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Secretaría De Educación Del Estado Puebla | Tribunal Arbitraje Exp: 108/2020

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Secretaría De Educación Del Estado De Puebla
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 108/2020 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Secretaría De Educación Del Estado De Puebla en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 17 de Febrero del 2020 y cuenta con 16 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 108/2020

  • 11 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, diez de noviembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito signado por Abril Esther Rodríguez Maldonado, autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, recibido en este órgano jurisdiccional a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, por el que solicita copia certificada de la sentencia dictada en este juicio. En ese sentido, con fundamento en el artículo 36, párrafos primero y segundo, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, expídase una impresión de la sentencia emitida en el presente asunto, la cual puede ser consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), misma que, al contar con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) de los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado, así como la del Secretario de Acuerdos adscrito al mismo, es un documento autógrafo certificado en términos de los artículos 3 y 10 del Acuerdo General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, previa razón que por su entrega y recibo se asiente en autos. Sin embargo, para poder obtener la citada impresión, el interesado deberá observar los lineamientos establecidos en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19. Esto es, el promovente o cualquiera de sus autorizados, de conformidad con el artículo 3o., deberá ingresar al micrositio "Servicios Jurisdiccionales", disponible en el Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, en el que, a través del sistema "Agenda OJ", agendará una cita para acudir a este órgano jurisdiccional a fin de realizar las gestiones para obtener las mencionadas impresiones. Finalmente, cabe hacer mención que, toda vez que la parte que promueve cuenta con autorización para consultar el expediente electrónico de este juicio, el titular de la FIREL y del usuario respectivo puede obtener la constancia que solicita en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, la cual, al contar con las evidencias criptográficas de las Firmas Electrónicas de los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado y del Secretario de Acuerdos adscrito al mismo, tal como refiere el citado artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se considera como copia certificada electrónicamente.

  • 04 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, tres de noviembre de dos mil veinte. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria de que es susceptible de depuración, en su momento deberán desintegrarse materialmente las constancias y conservarse sólo la demanda de amparo y la sentencia.

  • 22 de Octubre del 2020

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de dieciséis de octubre de dos mil veinte.PRIMERO. En el amparo principal, la Justicia de la Unión no ampara ni protege contra el acto reclamado al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo dictado el catorce de enero de dos mil veinte, en el expediente laboral, por los motivos expuestos en el considerando séptimo del presente fallo. SEGUNDO. Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por contra el laudo dictado el catorce de enero de dos mil veinte, por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con sede en esta ciudad, en el expediente laboral, por los motivos expuestos en el considerando octavo de la presente ejecutoria.

  • 25 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. De la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo concedido a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto al amparo adhesivo promovido en autos, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 183 de la Ley de Amparo y en atención al escrito de PUNTOS DE ACUERDO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO, SIGNADO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE ORGANO COLEGIADO, PUNTO TERCERO, túrnese el presente expediente a la ponencia del Magistrado que suscribe, a quien le correspondió elaborar el proyecto aprobado por el Pleno, en el antecedente destacado en la certificación.

