis meses posteriores al dictado de la interlocutoria correspondiente. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del presente expediente; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicio de amparo
Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia y Otros
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por Santiago Isaac Luna García, por propio derecho contra actos de la Jueza de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos, Coordinadora Regional Zona Norte de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Victimas del Delito por Razones de Género y a la Familia, Subcoordinador Regional adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Victimas del Delito por Razones de Genero de la Agencia Estatal de Investigación Zona Norte y Jefe de Grupo Adscrito a la Unidad Especializada en Ordenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte, todos con residencia en esta ciudad, por las razones expuestas en el considerando último
Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia
Por lo expuesto, fundado y en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S O L U T I V O S ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva al quejoso Santiago Isaac Luna García, contra los actos reclamados a las autoridades responsables Jueza de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos, Coordinadora Regional Zona Norte de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Victimas del Delito por Razones de Género y a la Familia, Subordinación Regional de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Victimas del Delito por Razones de Genero Zona Norte y Jefe de Grupo Adscrito a la Unidad Especializada en Ordenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte, todos con residencia en esta ciudad, por las razones expuestas, en el considerando segundo de esta interlocutoria
Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio signado por el Jefe de Grupo Adscrito a la Unidad Especializada en Ordenes de Aprehensión de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte (denominación correcta de la autoridad responsable señalada por el quejoso como Agente de la Policía Ministerial adscrito a la Unidad de Mandamientos Judiciales Órdenes de Aprehensión), con sede en esta ciudad, visto su contenido, se le tiene rindiendo su informe previo, de acuerdo con el numeral 140 de la ley de la materia; sin perjuicio de relacionarlo al momento de celebrarse la audiencia incidental, con el cual se da vista a las partes para que se impongan de su contenido. Por otra parte, agréguese el pedimento ministerial 195/2022 signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, visto su contenido, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley de Amparo, téngasele formulando los alegatos en los que solicita se niegue la suspensión definitiva a la parte quejosa, lo que se tomará en consideración en el momento procesal oportuno. Asimismo, una vez que se lleve a cabo la audiencia incidental y se dicte la resolución correspondiente, con apoyo en los artículos 278 y 279 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, entréguese copia autorizada a la representante social adscrita
Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos los oficios signados por la Coordinadora Regional Zona Norte de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Victimas del Delito por Razones de Género y a la Familia, y Subordinación Regional de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Victimas del Delito por Razones de Genero Zona Norte (denominación correcta de la autoridad responsable señalada por el quejoso, Agente de la Policía Ministerial adscrito a la Fiscalía Especial en Atención de las Mujeres Victimas del Delito por Cuestiones de Genero), ambos con sede en esta ciudad, visto su contenido, se les tiene rindiendo su informe justificado, en los términos del numeral 117 de la ley de la materia; sin perjuicio de relacionarlos al momento de celebrarse la audiencia constitucional, con los cuales se da vista a las partes para que se impongan de su contenido. Notifíquese
Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio signado por la Jueza de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, visto su contenido, se le tiene rindiendo su informe previo en los términos del numeral 140 de la ley de la materia; sin perjuicio de relacionarlo al momento de celebrarse la audiencia incidental, con el cual se da vista a las partes para que se impongan de su contenido
Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, con dos copias simples de la demanda se inicia el trámite del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 911/2022-VIII, promovido por Santiago Isaac Luna García, por propio derecho, contra actos del Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia, Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, Agente del Policía Ministerial adscrito a la Unidad de Mandamientos Judiciales (órdenes de aprehensión) y Agente del Policía Ministerial adscrito a la Fiscalía Especial en Atención de las Mujeres Víctimas del Delito por Cuestiones de Género, todos con residencia en esta localidad fronteriza, por considerarlos violatorios del derecho fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, para que tenga verificativo la audiencia incidental. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades señaladas como responsables rindan por duplicado su informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si es o no cierto el acto reclamado por la parte quejosa y, en su caso, las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; además, proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este juzgado establecer, en su caso, el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se les impondrá como medio de apremio multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero último, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Para tal efecto, envíese con los oficios correspondientes copia simple del escrito de demanda y sus anexos. