Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Satcha Vela Cárdenas .
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciiación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 639/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Satcha Vela Cárdenas en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciiación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Junio del 2019 y cuenta con 14 Notificaciones.
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Vista la certificación secretarial que antecede, y el estado de autos, se advierte que mediante proveído de veintiuno de octubre del presente año, se dio vista a las partes con el oficio 3366/2019, presentado el dieciocho de octubre pasado, a través del cual la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que hayan realizado manifestación alguna. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado auto, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los Efectos de la concesión del amparo serán: ". Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. ." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la Junta responsable realice lo siguiente: "a) Ordene se emita el proyecto de resolución en forma de laudo y a su vez dicte el laudo correspondiente dentro del expediente laboral 768/5/2018." Bajo los lineamientos de la sentencia ejecutoriada de amparo, la responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, mediante oficio 3366/2019, informó a este órgano judicial el cumplimiento a la misma, y al efecto, remitió copia certificada de la actuación correspondiente para comprobar su dicho (foja 62 a 65). De la copia certificada a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, a la que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el veinticinco de septiembre del presente año, la junta responsable en cumplimiento a la sentencia de amparo emitió el laudo respectivo dentro del juicio laboral 768/5/2018. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, pues respetó el derecho fundamental de que se trata y cumplió con lo que el mismo exige, sin excesos ni defectos. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Por otra parte, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, además de las directrices visibles en su página 31, que dice: Resolución del Juzgado de Distrito. En su caso, resolución del Tribunal Colegiado/SCJN Destino final 1. Sobresee Concede o niega Depurable 2. Concede o Niega el Amparo Sobresee Depurable 3. Niega amparo Concede el amparo Depurable 4. Sobresee Confirma sobreseimiento Destruible En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214, de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, en el sistema integral de seguimiento de expedientes, y notifíquese a las partes en el juicio. Finalmente, en cumplimiento al Manual de referencia anótese en el indicado libro de gobierno ésta fecha en que se ordena el archivo; de igual manera, una vez que se realice la depuración ordenada, anótese la data en que se practique la diligencia, ya sea que la realice este órgano jurisdiccional, o la que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante José Luis González Arredondo, Secretario que autoriza y da fe.WAFASECCIÓN: AMPARO Reynosa, Tamaulipas a treinta de octubre de dos mil diecinueve. "2019, Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata" JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 4974/2019-II Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas" como patrón responsable de la Jurisdicción Sanitaria número IV" (tercero interesado). ========= Reynosa, Tamaulipas. En los autos del juicio de amparo 639/2019-II, promovido por Satcha Vela Cárdenas, con esta fecha se dictó el acuerdo que a continuación se transcribe: "Reynosa, Tamaulipas, a treinta de octubre de dos mil diecinueve. Vista la certificación secretarial que antecede, y el estado de autos, se advierte que mediante proveído de veintiuno de octubre del presente año, se dio vista a las partes con el oficio 3366/2019, presentado el dieciocho de octubre pasado, a través del cual la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que hayan realizado manifestación alguna. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado auto, y con fundamento en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los Efectos de la concesión del amparo serán: ". Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. ." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la Junta responsable realice lo siguiente: "a) Ordene se emita el proyecto de resolución en forma de laudo y a su vez dicte el laudo correspondiente dentro del expediente laboral 768/5/2018." Bajo los lineamientos de la sentencia ejecutoriada de amparo, la responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, mediante oficio 3366/2019, informó a este órgano judicial el cumplimiento a la misma, y al efecto, remitió copia certificada de la actuación correspondiente para comprobar su dicho (foja 62 a 65). De la copia certificada a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, a la que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el veinticinco de septiembre del presente año, la junta responsable en cumplimiento a la sentencia de amparo emitió el laudo respectivo dentro del juicio laboral 768/5/2018. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, pues respetó el derecho fundamental de que se trata y cumplió con lo que el mismo exige, sin excesos ni defectos. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Por otra parte, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, además de las directrices visibles en su página 31, que dice: Resolución del Juzgado de Distrito. En su caso, resolución del Tribunal Colegiado/SCJN Destino final 1. Sobresee Concede o niega Depurable 2. Concede o Niega el Amparo Sobresee Depurable 3. Niega amparo Concede el amparo Depurable 4. Sobresee Confirma sobreseimiento Destruible En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214, de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, en el sistema integral de seguimiento de expedientes, y notifíquese a las partes en el juicio. Finalmente, en cumplimiento al Manual de referencia anótese en el indicado libro de gobierno ésta fecha en que se ordena el archivo; de igual manera, una vez que se realice la depuración ordenada, anótese la data en que se practique la diligencia, ya sea que la realice este órgano jurisdiccional, o la que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante José Luis González Arredondo, Secretario que autoriza y da fe." A t e n t a m e n t e : Secretario José Luis González Arredondo. WAFA SECCIÓN: AMPARO Reynosa, Tamaulipas a treinta de octubre de dos mil diecinueve. En los autos del juicio de amparo 639/2019-II, promovido por Satcha Vela Cárdenas, se ordena notificar a: 4974/2019-II Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas" como patrón responsable de la Jurisdicción Sanitaria número IV" (tercero interesado). ========= Reynosa, Tamaulipas.