  • 23 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla, veintidós de septiembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito presuntamente suscrito por el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual realiza diversas manifestaciones. Ahora bien, en términos de los párrafos cuarto y quinto del artículo 3 de la Ley de Amparo, las partes, además de poder presentar promociones de forma física, también están facultadas para presentar promociones de forma electrónica. En ese sentido, en el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), se definió a la Firma Electrónica de la siguiente manera: "Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados. (.)". De lo anterior se advierte que la Firma Electrónica será el instrumento que permitirá a los justiciables ingresar al Sistema Electrónico implementado por el Poder Judicial de la Federación en donde, entre otras opciones, podrán presentar promociones. De ahí que, dada la relevancia de las acciones que permite dicho sistema, se otorga a la Firma Electrónica el mismo valor que la firma autógrafa, por lo que sus efectos son idénticos. Es por ello que en el artículo 10 del citado acuerdo, se establece que la Firma Electrónica equivale a un documento de identidad, pues a partir de ella se puede identificar al usuario de la misma o, en su caso, al autor de un documento ingresado al Sistema Electrónico, razón por la que se le atribuyen las características de intransferible, irrepetible, personal y único. En otras palabras, quien realiza las gestiones necesarias para obtener dicha firma es el único que puede hacer uso de la misma, de modo que no puede ser utilizada solo para ingresar al sistema y presentar promociones que fueron suscritas por otras personas, pues no habrá coincidencia entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica que lo calza, provocando incertidumbre sobre a quién debe de atribuirse su elaboración. Sin que pueda dispensarse dicha coincidencia entre el autor del texto y el titular de la FIREL bajo el pretexto de que en la promoción obra una firma autógrafa, ya que al ingresar al Sistema Electrónico y pretender presentar algún documento ante un órgano jurisdiccional en esa vía deben cumplirse las formalidades establecidas para ello, entre las que se encuentra, precisamente, que obre una firma electrónica y que ésta pertenezca a quien formula la petición. Por otra parte, la tramitación del juicio de amparo en línea no desconoce las modalidades de representación que prevé la Ley de Amparo, tales como la que ejercen los apoderados o representantes y los autorizados, ya sea en términos restringidos o amplios. Sin embargo, ello no significa que cuando una persona actúe en representación de alguien se puedan dejar de observar los lineamientos establecidos para el caso de que el titular de la firma electrónica también lo sea del derecho público subjetivo que se ventila en la instancia constitucional. Lo anterior se advierte del artículo 6, del referido acuerdo en los siguientes términos: "Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente. Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin. (.)". En suma, cuando previamente la autoridad jurisdiccional ante la cual se tramita el juicio de amparo le reconoce a una persona la facultad para actuar en nombre de otra, ésta puede, con su Firma Electrónica, ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y formular peticiones o expresar manifestaciones, con la calidad de representante de aquel, cumpliendo en todo momento con la identidad entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica. Finalmente, el artículo 76, del diverso Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Servicios Tecnológicos relativos a la tramitación Electrónica del Juicio de Amparo, las Comunicaciones Oficiales y los Procesos de Oralidad Penal en los Centros de Justicia Penal Federal, precisa que cuando alguien envíe un archivo a través del Sistema Electrónico, éste generará un acuse de recepción, en el que, entre otros datos, obrará una evidencia criptográfica que mostrará quién es el titular de la Firma Electrónica con la que se llevó a cabo la presentación de la promoción en esa vía. Lo hasta aquí expresado fue motivo de análisis por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 5, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE. La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla de plano". En el caso concreto, en el documento presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, aparentemente, el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, solicita que se le practiquen las notificaciones vía electrónica, sin embargo, de la evidencia criptográfica que obra al final de dicha promoción se observa que quien signa de forma electrónica tal petición lo es Abril Esther Rodríguez Maldonado, quien es autorizada en términos amplios del primero. Entonces, se observa que no hay una identidad entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica, de ahí que, al no obrar la firma electrónica del tercero interesado, pues es él quien presuntamente suscribe la promoción, no hay instancia de parte, toda vez que como quedó precisado en líneas anteriores, para poder presentar documentos de manera electrónica se deben cumplir con los requisitos establecidos para ello, entre los cuales se encuentra firmar electrónicamente los documentos. Sin que pueda subsanarse tal omisión con el hecho de que su autorizada haya firmado electrónicamente, pues como quedó precisado, dicha firma es de uso personal e intransferible, tan es así que produce los mismos efectos de una firma autógrafa. De considerar lo contrario, tendríamos un documento que dice ser elaborado por una persona, pero al calce del mismo estuviera firmado por otra distinta. En tales condiciones, dada la imposibilidad para analizar el contenido de la petición formulada, no ha lugar de acordar la favorablemente la solicitud del promovente.