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de determinar si es procedente o no conceder la suspensión de los actos reclamados, es necesario mencionar, en principio, que del contenido de la demanda de amparo, se aprecia que los actos que reclama el quejoso y por los cuales solicita la medida cautelar, se hace consistir en la orden de aprehensión librada en su contra, y la inminente ejecución de dicho mandamiento. En tales condiciones, a fin de estar en aptitud de pronunciarse respecto a la suspensión provisional de la ejecución de la orden de aprehensión reclamada, de dicho ocurso no se advierten datos que permitan establecer la gravedad del delito atribuidos al quejoso, por lo que se desconoce si se trata de un ilícito que implique necesariamente la prisión preventiva de manera oficiosa. En consecuencia, con fundamento en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se impone conceder la suspensión provisional, por lo que hace a los efectos y consecuencias de la orden de aprehensión dictada en su contra y la ejecución de ésta, condicionando sus efectos en los términos siguientes: a) Si la orden de aprehensión se giró por algún delito de aquéllos que implican la prisión preventiva oficiosa, la suspensión provisional se concede sólo para el efecto de que una vez ejecutado el mandamiento de captura, el quejoso Santiago Isaac Luna García quede, por cuanto hace a su libertad personal, a disposición de este juzgado, en el lugar en que la autoridad responsable determine su internamiento y a disposición de la autoridad a la que le corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación, lo anterior hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. b) En cambio, si la orden de aprehensión se giró por alguno de los delitos que no implican la prisión preventiva oficiosa, la suspensión provisional producirá el efecto de que del quejoso Santiago Isaac Luna García no sea privado de su libertad con motivo de la orden de aprehensión reclamada y quede a disposición de este juzgado únicamente por cuanto a su libertad personal se refiere, y a disposición de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, el cual es de orden público y no puede suspenderse, hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. Como lo señala el artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si el quejoso no exhibe dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación que se le haga de este acuerdo, garantía por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100) moneda nacional, acorde con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Amparo, la cual podrá exhibir en cualquiera de las formas establecidas por la ley. En la inteligencia que de optar por billete de depósito, éste deberá ser expedido por el Banco del Bienestar; en el cual deberá incluirse la autorización expresa al Secretario Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia dependiente del Consejo de la Judicatura Federal, para que solicite y reciba de la institución crediticia depositaria, la información que le permita el control de dicho depósito. Apercibido que de no hacerlo, la suspensión aquí concedida será revocada con la sola comunicación de las autoridades responsables y al resolver sobre la suspensión definitiva se podrán incrementar las medidas de aseguramiento. Asimismo, la suspensión concedida no surte efectos respecto de actos posteriores a su solicitud o si el acto reclamado procede de autoridad distinta de las señaladas como responsables. Sin que por el momento haya lugar a requerir al quejoso para que comparezca ante el juez de la causa a que rinda su declaración preparatoria, o bien, manifieste su deseo de no hacerlo, lo cual, en su caso, será procedente una vez que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió. Como apoyo a esto último se cita la jurisprudencia 1a./J.149/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Novena época, página 371, que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. El artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, la obligación del quejoso de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público, apercibido que de no hacerlo la suspensión concedida dejará de surtir efectos, se actualiza hasta que se tiene certeza respecto de la existencia del acto reclamado (orden de aprehensión o de presentación) y de la autoridad que lo emitió. Ello es así, porque ante la eventualidad de que en la demanda de garantías se señalara una multiplicidad de posibles autoridades responsables, resultaría innecesario y desproporcional que se constriñera al quejoso a presentarse ante cada una de ellas; de ahí que en tal supuesto el juez de amparo que conceda la suspensión provisional debe hacerlo en términos de los artículos 124 Bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, pero en el entendido de que la mencionada medida de aseguramiento será exigible hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad que lo emitió, lo cual ocurre, en el juicio de amparo indirecto, cuando las autoridades señaladas como responsables rinden informe previo dentro del término de veinticuatro horas y en él manifiestan, entre otras cosas, si es o no cierto el acto que se les atribuye, cuestión que deberá notificarse personalmente al quejoso". En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia y cubre bocas. En adición a lo anterior y atendiendo a las medidas preventivas que se deben implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2, con el fin de preservar la salud de todas las partes debido a la pandemia que aqueja al país, con el fin de dar seguridad jurídica a las partes, se autoriza que el presente auto se remita vía electrónica a la parte quejosa una vez que haya sido proporcionado; por ende, se le requiere para que facilite un correo electrónico o en su caso el usuario registrado para la consulta de expedientes electrónicos. Tal como se establece en la Circular SECNO/7/2020, relativa a la Propuesta de solución a diversas consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión Especial en sesión de seis de mayo último, determinó que cuando lo requiera el orden público, puede ordenarse que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, por lo que, en términos del numeral 28, fracción III, de la Ley de Amparo, esta determinación podrá remitirse vía correo electrónico institucional o personal de la autoridad (medios electrónicos). Hágase del conocimiento de las partes que a partir de esta fecha, se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. Con apoyo en los artículos 22 y 28, del citado Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma, podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales; por ende, se requiere a todas las partes para que faciliten un correo electrónico y en su caso el usuario registrado para la consulta de expedientes electrónicos a través del Portal de Servicios en Línea. