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Saturnino Lino De Jesús | Juzgado Octavo Distrito En El Estado M Exp: 78/2019

Federal > Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito de Segundo Circuito
Actor: Saturnino Lino De Jesús
Demandado: Juzgado Octavo De Distrito En El Estado De México, Con Residencia En Naucalpan De Juárez
Materia: Civil
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 78/2019 en Materia Civil y de tipo Queja fue promovido por Saturnino Lino De Jesú en contra de Juzgado Octavo De Distrito En El Estado De México, Con Residencia En Naucalpan De Juárez en el Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito en Circuito 2 (Estado de México). El Proceso inició el 04 de Abril del 2019 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 78/2019

  • 29 de Abril del 2019

    Actor: Saturnino Lino de Jesús

    Demandado: Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez

    Toda vez que este Tribunal Federal declaró firme el auto por el que se declaró sin materia este recurso de queja, lo que se hizo del conocimiento del Juez Federal recurrido, cuyo acuse de recibo se acuerda por este mismo proveído; en consecuencia, archívese este recurso como totalmente concluido, previas las anotaciones en el libro de gobierno. Por ello, se concluye que este expediente es susceptible de ser DESTRUIDO, pues no contiene relevancia documental, ni documentos originales

  • 29 de Abril del 2019

    Toda vez que este Tribunal Federal declaró firme el auto por el que se declaró sin materia este recurso de queja, lo que se hizo del conocimiento del Juez Federal recurrido, cuyo acuse de recibo se acuerda por este mismo proveído; en consecuencia, archívese este recurso como totalmente concluido, previas las anotaciones en el libro de gobierno. Por ello, se concluye que este expediente es susceptible de ser DESTRUIDO, pues no contiene relevancia documental, ni documentos originales

  • 15 de Abril del 2019

    Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término de tres días que le concede al recurrente el artículo 104 de la Ley de Amparo, para interponer recurso de reclamación en contra del proveído de tres de abril de dos mil diecinueve, en virtud de que le fue notificado el cuatro de abril del año en curso, surtió efectos el cinco de abril siguiente, por lo que el término transcurrió del ocho al diez de abril de dos mil dieciocho, sin que haya hecho valer dicho medio de defensa; por tanto, SE DECLARA FIRME el acuerdo referido y se ordena hacer del conocimiento lo anterior del Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, solicitando el acuse de recibo correspondiente, a fin de estar en posibilidad o no de archivar este asunto como totalmente concluido

  • 15 de Abril del 2019

    Actor: Saturnino Lino de Jesús

    Demandado: Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez

    Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que ha transcurrido el término de tres días que le concede al recurrente el artículo 104 de la Ley de Amparo, para interponer recurso de reclamación en contra del proveído de tres de abril de dos mil diecinueve, en virtud de que le fue notificado el cuatro de abril del año en curso, surtió efectos el cinco de abril siguiente, por lo que el término transcurrió del ocho al diez de abril de dos mil dieciocho, sin que haya hecho valer dicho medio de defensa; por tanto, SE DECLARA FIRME el acuerdo referido y se ordena hacer del conocimiento lo anterior del Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, solicitando el acuse de recibo correspondiente, a fin de estar en posibilidad o no de archivar este asunto como totalmente concluido