  • 12 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, once de agosto de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito presuntamente suscrito por el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual solicita que se le practiquen las notificaciones vía electrónica. Ahora bien, en términos de los párrafos cuarto y quinto del artículo 3 de la Ley de Amparo, las partes, además de poder presentar promociones de forma física, también están facultadas para presentar promociones de forma electrónica. En ese sentido, en el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), se definió a la Firma Electrónica de la siguiente manera: "Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados. (.)". De lo anterior se advierte que la Firma Electrónica será el instrumento que permitirá a los justiciables ingresar al Sistema Electrónico implementado por el Poder Judicial de la Federación en donde, entre otras opciones, podrán presentar promociones. De ahí que, dada la relevancia de las acciones que permite dicho sistema, se otorga a la Firma Electrónica el mismo valor que la firma autógrafa, por lo que sus efectos son idénticos. Es por ello que en el artículo 10 del citado acuerdo, se establece que la Firma Electrónica equivale a un documento de identidad, pues a partir de ella se puede identificar al usuario de la misma o, en su caso, al autor de un documento ingresado al Sistema Electrónico, razón por la que se le atribuyen las características de intransferible, irrepetible, personal y único. En otras palabras, quien realiza las gestiones necesarias para obtener dicha firma, es el único que puede hacer uso de la misma, de modo que no puede ser utilizada solo para ingresar al sistema y presentar promociones que fueron suscritas por otras personas, pues no habrá coincidencia entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica que lo calza, provocando incertidumbre sobre a quién debe de atribuirse su elaboración. Sin que pueda dispensarse dicha coincidencia entre el autor del texto y el titular de la FIREL bajo el pretexto de que en la promoción obra una firma autógrafa, ya que al ingresar al Sistema Electrónico y pretender presentar algún documento ante un órgano jurisdiccional en esa vía deben cumplirse las formalidades establecidas para ello, entre las que se encuentra, precisamente, que obre una firma electrónica y que ésta pertenezca a quien formula la petición. Por otra parte, la tramitación del juicio de amparo en línea no desconoce las modalidades de representación que prevé la Ley de Amparo, tales como la que ejercen los apoderados o representantes y los autorizados, ya sea en términos restringidos o amplios. Sin embargo, ello no significa que cuando una persona actúe en representación de alguien se puedan dejar de observar los lineamientos establecidos para el caso de que el titular de la firma electrónica también lo sea del derecho público subjetivo que se ventila en la instancia constitucional. Lo anterior se advierte del artículo 6, del referido acuerdo en los siguientes términos: "Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente. Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin. (.)". En suma, cuando previamente la autoridad jurisdiccional ante la cual se tramita el juicio de amparo le reconoce a una persona la facultad para actuar en nombre de otra, ésta puede, con su Firma Electrónica, ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y formular peticiones o expresar manifestaciones, con la calidad de representante aquel, cumpliendo en todo momento con la identidad entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica. Finalmente, el artículo 76, del diverso Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Servicios Tecnológicos relativos a la tramitación Electrónica del Juicio de Amparo, las Comunicaciones Oficiales y los Procesos de Oralidad Penal en los Centros de Justicia Penal Federal, precisa que cuando alguien envíe un archivo a través del Sistema Electrónico, éste generará un acuse de recepción, en el que, entre otros datos, obrará una evidencia criptográfica que mostrará quién es el titular de la Firma Electrónica con la que se llevó a cabo la presentación de la promoción en esa vía. Lo hasta aquí expresado fue motivo de análisis por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 5, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE. La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla de plano". En el caso concreto, en el documento presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, aparentemente, el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, solicita que se le practiquen las notificaciones vía electrónica, sin embargo, de la evidencia criptográfica que obra al final de dicha promoción se observa que quien signa de forma electrónica tal petición lo es Abril Esther Rodríguez Maldonado, quien es autorizada en términos amplios del primero. Entonces, se observa que no hay una identidad entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica, de ahí que, al no obrar la firma electrónica del tercero interesado, pues es él quien presuntamente suscribe la promoción, no hay instancia de parte, toda vez que como quedó precisado en líneas anteriores, para poder presentar documentos de manera electrónica se deben cumplir con los requisitos establecidos para ello, entre los cuales se encuentra firmar electrónicamente los documentos. Sin que pueda subsanarse tal omisión con el hecho de que su autorizada haya firmado electrónicamente, pues como quedó precisado, dicha firma es de uso personal e intransferible, tan es así que produce los mismos efectos de una firma autógrafa. De considerar lo contrario, tendríamos un documento que dice ser elaborado por una persona, pero al calce del mismo estuviera firmado por otra distinta. En tales condiciones, dada la imposibilidad para analizar el contenido de la petición formulada, no ha lugar de acordar la favorablemente la solicitud del promovente. Cabe hacer mención que mediante auto de tres de marzo del año en curso, a petición del tercero interesado, se autorizó que las notificaciones que se practicaran a dicha parte se llevaran a cabo vía electrónica. Notifíquese ELECTRÓNICAMENTE al tercero interesado y por lista a las partes restantes.

