Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Sara Lisseth Rivera .
Demandado: Sara Lisseth Rivera .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2810/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sara Lisseth Rivera en contra de Sara Lisseth Rivera en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 28 de Octubre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene por perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por Manuel Martínez Martínez y Jesús Galván Gallegos, en favor de la parte quejosa Sara Lisseth Rivera, contra actos del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas y otra autoridad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 2810/2022-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. DESECHAMIENTO POR LITISPENDENCIA Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracciones X y XI, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la presente demanda de amparo por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En ese tenor, el artículo 61, fracción X, dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; ." En efecto, del examen en su integridad de la demanda de amparo, se desprende que se promovió una demanda de amparo indirecto a favor de Sara Lisseth Rivera, contra el Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas y otra autoridad, reclamando como actos primordiales, la privación de la libertad, así como deportación. Luego, de la certificación que antecede, se observa que el juicio de amparo 2715/2022, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, fue promovido por a favor de Sara Rivera, el veintidós de octubre del año en curso, en la que reclama actos privativos de libertad, así como deportación; lo cual se visualiza en la página https://www.dgej.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp. Cabe mencionar que si bien en la demanda que ahora se provee el nombre del quejoso está redactado de manera diferente [Sara Lisseth Rivera], al estampado en el juicio constitucional 2715/2022 [Sara Rivera], lo cierto es que se deduce se trata de un error mecanográfico, dado que es coincidente el primer nombre y apellidos. Lo anteriormente expuesto, denota que en la especie se actualiza la causa de improcedencia señalada, toda vez que el presente juicio de amparo se promueve contra actos que serán materia de análisis en el diverso controvertido 2715/2022, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, que se encuentra pendiente de resolver, el cual se promovió por el mismo quejoso, contra los mismos actos y que por la experiencia se tiene conocimiento se atribuyen a la autoridad responsable dependiente del Instituto Nacional de Migración; hecho que resulta ser notorio y que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que lo procedente es desechar la presente demanda de amparo en términos de lo preceptuado por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo. Es aplicable, la tesis 235, consultable en la página 193, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS. Si en un amparo se reclama el mismo acto reclamado en otro juicio, es claro que en el caso concurre la causa de improcedencia, respecto de ese acto, de acuerdo con la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello la circunstancia de que en los juicios se reclamen actos de ejecución distintos, porque esta diferencia implica solamente que el sobreseimiento es infundado respecto de los actos de ejecución." Así como la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, pública en el Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Primera Parte, página 142, materia común, que dice: "LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS. Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia." Así las cosas, al actualizarse de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 113 de la legislación invocada, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA promovida por Manuel Martínez Martínez y Jesús Galván Gallegos, en favor de la parte quejosa Sara Lisseth Rivera. Es aplicable al caso, la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." Asimismo, se ordena agregar copia de los documentos en los que aparece el registro del juicio 2715/2022 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, para mayor ilustración. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda. Se toma nota del correo electrónico y números celulares proporcionados para los efectos legales correspondientes. En atención a la solicitud realizada por la parte promovente, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, así como recibir notificaciones personales por dicha vía, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a Jesús Galván Gallegos, quien cuenta con el nombre de usuario "jesusgalvan", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, se autoriza las notificaciones electrónicas que pide la parte promovente. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria quien autoriza y da fe.
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