  • 04 de Abril del 2019

    Se tiene por recibido el oficio número 7579/2019, signado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, el que por turno se remitió a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por el que rinde su informe justificado y remite el escrito de expresión de agravios de SATURNINO LINO DE JESÚS, mediante el cual interpone recurso de queja en contra del auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Juez oficiante en el Incidente de Suspensión relativo al Juicio de Amparo Indirecto 277/2019-7. Fórmese y regístrese el expediente impreso y electrónico respectivo con el Número de Queja 78/2019. Ahora bien, de las constancias remitidas vía electrónica (correo oficial), se advierte que el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, dictó sentencia interlocutoria el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 277/2019-7, por la que negó la suspensión definitiva al citado quejoso, contra actos del Juez y Notificadora adscritos al Juzgado Octavo Civil de Tlalnepantla de Baz, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, los cuales son coincidentes con los mencionados en el auto recurrido de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, mediante el que se resolvió sobre la suspensión provisional. En esas condiciones, es claro que, el presente recurso de queja debe declararse sin materia, pues, se considera que la suspensión provisional ya cumplió con su propósito, la cual quedó superada con el dictado de la sentencia que resolvió sobre la suspensión definitiva el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Ello, si consideramos que la suspensión provisional materia del recurso de queja tiene efectos limitados, porque implica el que a través de la suspensión se garantice la continuidad del procedimiento iniciado hasta su conclusión, es decir, la existencia de la suspensión provisional está sujeta al dictado de la sentencia interlocutoria del asunto, pues una vez resuelta la suspensión definitiva concluye la materia de la suspensión provisional. En consecuencia, dado que la tramitación y sentencia del recurso de queja que nos ocupa en nada trascendería al resultado de la citada sentencia que resolvió la suspensión definitiva, ni modificaría los efectos de ésta, procede sostener la consideración anotada, ya que resultaría verdaderamente ocioso analizar si fue adecuado o no negar la suspensión provisional emitida por el Juez de Distrito, cuando la esencia de la suspensión (acto reclamado), ya ha sido resuelto en cuanto a su legalidad, dado que se negó la suspensión definitiva al quejoso, y por ello, debe procederse en la forma referida con antelación. En efecto, conforme con la interpretación sistemática de los artículos 130 y 147, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, se colige que los efectos de la suspensión provisional subsisten y se prolongan hasta en tanto se resuelva respecto a la suspensión definitiva, por tanto, es inconcuso que debe declararse sin materia el recurso de queja en contra del proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Juez oficiante en el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo indirecto número 277/2019-7. Lo expuesto, aun cuando de las copias certificadas que se recibieron en esta fecha vía electrónica (correo oficial), en este Tribunal Colegiado, se aprecia que en el único punto resolutivo el Juez oficiante señaló que se niega la suspensión definitiva solicitada por el quejoso aquí recurrente, contra actos del Juez y Notificadora adscritos al Juzgado Octavo Civil de Tlalnepantla de Baz, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por los motivos expuesto en el considerando segundo de la respectiva sentencia interlocutoria; ello, en tanto que de la literalidad íntegra de la mencionada resolución se advierte que el Juez de Distrito de que se trata en el resultando primero de la misma, incluyó como autoridad responsable al Ejecutor adscrito al indicado Juzgado Octavo Civil de Tlalnepantla de Baz, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, e igualmente, precisó el acto que a esta autoridad ejecutora se le reclama; de ahí que, se considera que al haberse negado la suspensión definitiva de los actos reclamados a la autoridad responsable ordenadora, también se estima que dicha negativa sigue la misma suerte en relación con las autoridades responsables ejecutoras. Toda vez que la parte recurrente no señala domicilio para oír y recibir notificaciones; en consecuencia, las notificaciones, aún las personales que se ordenen en el presente asunto, practíquensele por medio de lista; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la parte conducente de los artículos 26 y 27 de la Ley de Amparo vigente. En efecto, no obstante que este auto debe ser notificado de manera personal al recurrente; sin embargo, del escrito de agravios que nos ocupa se advierte que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; por ello, se ordena notificar este auto por medio de lista, pues se estima que no se vulneran sus derechos al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Ahora, conforme con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Amparo; 87, 88 y 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo; las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se instruye al oficial de partes, a los oficiales administrativos adscritos a la Secretaría de Acuerdos, y demás personal de este Tribunal Colegiado que tenga intervención en la formación de este expediente para formar el cuaderno impreso y electrónico del presente asunto. Por tanto, dichos servidores públicos deben digitalizar las constancias de este juicio que se presenten de manera impresa, las cuales deben ser legibles para su consulta por las partes en el expediente electrónico; además, quedan instruidos para imprimir las constancias que se presenten de forma electrónica, para previo al acuerdo respectivo incorporarlas al expediente impreso. Lo anterior, sin que sea necesario notificar la presente determinación a los referidos servidores públicos, en la medida que su intervención en la formación del expediente de mérito implica el conocimiento del presente mandato. Notifíquese; y personalmente al recurrente, haciéndolo por medio de lista