  • 12 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, once de agosto de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito presuntamente suscrito por el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual solicita que se le practiquen las notificaciones vía electrónica. Ahora bien, en términos de los párrafos cuarto y quinto del artículo 3 de la Ley de Amparo, las partes, además de poder presentar promociones de forma física, también están facultadas para presentar promociones de forma electrónica. En ese sentido, en el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), se definió a la Firma Electrónica de la siguiente manera: "Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados. (.)". De lo anterior se advierte que la Firma Electrónica será el instrumento que permitirá a los justiciables ingresar al Sistema Electrónico implementado por el Poder Judicial de la Federación en donde, entre otras opciones, podrán presentar promociones. De ahí que, dada la relevancia de las acciones que permite dicho sistema, se otorga a la Firma Electrónica el mismo valor que la firma autógrafa, por lo que sus efectos son idénticos. Es por ello que en el artículo 10 del citado acuerdo, se establece que la Firma Electrónica equivale a un documento de identidad, pues a partir de ella se puede identificar al usuario de la misma o, en su caso, al autor de un documento ingresado al Sistema Electrónico, razón por la que se le atribuyen las características de intransferible, irrepetible, personal y único. En otras palabras, quien realiza las gestiones necesarias para obtener dicha firma, es el único que puede hacer uso de la misma, de modo que no puede ser utilizada solo para ingresar al sistema y presentar promociones que fueron suscritas por otras personas, pues no habrá coincidencia entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica que lo calza, provocando incertidumbre sobre a quién debe de atribuirse su elaboración. Sin que pueda dispensarse dicha coincidencia entre el autor del texto y el titular de la FIREL bajo el pretexto de que en la promoción obra una firma autógrafa, ya que al ingresar al Sistema Electrónico y pretender presentar algún documento ante un órgano jurisdiccional en esa vía deben cumplirse las formalidades establecidas para ello, entre las que se encuentra, precisamente, que obre una firma electrónica y que ésta pertenezca a quien formula la petición. Por otra parte, la tramitación del juicio de amparo en línea no desconoce las modalidades de representación que prevé la Ley de Amparo, tales como la que ejercen los apoderados o representantes y los autorizados, ya sea en términos restringidos o amplios. Sin embargo, ello no significa que cuando una persona actúe en representación de alguien se puedan dejar de observar los lineamientos establecidos para el caso de que el titular de la firma electrónica también lo sea del derecho público subjetivo que se ventila en la instancia constitucional. Lo anterior se advierte del artículo 6, del referido acuerdo en los siguientes términos: "Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente. Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin. (.)". En suma, cuando previamente la autoridad jurisdiccional ante la cual se tramita el juicio de amparo le reconoce a una persona la facultad para actuar en nombre de otra, ésta puede, con su Firma Electrónica, ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y formular peticiones o expresar manifestaciones, con la calidad de representante aquel, cumpliendo en todo momento con la identidad entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica. Finalmente, el artículo 76, del diverso Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Servicios Tecnológicos relativos a la tramitación Electrónica del Juicio de Amparo, las Comunicaciones Oficiales y los Procesos de Oralidad Penal en los Centros de Justicia Penal Federal, precisa que cuando alguien envíe un archivo a través del Sistema Electrónico, éste generará un acuse de recepción, en el que, entre otros datos, obrará una evidencia criptográfica que mostrará quién es el titular de la Firma Electrónica con la que se llevó a cabo la presentación de la promoción en esa vía. Lo hasta aquí expresado fue motivo de análisis por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 5, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE. La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla de plano". En el caso concreto, en el documento presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, aparentemente, el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, solicita que se le practiquen las notificaciones vía electrónica, sin embargo, de la evidencia criptográfica que obra al final de dicha promoción se observa que quien signa de forma electrónica tal petición lo es Abril Esther Rodríguez Maldonado, quien es autorizada en términos amplios del primero. Entonces, se observa que no hay una identidad entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica, de ahí que, al no obrar la firma electrónica del tercero interesado, pues es él quien presuntamente suscribe la promoción, no hay instancia de parte, toda vez que como quedó precisado en líneas anteriores, para poder presentar documentos de manera electrónica se deben cumplir con los requisitos establecidos para ello, entre los cuales se encuentra firmar electrónicamente los documentos. Sin que pueda subsanarse tal omisión con el hecho de que su autorizada haya firmado electrónicamente, pues como quedó precisado, dicha firma es de uso personal e intransferible, tan es así que produce los mismos efectos de una firma autógrafa. De considerar lo contrario, tendríamos un documento que dice ser elaborado por una persona, pero al calce del mismo estuviera firmado por otra distinta. En tales condiciones, dada la imposibilidad para analizar el contenido de la petición formulada, no ha lugar de acordar la favorablemente la solicitud del promovente. Cabe hacer mención que mediante auto de tres de marzo del año en curso, a petición del tercero interesado, se autorizó que las notificaciones que se practicaran a dicha parte se llevaran a cabo vía electrónica. Notifíquese ELECTRÓNICAMENTE al tercero interesado y por lista a las partes restantes.