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. De igual forma, para privilegiar el distanciamiento social y trabajo a distancia se autoriza para que los Fedatarios de la adscripción, en la medida de lo posible lleven a cabo las diligencias vía telefónica, por video llamada, por fax o por cualquier medio electrónico, sin perjuicio de levantar acta pormenorizada de ello, lo anterior de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren el presente expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las partes deberán generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR, el cual permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional. Ahora bien, toda vez que señala como domicilio para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, el ubicado en Avenida Adolfo López Mateos, sin señalar el número respectivo, es decir, inexacto; por lo que, de conformidad con lo que dispone el citado numeral 27, fracción III, inciso a), de la ley de la materia, las notificaciones, en este asunto, incluso las de índole personal, deberán realizarse a la parte quejosa por lista, hasta en tanto señale diverso domicilio para tal efecto en esta localidad; y como su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia, al licenciado Cesar Octavio Rivas Ávila, cuya cédula profesional aparece registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales y únicamente para oír y recibir notificaciones a Lizbeth Martínez Rodríguez en términos del artículo 24, párrafo segundo, de la legislación en cita. Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo y en cuanto a los Actuarios deberán digitalizar todos aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; debiendo el Secretario cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad
Actor: Santiago Isaac Luna García
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de septiembre de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda promovida por Santiago Isaac Luna García, por propio derecho, contra actos del Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razón de Género y la Familia, Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, Agente del Policía Ministerial adscrito a la Unidad de Mandamientos Judiciales (órdenes de aprehensión) y Agente del Policía Ministerial adscrito a la Fiscalía Especial en Atención de las Mujeres Víctimas del Delito por Cuestiones de Género, todos con residencia en esta localidad fronteriza, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fórmese expediente electrónico e impreso y regístrese en el libro de gobierno correspondiente con el número 911/2022-VIII. Dada la naturaleza del acto reclamado, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo a este juicio. Se señalan las diez horas con treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación, que deberán rendir dentro del plazo de quince días, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad de los actos reclamados o la improcedencia del juicio, debiendo acompañar, en su caso, copias certificadas legibles de las constancias que sean necesarias para apoyar su informe, apercibidas que de no hacerlo se le impondrá multa al omiso de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero último, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y además, se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 de la ley de la materia. De conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que le corresponde, entregándole copia simple del escrito de demanda. Del contenido integral de la demanda y lo manifestado por el promovente, se advierte que no se actualiza alguna de las hipótesis a que alude el artículo 5, fracción II, de la ley de la materia, a efecto de designar con el carácter de tercero interesado a persona alguna. Con fundamento en los artículos 64, párrafo primero, 238 y 251 de la Ley de Amparo, se requiere a las partes para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento o hayan cesado los efectos de los actos reclamados, lo comuniquen de inmediato, apercibidas que de no hacerlo se les impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos veintidós centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se les comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia y cubre bocas. Tal como se establece en la Circular SECNO/7/2020, relativa a la Propuesta de solución a diversas consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión Especial en sesión de seis de mayo de dos mil veinte, determinó que cuando lo requiera el orden público, puede ordenarse que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, por lo que, en términos del numeral 28, fracción III, de la Ley de Amparo, esta determinación podrá remitirse vía correo electrónico institucional o personal de las autoridades (medios electrónicos). Hágase del conocimiento de las partes que a partir de esta fecha, se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. Con apoyo en los artículos 22 y 28, del citado Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma, podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales; por ende, se requiere a todas las partes para que faciliten un correo electrónico y en su caso el usuario registrado para la consulta de expedientes electrónicos a través del Portal de Servicios en Línea. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. De igual forma, para privilegiar el distanciamiento social y trabajo a distancia se autoriza para que los Fedatarios de la adscripción, en la medida de lo posible lleven a cabo las diligencias vía telefónica, por video llamada, por fax o por cualquier medio electrónico, sin perjuicio de levantar acta pormenorizada de ello, lo anterior de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren el presente expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las partes deberán generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR, el cual permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional. Ahora bien, toda vez que señala como domicilio para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, el ubicado en Avenida Adolfo López Mateos, sin señalar el número respectivo, es decir, inexacto; por lo que, de conformidad con lo que dispone el citado numeral 27, fracción III, inciso a), de la ley de la materia, las notificaciones, en este asunto, incluso las de índole personal, deberán realizarse a la parte quejosa por lista, hasta en tanto señale diverso domicilio para tal efecto en esta localidad; por otra parte, se tiene como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia, al licenciado César Octavio Rivas Ávila, cuya cédula profesional aparece registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales; así como únicamente para oír y recibir notificaciones a Lizbeth Martínez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la legislación en cita. Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que la secretaria deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese; personalmente al Agente del Ministerio Público Federal adscrito. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ante la licenciada Myrna Magdalena Barboza Cadena, secretaria quien autoriza lo actuado y da fe. Doy fe
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