Reynosa, Tamaulipas, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio 3366/2019, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes el oficio de mérito por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. En mérito de lo anterior, mediante oficio, con trascripción del presente acuerdo, y adjuntando copia autorizada del oficio y anexo de cuenta, se ordena dar vista al tercero interesado Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas" como patrón responsable de la "Jurisdicción Sanitaria número IV", con sede en esta ciudad, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga dentro del plazo legal concedido en el párrafo que antecede. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario José Luis González Arredondo, que autoriza y da fe.WAFASECCIÓN: AMPARO Reynosa, Tamaulipas a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. "2019, Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata" JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 4833/2019-II Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas" como patrón responsable de la Jurisdicción Sanitaria número IV" (tercero interesado). ========= Reynosa, Tamaulipas. En los autos del juicio de amparo 639/2019-II, promovido por Satcha Vera Cárdenas, con esta fecha se dictó el acuerdo que a continuación se transcribe: "Reynosa, Tamaulipas, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. Téngase por recibido el oficio 3366/2019, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes el oficio de mérito por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. En mérito de lo anterior, mediante oficio, con trascripción del presente acuerdo, y adjuntando copia autorizada del oficio y anexo de cuenta, se ordena dar vista al tercero interesado Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas" como patrón responsable de la "Jurisdicción Sanitaria número IV", con sede en esta ciudad, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga dentro del plazo legal concedido en el párrafo que antecede. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario José Luis González Arredondo, que autoriza y da fe." A t e n t a m e n t e : Secretario José Luis González Arredondo. WAFA SECCIÓN: AMPARO Reynosa, Tamaulipas a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. En los autos del juicio de amparo 639/2019-II, promovido por Satcha Vera Cárdenas, se ordena notificar a: 4833/2019-II Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas" como patrón responsable de la Jurisdicción Sanitaria número IV" (tercero interesado). ========= Reynosa, Tamaulipas.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Luis Carlos Morales Castillo, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual solicita que se requiera a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo; al efecto, dígasele al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad su petición, toda vez que mediante auto de once de octubre pasado se tuvo a la Junta responsable por informando actos tendentes a cumplir la ejecutoria de mérito y en dicho proveído se le requirió de nueva cuenta el cumplimiento de la misma, por lo que deberá estarse a lo acordado en dicho proveído.
... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 3144/2019, enviado por la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, mediante el cual se le tiene informando que se encuentra en vías de dar cumplimiento a la sentencia de amparo; al efecto, agréguese el oficio de cuenta para que obre como corresponda. Ahora bien, toda vez que de las constancias que adjunta la citada responsable a su oficio de cuenta se advierte que desde el veinticinco de septiembre del presente año, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de discusión y votación y se elevó el proyecto de resolución a categoría de laudo, con fundamento en los artículos 77, fracción I, y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase de nueva cuenta a la autoridad responsable para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada del laudo dictado dentro del juicio laboral 768/5/2018; en la inteligencia que de no hacerlo puede ser considerado como incumplimiento dado el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales, en términos del artículo 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. ...
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito de Luis Carlos Morales Castillo, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; en atención a su contenido, con fundamento en los artículos 77, fracción I, y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, y en cumplimiento a la sentencia de amparo, remita copia certificada de las constancias con las que acredite que se emitió el laudo dentro del juicio laboral 768/5/2018, tomando en cuenta que ya pasó la fecha señalada para el desahogo de la audiencia para votación y discusión del proyecto de laudo, lo que puede ser considerado como incumplimiento dado el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales, en términos del artículo 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular.
... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2358/2019, enviado por la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, mediante el cual se le tiene informando que se encuentra en vías de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que acredita con copia certificada de la actuación que anexa; al efecto, agréguese el oficio de cuenta para que obre como corresponda. No obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que desahogada la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, en cumplimiento a la sentencia de amparo, remita copia certificada de las constancias con las que acredite que se emitió el laudo dentro del juicio laboral ******************** de lo contrario, ello puede ser considerado como incumplimiento dado el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales, en términos del artículo 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. ...
Visto el estado de autos, se advierte que a la fecha la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en esta ciudad, no ha dado cumplimiento al fallo protector, a pesar de los actos que para tal efecto informó. En consecuencia, con fundamento en los artículos 77, fracción I, y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase de nueva cuenta a la citada autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, y en cumplimiento a la sentencia de amparo, remita copia certificada de las constancias con las que acredite que se emitió el laudo dentro del juicio laboral 768/5/2018, toda vez que ello resulta necesario para que este juzgado esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Luis Carlos Morales Castillo, autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de Ley de Amparo, a través del cual solicita a este juzgado de distrito que se requiera a la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, a efecto de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo; en atención a su contenido, dígase al ocursante que se esté a lo acordado en proveído de veintiuno de agosto del presente año, en el cual se realizó el requerimiento de cumplimiento que requiere.
Téngase por recibido el oficio 2072/2019, enviado por la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por conducto de su Presidente, con sede en esta ciudad, mediante el cual se le tiene informando actos tendentes a dar cumplimiento al fallo protector, y al efecto, remite copia certificada del cierre de instrucción emitido dentro del juicio laboral 768/5/2018; al efecto, agréguese el oficio de cuenta para los efectos legales a que haya lugar. No obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 77, fracción I, y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la responsable para que una vez que se emita el proyecto de resolución en forma de laudo y el laudo mismo en el juicio laboral 768/5/2018, remita copia certificada de tales actuaciones, a fin de estar en aptitud legal de pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo protector. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo.
Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, haya sido recurrida por las partes; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes.
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