  • 12 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, once de agosto de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito presuntamente suscrito por el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual solicita que se le practiquen las notificaciones vía electrónica. Ahora bien, en términos de los párrafos cuarto y quinto del artículo 3 de la Ley de Amparo, las partes, además de poder presentar promociones de forma física, también están facultadas para presentar promociones de forma electrónica. En ese sentido, en el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), se definió a la Firma Electrónica de la siguiente manera: "Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados. (.)". De lo anterior se advierte que la Firma Electrónica será el instrumento que permitirá a los justiciables ingresar al Sistema Electrónico implementado por el Poder Judicial de la Federación en donde, entre otras opciones, podrán presentar promociones. De ahí que, dada la relevancia de las acciones que permite dicho sistema, se otorga a la Firma Electrónica el mismo valor que la firma autógrafa, por lo que sus efectos son idénticos. Es por ello que en el artículo 10 del citado acuerdo, se establece que la Firma Electrónica equivale a un documento de identidad, pues a partir de ella se puede identificar al usuario de la misma o, en su caso, al autor de un documento ingresado al Sistema Electrónico, razón por la que se le atribuyen las características de intransferible, irrepetible, personal y único. En otras palabras, quien realiza las gestiones necesarias para obtener dicha firma, es el único que puede hacer uso de la misma, de modo que no puede ser utilizada solo para ingresar al sistema y presentar promociones que fueron suscritas por otras personas, pues no habrá coincidencia entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica que lo calza, provocando incertidumbre sobre a quién debe de atribuirse su elaboración. Sin que pueda dispensarse dicha coincidencia entre el autor del texto y el titular de la FIREL bajo el pretexto de que en la promoción obra una firma autógrafa, ya que al ingresar al Sistema Electrónico y pretender presentar algún documento ante un órgano jurisdiccional en esa vía deben cumplirse las formalidades establecidas para ello, entre las que se encuentra, precisamente, que obre una firma electrónica y que ésta pertenezca a quien formula la petición. Por otra parte, la tramitación del juicio de amparo en línea no desconoce las modalidades de representación que prevé la Ley de Amparo, tales como la que ejercen los apoderados o representantes y los autorizados, ya sea en términos restringidos o amplios. Sin embargo, ello no significa que cuando una persona actúe en representación de alguien se puedan dejar de observar los lineamientos establecidos para el caso de que el titular de la firma electrónica también lo sea del derecho público subjetivo que se ventila en la instancia constitucional. Lo anterior se advierte del artículo 6, del referido acuerdo en los siguientes términos: "Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente. Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin. (.)". En suma, cuando previamente la autoridad jurisdiccional ante la cual se tramita el juicio de amparo le reconoce a una persona la facultad para actuar en nombre de otra, ésta puede, con su Firma Electrónica, ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y formular peticiones o expresar manifestaciones, con la calidad de representante aquel, cumpliendo en todo momento con la identidad entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica. Finalmente, el artículo 76, del diverso Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Servicios Tecnológicos relativos a la tramitación Electrónica del Juicio de Amparo, las Comunicaciones Oficiales y los Procesos de Oralidad Penal en los Centros de Justicia Penal Federal, precisa que cuando alguien envíe un archivo a través del Sistema Electrónico, éste generará un acuse de recepción, en el que, entre otros datos, obrará una evidencia criptográfica que mostrará quién es el titular de la Firma Electrónica con la que se llevó a cabo la presentación de la promoción en esa vía. Lo hasta aquí expresado fue motivo de análisis por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 5, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE. La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla de plano". En el caso concreto, en el documento presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, aparentemente, el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, solicita que se le practiquen las notificaciones vía electrónica, sin embargo, de la evidencia criptográfica que obra al final de dicha promoción se observa que quien signa de forma electrónica tal petición lo es Abril Esther Rodríguez Maldonado, quien es autorizada en términos amplios del primero. Entonces, se observa que no hay una identidad entre el autor del texto y el titular de la firma electrónica, de ahí que, al no obrar la firma electrónica del tercero interesado, pues es él quien presuntamente suscribe la promoción, no hay instancia de parte, toda vez que como quedó precisado en líneas anteriores, para poder presentar documentos de manera electrónica se deben cumplir con los requisitos establecidos para ello, entre los cuales se encuentra firmar electrónicamente los documentos. Sin que pueda subsanarse tal omisión con el hecho de que su autorizada haya firmado electrónicamente, pues como quedó precisado, dicha firma es de uso personal e intransferible, tan es así que produce los mismos efectos de una firma autógrafa. De considerar lo contrario, tendríamos un documento que dice ser elaborado por una persona, pero al calce del mismo estuviera firmado por otra distinta. En tales condiciones, dada la imposibilidad para analizar el contenido de la petición formulada, no ha lugar de acordar la favorablemente la solicitud del promovente. Cabe hacer mención que mediante auto de tres de marzo del año en curso, a petición del tercero interesado, se autorizó que las notificaciones que se practicaran a dicha parte se llevaran a cabo vía electrónica. Notifíquese ELECTRÓNICAMENTE al tercero interesado y por lista a las partes restantes.

