Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Sara Nuvia Peralta Hernández O Sara Nubia Peralta Hernández
Demandado: Primera Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 191/2018 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Sara Nuvia Peralta Hernández O Sara Nubia Peralta Hernández en contra de Primera Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 13 de Abril del 2018 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Sara Nuvia Peralta Hernández o Sara Nubia Peralta Hernández
Demandado: Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla
Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el oficio de cuenta de la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el que se acusa recibo del testimonio de la ejecutoria pronunciada en el presente asunto, del expediente 737/2016, del toca de apelación 620/2017 y de un sobre con documentos. En consecuencia, háganse las anotaciones respectivas en los libros de gobierno de este tribunal y como está ordenado en la ejecutoria dictada en el presente asunto, archívese este expediente como concluido. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que este expediente es susceptible de depuración, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese
Vista la razón asentada por la Secretaria de Acuerdos de este tribunal colegiado, en el sentido de que ha transcurrido el término previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, sin que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, con fundamento en el artículo 183 del citado ordenamiento legal, túrnese este expediente a la Magistrada NORMA FIALLEGA SÁNCHEZ, para que formule el proyecto de resolución que corresponda. Notifíquese
Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes el oficio 87/2017 de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano colegiado. Visto su contenido, téngase a dicha representante social formulando los alegatos en los términos que del mismo se desprenden. Notifíquese
Actor: Sara Nuvia Peralta Hernández o Sara Nubia Peralta Hernández
Demandado: Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla
Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes el oficio 87/2017 de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano colegiado. Visto su contenido, téngase a dicha representante social formulando los alegatos en los términos que del mismo se desprenden. Notifíquese
Actor: Sara Nuvia Peralta Hernández o Sara Nubia Peralta Hernández
Demandado: Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla
Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes el pedimento 160/2018 de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano colegiado, mediante el cual hace manifestaciones en los términos que del mismo se desprenden, y una vez que fenezca el término previsto en el artículo 181 de Ley de Amparo, túrnese este expediente a la ponencia que corresponda. Notifíquese
Con el oficio de cuenta que se indica, la demanda que se acompaña y demás anexos, fórmese expediente y regístrese con el número que corresponda. Con fundamento en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 181 de la Ley de Amparo, 37, fracción I y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, SE ADMITE la demanda que promueve **************. Debe hacerse notar que al Diligenciario par adscrito a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, no le reviste el carácter de autoridad responsable en este juicio de amparo, ya que de conformidad con el artículo 5°, inciso II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. En tal virtud del toca de apelación 620/2017 se advierte que dicho funcionario únicamente notificó a las partes la sentencia reclamada; por lo que, es evidente que no tienen el carácter de autoridad responsable ejecutora para los efectos del juicio de amparo, dado que su proceder se circunscribió única y exclusivamente a notificar lo ordenado por la citada sala responsable. Asimismo, debe hacer notar que si bien la quejosa reclama del citado diligenciario la notificación de la sentencia dictada en el mencionado toca de apelación, lo cierto es que en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que es evidente que dicho acto no es impugnable a través del juicio de constitucional promovido en la vía directa. Se afirma lo anterior porque de conformidad con los artículos 170, 171 y 172 de la citada ley, en el juicio de amparo directo sólo puede analizarse la legalidad del fallo definitivo reclamado y de las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, entre las cuales no encuadra la notificación de la sentencia que se alegue en los conceptos de violación, practicada con posterioridad al dictado de la resolución con que culminó la sustanciación procedimental del juicio de origen. Apoya lo anterior la tesis VII.1º.C.6 K (10ª) visible en la página 1296 del Libro 8, Julio de 2014, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que establece: "SENTENCIA. LA ILEGALIDAD DE SU "NOTIFICACIÓN, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN "PROCESAL RECLAMABLE EN EL JUICIO DE AMPARO "DIRECTO. Cuando se promueve amparo directo y en la "demanda relativa se señala como acto reclamado la "sentencia definitiva del juicio de origen, los motivos de "inconformidad planteados en torno a la notificación de "aquella sentencia, no pueden ser materia de estudio en la "ejecutoria de amparo emitida al efecto ya que, de "conformidad con los artículos 170, 171 y 172 de la ley de la "materia, en el juicio uniinstancial sólo puede analizarse la "legalidad del fallo definitivo reclamado y de las violaciones "cometidas durante la secuela del procedimiento, entre las "cuales no encuadra la notificación de la sentencia que se "alegue en los conceptos de violación, porque ésta habría "sido practicada con posterioridad al dictado de la resolución "con que culminó la sustanciación procedimental del "controvertido de origen. Postura, la anterior, que resulta "comprensible, en los casos donde la demanda constitucional "es admitida por considerarse oportuna, ya que en tal "hipótesis ningún perjuicio ocasionaría la supuesta indebida "notificación, porque, al final, el quejoso estuvo en aptitud de "promover su demanda en tiempo y forma." Téngase por señalado el domicilio que indica la quejosa para recibir notificaciones y por autorizadas para ese efecto a las personas que menciona en términos de la parte final del artículo 12 de Ley de Amparo. Hágase del conocimiento del tercero interesado que tiene un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, para promover amparo adhesivo en los términos previsto en los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, y para formular alegatos. En términos del artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal, la intervención que el citado precepto legal le confiere. Respecto al sobre que contiene los documentos enviados por la sala responsable y que se encuentran relacionados en la cuenta secretarial, guárdense en la caja de valores de este tribunal. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 34 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, dígase a las partes que tienen expedito su derecho para otorgar por escrito su consentimiento para la publicación de sus datos personales en el presente asunto, en la inteligencia de que la falta de consentimiento de manera expresa, conlleva su oposición para que se publiquen. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General Conjunto número 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena formar el correspondiente cuaderno electrónico, el cual deberá ser coincidente en cuanto a su integración con el impreso en que se actúa y se conformará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias. Tomando en consideración que el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar a una de las actuarias judiciales de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo del estado de Puebla, que aprueba la modificación parcial al programa subregional de desarrollo urbano de los municipios de Cuautlancingo, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el periódico oficial del estado, el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación en los referidos municipios comprendidos en la denominada reserva territorial Atlixcayotl-Quetzalcoatl; en consecuencia se instruye a las actuarias judiciales adscritas a este tribunal para que practiquen las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada. Finalmente, de conformidad con acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas; notifíquese este acuerdo a los órganos jurisdiccionales respectivos vía oficio digitalizado a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese, acúsese recibo y cúmplase
Actor: Sara Nuvia Peralta Hernández o Sara Nubia Peralta Hernández
Demandado: Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla
Con el oficio de cuenta que se indica, la demanda que se acompaña y demás anexos, fórmese expediente y regístrese con el número que corresponda. Con fundamento en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 181 de la Ley de Amparo, 37, fracción I y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, SE ADMITE la demanda que promueve **************. Debe hacerse notar que al Diligenciario par adscrito a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, no le reviste el carácter de autoridad responsable en este juicio de amparo, ya que de conformidad con el artículo 5°, inciso II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. En tal virtud del toca de apelación 620/2017 se advierte que dicho funcionario únicamente notificó a las partes la sentencia reclamada; por lo que, es evidente que no tienen el carácter de autoridad responsable ejecutora para los efectos del juicio de amparo, dado que su proceder se circunscribió única y exclusivamente a notificar lo ordenado por la citada sala responsable. Asimismo, debe hacer notar que si bien la quejosa reclama del citado diligenciario la notificación de la sentencia dictada en el mencionado toca de apelación, lo cierto es que en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que es evidente que dicho acto no es impugnable a través del juicio de constitucional promovido en la vía directa. Se afirma lo anterior porque de conformidad con los artículos 170, 171 y 172 de la citada ley, en el juicio de amparo directo sólo puede analizarse la legalidad del fallo definitivo reclamado y de las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, entre las cuales no encuadra la notificación de la sentencia que se alegue en los conceptos de violación, practicada con posterioridad al dictado de la resolución con que culminó la sustanciación procedimental del juicio de origen. Apoya lo anterior la tesis VII.1º.C.6 K (10ª) visible en la página 1296 del Libro 8, Julio de 2014, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que establece: "SENTENCIA. LA ILEGALIDAD DE SU "NOTIFICACIÓN, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN "PROCESAL RECLAMABLE EN EL JUICIO DE AMPARO "DIRECTO. Cuando se promueve amparo directo y en la "demanda relativa se señala como acto reclamado la "sentencia definitiva del juicio de origen, los motivos de "inconformidad planteados en torno a la notificación de "aquella sentencia, no pueden ser materia de estudio en la "ejecutoria de amparo emitida al efecto ya que, de "conformidad con los artículos 170, 171 y 172 de la ley de la "materia, en el juicio uniinstancial sólo puede analizarse la "legalidad del fallo definitivo reclamado y de las violaciones "cometidas durante la secuela del procedimiento, entre las "cuales no encuadra la notificación de la sentencia que se "alegue en los conceptos de violación, porque ésta habría "sido practicada con posterioridad al dictado de la resolución "con que culminó la sustanciación procedimental del "controvertido de origen. Postura, la anterior, que resulta "comprensible, en los casos donde la demanda constitucional "es admitida por considerarse oportuna, ya que en tal "hipótesis ningún perjuicio ocasionaría la supuesta indebida "notificación, porque, al final, el quejoso estuvo en aptitud de "promover su demanda en tiempo y forma." Téngase por señalado el domicilio que indica la quejosa para recibir notificaciones y por autorizadas para ese efecto a las personas que menciona en términos de la parte final del artículo 12 de Ley de Amparo. Hágase del conocimiento del tercero interesado que tiene un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, para promover amparo adhesivo en los términos previsto en los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, y para formular alegatos. En términos del artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal, la intervención que el citado precepto legal le confiere. Respecto al sobre que contiene los documentos enviados por la sala responsable y que se encuentran relacionados en la cuenta secretarial, guárdense en la caja de valores de este tribunal. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 34 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, dígase a las partes que tienen expedito su derecho para otorgar por escrito su consentimiento para la publicación de sus datos personales en el presente asunto, en la inteligencia de que la falta de consentimiento de manera expresa, conlleva su oposición para que se publiquen. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General Conjunto número 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena formar el correspondiente cuaderno electrónico, el cual deberá ser coincidente en cuanto a su integración con el impreso en que se actúa y se conformará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias. Tomando en consideración que el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar a una de las actuarias judiciales de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo del estado de Puebla, que aprueba la modificación parcial al programa subregional de desarrollo urbano de los municipios de Cuautlancingo, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el periódico oficial del estado, el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación en los referidos municipios comprendidos en la denominada reserva territorial Atlixcayotl-Quetzalcoatl; en consecuencia se instruye a las actuarias judiciales adscritas a este tribunal para que practiquen las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada. Finalmente, de conformidad con acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas; notifíquese este acuerdo a los órganos jurisdiccionales respectivos vía oficio digitalizado a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese, acúsese recibo y cúmplase
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