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Secretaría De Finanzas Y Administración Del Gobierno Estado Exp: 591/2016

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Secretaría De Finanzas Y Administración Del Gobierno Del Estado De Puebla
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 591/2016 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Secretaría De Finanzas Y Administración Del Gobierno Del Estado De Puebla en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 11 de Agosto del 2016 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 591/2016

  • 23 de Noviembre del 2016

    Puebla, Puebla, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio 4741/2016, signado por el Secretario General del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del expediente laboral de origen y del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto. de las constancias que integran el juicio que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, archívese este asunto. se hace la declaratoria que es susceptible de depuración. Por otra parte, se hace del conocimiento de las partes que por acuerdo de sesión ordinaria celebrada el cinco de octubre del año en curso, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó la comisión temporal del suscrito magistrado a este Tribunal Colegiado, en sustitución de la Magistrada Emma Herlinda Villagómez Ordóñez, con efectos a partir del uno de noviembre del año en curso, hasta en tanto lo determine el propio Pleno.

  • 22 de Septiembre del 2016

    El presente asunto se returna al licenciado Marco Martínez Meneses, quien quedara en sustítución de la Magistrada Emma Herlinda Villagómez Ordóñez, por licencia

  • 12 de Septiembre del 2016

    Puebla, Puebla, nueve de septiembre de dos mil dieciséis. toda vez que del sorteo de asuntos para turno el presente correspondió a la Magistrada que suscribe Emma Herlinda Villagómez Ordóñez, túrnense los autos a la ponencia a mi cargo, a fin de que elabore el proyecto de resolución.

  • 24 de Agosto del 2016

    Puebla, Puebla, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis Agréguese el oficio signado por la responsable, por medio del cual, informa: a) No existe alguna otra demanda de garantías promovida por las partes en el procedimiento laboral, diversa del quejoso, en contra del laudo aquí reclamado; y, b) Considera que hasta el momento no se actualiza causal de improcedencia.

  • 17 de Agosto del 2016

    Puebla, Puebla, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio 3377/2016, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado, mediante el cual, en cumplimiento al proveído de diez de agosto de dos mil dieciséis, remite el expediente laboral D-164/2007. Ahora, del expediente laboral de origen se advierte que la responsable le tuvo por acreditada la personalidad a Gilberto Suárez Machado, en su carácter de Coordinador General Jurídico de la parte quejosa Secretaría De Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en proveído de treinta de abril de dos mil trece, en relación con la copia certificada de su nombramiento. Por otra parte, la demanda de amparo promovida por Gilberto Suárez Machado, en su carácter de Coordinador General Jurídico de la parte quejosa Secretaría De Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, se promueve en contra del laudo de veintisiete de junio del año en curso. ADMISIÓN la demanda se presentó oportunamente, se admite. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por legalmente emplazado al presente juicio de amparo a Álvaro Salazar Zayas, en su carácter de tercero interesado. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de garantías y autorizados. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Notifíquese esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación, a la parte quejosa y tercera interesada por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