  • 03 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Téngase por recibida la demanda de amparo adhesivo promovida por el tercero interesado Pedro Valeriano Vázquez Nochebuena, por propio derecho. ADMISIÓN DEL AMPARO ADHESIVO En ese sentido, toda vez que de la certificación de cuenta se advierte su oportunidad, con fundamento en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo adhesivo, la cual seguirá la misma suerte procesal que el juicio de amparo principal. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE ADHERENTE En relación al domicilio que señala dígasele que no ha lugar a tenerlo como designado para recibir notificaciones, toda vez que, en primer lugar, el mismo se encuentra fuera del lugar en el que reside este Tribunal Colegiado y, además, mediante auto de tres de marzo de este año (fojas 34 y 35), en atención a la solicitud formulada, se autorizó que las notificaciones que deriven de este asunto fueran realizadas vía electrónica al tercero interesado. Luego, tal como se le hizo del conocimiento en el proveído en cita, para revocar la autorización otorgada, en términos del artículo 93 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de Justicia Penal Federal, se debe solicitar expresamente, circunstancia que no acontece en el ocurso de cuenta, de ahí que las notificaciones que se sigan generando el expediente en que se actúa se continuarán llevando a cabo por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, hasta en tanto el promovente no solicite expresamente su cesación. Por otra parte, en cuanto a Abril Esther Rodríguez Maldonado, se reitera que a la misma se le reconoció el carácter de autorizada en términos amplios del ocursante por auto de tres de marzo del año en curso (fojas 34 y 35). En relación a Verónica Jazmín Zaragoza Terán y Karen Yocelin Morales García, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del precepto referido en el párrafo anterior, por así solicitarlo el tercero interesado. PRUEBAS En cuanto a las pruebas que ofrece, dígasele que de conformidad del artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que las constancias que integran el expediente laboral serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto. Tiene aplicación al caso la tesis aislada 1a. CCCXLVIII/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 392, de rubro y texto siguientes: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE LIMITA SU ADMISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El precepto citado, al prever que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla, no transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha limitación deriva de la propia naturaleza extraordinaria del juicio de amparo directo, que conlleva que deban desestimarse aquellos razonamientos ajenos y/o novedosos a los que se expresaron en el juicio o procedimiento natural, pues es evidente que la autoridad responsable no puede incurrir en una violación a derechos humanos, respecto de razonamientos o pruebas que no tuvo oportunidad de conocer, esto es, los que no se le hicieron valer en el juicio original ni se ventilaron en los medios ordinarios de defensa. Considerar lo contrario, además de desnaturalizar el objeto del juicio de amparo como medio de revisión constitucional extraordinario, llevaría al extremo de considerar que se erige como una tercera instancia del acto reclamado, lo cual no se concibe, pues su naturaleza no está diseñada con esos fines. En ese tenor, el impedimento técnico que deriva del artículo 75 de la Ley de Amparo, no se traduce en un obstáculo para que el quejoso exprese los argumentos que desee y sí, por el contrario, encuentra una justificación racional y constitucional en la naturaleza del juicio, pues jurídicamente dicha acción constitucional no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, ya que nace directamente de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, por lo que va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos y no la ley común. Tampoco debe soslayarse que considerar los argumentos que no hubiesen sido planteados en el juicio o procedimiento de origen, en el análisis constitucional de una resolución definitiva implicaría una violación al principio procesal de equidad de las partes del juicio natural, en tanto resolvería sobre la regularidad constitucional de la decisión reclamada, con base en planteamientos respecto de los cuales la contraparte del quejoso en el juicio o procedimiento natural (tercero interesado) no tuvo la oportunidad de pronunciarse o desvirtuar, lo cual, lejos de salvaguardar al juicio como un medio eficaz para proteger y hacer judicialmente efectivos los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, se traduciría en un recurso que generaría incertidumbre jurídica e inequidad para los terceros interesados, al dar a su contraparte una nueva oportunidad para hacer valer argumentos que pudieron y debieron haberse planteado en la controversia de origen, lo cual, incluso, es contrario al principio de congruencia externa de las sentencias". NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Notifíquese esta determinación ELECTRÓNICAMENTE al tercero interesado y por lista a las partes restantes; asimismo, dígase a la parte quejosa que queda a su disposición copia de la demanda de amparo adhesivo en la Secretaría de Acuerdos de este tribunal de colegiado, para que exprese lo que a su interés convenga dentro del plazo de tres días, conforme a lo establecido en el artículo 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia.

  • 03 de Agosto del 2020

    Puebla, Puebla, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Téngase por recibida la demanda de amparo

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