  • 04 de Abril del 2019

    Actor: Saturnino Lino de Jesús

    Demandado: Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez

    Se tiene por recibido el oficio número 7579/2019, signado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, el que por turno se remitió a este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por el que rinde su informe justificado y remite el escrito de expresión de agravios de SATURNINO LINO DE JESÚS, mediante el cual interpone recurso de queja en contra del auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Juez oficiante en el Incidente de Suspensión relativo al Juicio de Amparo Indirecto 277/2019-7. Fórmese y regístrese el expediente impreso y electrónico respectivo con el Número de Queja 78/2019. Ahora bien, de las constancias remitidas vía electrónica (correo oficial), se advierte que el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, dictó sentencia interlocutoria el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 277/2019-7, por la que negó la suspensión definitiva al citado quejoso, contra actos del Juez y Notificadora adscritos al Juzgado Octavo Civil de Tlalnepantla de Baz, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, los cuales son coincidentes con los mencionados en el auto recurrido de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, mediante el que se resolvió sobre la suspensión provisional. En esas condiciones, es claro que, el presente recurso de queja debe declararse sin materia, pues, se considera que la suspensión provisional ya cumplió con su propósito, la cual quedó superada con el dictado de la sentencia que resolvió sobre la suspensión definitiva el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Ello, si consideramos que la suspensión provisional materia del recurso de queja tiene efectos limitados, porque implica el que a través de la suspensión se garantice la continuidad del procedimiento iniciado hasta su conclusión, es decir, la existencia de la suspensión provisional está sujeta al dictado de la sentencia interlocutoria del asunto, pues una vez resuelta la suspensión definitiva concluye la materia de la suspensión provisional. En consecuencia, dado que la tramitación y sentencia del recurso de queja que nos ocupa en nada trascendería al resultado de la citada sentencia que resolvió la suspensión definitiva, ni modificaría los efectos de ésta, procede sostener la consideración anotada, ya que resultaría verdaderamente ocioso analizar si fue adecuado o no negar la suspensión provisional emitida por el Juez de Distrito, cuando la esencia de la suspensión (acto reclamado), ya ha sido resuelto en cuanto a su legalidad, dado que se negó la suspensión definitiva al quejoso, y por ello, debe procederse en la forma referida con antelación. En efecto, conforme con la interpretación sistemática de los artículos 130 y 147, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, se colige que los efectos de la suspensión provisional subsisten y se prolongan hasta en tanto se resuelva respecto a la suspensión definitiva, por tanto, es inconcuso que debe declararse sin materia el recurso de queja en contra del proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Juez oficiante en el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo indirecto número 277/2019-7. Lo expuesto, aun cuando de las copias certificadas que se recibieron en esta fecha vía electrónica (correo oficial), en este Tribunal Colegiado, se aprecia que en el único punto resolutivo el Juez oficiante señaló que se niega la suspensión definitiva solicitada por el quejoso aquí recurrente, contra actos del Juez y Notificadora adscritos al Juzgado Octavo Civil de Tlalnepantla de Baz, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por los motivos expuesto en el considerando segundo de la respectiva sentencia interlocutoria; ello, en tanto que de la literalidad íntegra de la mencionada resolución se advierte que el Juez de Distrito de que se trata en el resultando primero de la misma, incluyó como autoridad responsable al Ejecutor adscrito al indicado Juzgado Octavo Civil de Tlalnepantla de Baz, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, e igualmente, precisó el acto que a esta autoridad ejecutora se le reclama; de ahí que, se considera que al haberse negado la suspensión definitiva de los actos reclamados a la autoridad responsable ordenadora, también se estima que dicha negativa sigue la misma suerte en relación con las autoridades responsables ejecutoras. Toda vez que la parte recurrente no señala domicilio para oír y recibir notificaciones; en consecuencia, las notificaciones, aún las personales que se ordenen en el presente asunto, practíquensele por medio de lista; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la parte conducente de los artículos 26 y 27 de la Ley de Amparo vigente. En efecto, no obstante que este auto debe ser notificado de manera personal al recurrente; sin embargo, del escrito de agravios que nos ocupa se advierte que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; por ello, se ordena notificar este auto por medio de lista, pues se estima que no se vulneran sus derechos al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Ahora, conforme con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Amparo; 87, 88 y 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo; las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se instruye al oficial de partes, a los oficiales administrativos adscritos a la Secretaría de Acuerdos, y demás personal de este Tribunal Colegiado que tenga intervención en la formación de este expediente para formar el cuaderno impreso y electrónico del presente asunto. Por tanto, dichos servidores públicos deben digitalizar las constancias de este juicio que se presenten de manera impresa, las cuales deben ser legibles para su consulta por las partes en el expediente electrónico; además, quedan instruidos para imprimir las constancias que se presenten de forma electrónica, para previo al acuerdo respectivo incorporarlas al expediente impreso. Lo anterior, sin que sea necesario notificar la presente determinación a los referidos servidores públicos, en la medida que su intervención en la formación del expediente de mérito implica el conocimiento del presente mandato. Notifíquese; y personalmente al recurrente, haciéndolo por medio de lista

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