  • 11 de Agosto del 2016

    Puebla, Puebla, diez de agosto de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio 3330/2016, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual rinde informe justificado y remite el escrito de presentación y demanda de amparo con dos copias promovida por la Secretaría De Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, a través de Gilberto Suárez Machado, en contra del laudo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis. REGISTRO Se ordena registrarla con el número 591/2016. REQUERIMIENTO A LA RESPONSABLE Ahora, previo a la admisión de la demanda de amparo, se advierte que la autoridad responsable no cumple el requisito que establece la fracción III, del artículo 178 de la Ley de Amparo, ya que no remitió los autos del juicio laboral de origen número 164/2007, lo cual resulta indispensable para resolver el presente juicio, así como para advertir que el promovente de amparo tiene el carácter con el que se ostenta, por consiguiente no se tiene dando cumplimiento a lo ordenado en la fracción y artículo citado. requiérasele al tribunal responsable para que en el término de tres días, remita el juicio laboral de origen 164/2007 para estar en aptitud de acordar lo que a derecho corresponda. Se apercibe a la responsable que de no cumplir con el requerimiento anterior, con fundamento en los artículos 237, fracción I, y 260, fracciones II y III, ambos de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa entre cien a mil unidades de medida y actualización, y tomando en consideración para su cuantificación, conforme lo disponen los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Primero Segundo, Tercero y Quinto Transitorios del "Decreto por el que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, las jurisprudencias 35/2014 y 36/2014, integradas por contradicción de tesis en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y texto señalan: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La referida sanción se prevé para los casos en que tal autoridad no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia Ley de Amparo, las constancias conducentes al caso. Ahora bien, el numeral 260, fracción IV, de la Ley de Amparo que prevé esa multa, debe interpretarse en relación con el artículo 178 del propio ordenamiento, pues en éste se precisaron ciertos deberes procesales impuestos por el legislador a la autoridad responsable que recibe una demanda de amparo directo. La finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el referido artículo 178, sino sancionar su inobservancia. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, sino una sanción, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino que constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley; sin que en modo alguno deba condicionarse su imposición a requerimiento o apercibimiento previos a la autoridad responsable, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia, pues es claro que si éste ya quedó inobservado y no se acató en sus términos en su debida oportunidad, la sanción deviene condigna, porque al desatenderse lo dispuesto en dicho precepto se genera un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, al dictado de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento por la Justicia de la Unión, con franca infracción a lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, al afectar el derecho del gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. De sostenerse criterio opuesto, se soslayaría el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto impone a todas las autoridades, que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de desatender el lineamiento que ese mismo precepto constitucional prevé, en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley". "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO. DE SER PROCEDENTE SU IMPOSICIÓN EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, TAL SANCIÓN DEBE SER IMPUESTA AL PRESIDENTE DE LA MISMA, NO A LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES OBRERO Y DEL CAPITAL QUE LA INTEGRAN. (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). A partir de la tesis aislada en materia común de la Segunda Sala de este alto tribunal, que se sustentó desde la quinta época, bajo el rubro: "SANCIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. AL IMPONERSE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR LA OMISIÓN EN QUE INCURRA AL NO RENDIR INFORME CON JUSTIFICACIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE LA PENA SE REFIERE PRECISAMENTE A LA PERSONA QUE TENÍA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE AL COMETERSE LA INFRACCIÓN.", consultable en la página 122 del Informe correspondiente al año de 1937, esta Primera Sala comparte el criterio acerca de que la imposición de la multa no puede recaer en persona distinta del directamente infractor. Por consiguiente, la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, no debe imponerse a cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, en el supuesto de que ese órgano haya sido señalado como autoridad responsable y se incumpla con lo dispuesto en el numeral 178 de la propia legislación. Esto es así, pues de conformidad con el artículo 618 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las juntas especiales tienen la obligación de rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la junta especial; máxime que ese lineamiento de la Ley Federal del Trabajo se retoma y desarrolla en el artículo 22, fracción X, del Reglamento Interior aprobado por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2013, al disponerse que tales presidentes, además de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, deben rendir los informes respectivos en los juicios de amparo en que sean autoridad responsable; realizar los trámites y gestiones de ley, así como dar estricto y puntual cumplimiento a las ejecutorias y otras determinaciones que emitan los órganos jurisdiccionales de amparo. Por lo mismo, el hecho de que en el artículo 178 de la Ley de Amparo se indique que es la autoridad responsable la que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la demanda, debe acatar los lineamientos que en él se precisan, es insuficiente para imponer la multa a los representantes de los sectores obrero y del capital que la integran, pues es un contrasentido imponer, por esa mera referencia, la sanción prevista en el artículo 260, fracción IV de la Ley de Amparo, también a ellos; sobre todo porque la obligación relativa a rendir los informes derivados de los juicios de amparo y de realizar los trámites y gestiones de ley correspondientes, no recae sobre los mismos. En consecuencia, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 178 de la ley de Amparo, los únicos responsables y acreedores a la sanción correspondiente son los presidentes de las referidas Juntas Especiales, pero no los demás integrantes de tales órganos. Notifíquese por lista a las partes y mediante oficio a la responsable, remitiéndole copia simple del oficio 545/2016-C.

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