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Secretaria De Hacienda Y Crédito Público Del Servicio Exp: 452/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Secretaria De Hacienda Y Crédito Público Y Del Servicio De Administración Tributaria .
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje. Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 452/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Secretaria De Hacienda Y Crédito Público Y Del Servicio De Administración Tributaria en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje. Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 15 de Abril del 2024 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 452/2024

  • 17 de Mayo del 2024

    Actor: Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria .

    Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, agréguese al juicio de amparo en que se actúa para que obre como en derecho corresponda, el oficio 1936/2024, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Presidente, sede en esta ciudad; ahora bien, de la constancia que adjunta al oficio de cuenta se advierte que se actualiza una causal de improcedencia en este juicio. CAUSA DE SOBRESEIMIENTO Ahora bien, de las constancias que adjuntó la autoridad responsable tanto a su oficio de cuenta como a su informe justificado que obra agregado en autos, se advierte que se actualiza una causa de improcedencia en este juicio. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa se duele básicamente de que la autoridad responsable no ha sido omisa en de diligenciar el exhorto enviado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitre de la Ciudad de México, girado dentro del expediente laboral 3664/2019, exhorto 267/2022, en el que se ordena se lleve a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte ahora quejosa. Dentro de ese contexto, tenemos que las autoridades responsables anexaron tanto a sus oficios de cuenta como a su informe justificado que obra agregado en autos, copias certificadas de diversas constancias que obran dentro del juicio laboral de origen, las cuales al estar referidas a actuaciones judiciales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte que el veintiséis de abril del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida dentro del expediente laboral 3664/2019, de donde deriva el exhorto 267/2022; asimismo, se desprende que en esa propia fecha ordenó la devolución de dicho exhorto, la cual fue enviada por mensajería acelerada Mex Post, el ocho de mayo pasado, dicha circunstancia fue realizada con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el cinco de abril del año en curso. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, por lo que quien aquí provee considera que ha sido restituida en el goce del derecho fundamental que estimó violado. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la responsable que en cumplimiento a la misma, subsanara las omisiones reclamadas. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado. Lo anterior es así, ya que en la especie ningún efecto práctico tiene esperar a que se celebre la audiencia constitucional, para darle la oportunidad a la parte quejosa de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia e inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser ésta manifiesta e indudable no es posible que con los elementos de prueba que se ofrezcan sea desvirtuada y se tenga que emitir una resolución en sentido diverso. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en el auto admisorio, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído fuera de audiencia. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente, y por oficio a la autoridad responsable. Así lo proveyó y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria quien autoriza y da fe.WAFASECCIÓN: AMPARO Reynosa, Tamaulipas, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. "2024, año de Felipe Carrillo Puerto, Benemérito del Proletariado, Revolucionario y Defensor del Mayab." JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 687/2024-II Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. ======== Reynosa, Tamaulipas. En los autos del juicio de amparo 452/2024-II, promovido por Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con esta fecha se dictó el acuerdo que a continuación se transcribe: "Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, agréguese al juicio de amparo en que se actúa para que obre como en derecho corresponda, el oficio 1936/2024, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Presidente, sede en esta ciudad; ahora bien, de la constancia que adjunta al oficio de cuenta se advierte que se actualiza una causal de improcedencia en este juicio. CAUSA DE SOBRESEIMIENTO Ahora bien, de las constancias que adjuntó la autoridad responsable tanto a su oficio de cuenta como a su informe justificado que obra agregado en autos, se advierte que se actualiza una causa de improcedencia en este juicio. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa se duele básicamente de que la autoridad responsable no ha sido omisa en de diligenciar el exhorto enviado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitre de la Ciudad de México, girado dentro del expediente laboral 3664/2019, exhorto 267/2022, en el que se ordena se lleve a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte ahora quejosa. Dentro de ese contexto, tenemos que las autoridades responsables anexaron tanto a sus oficios de cuenta como a su informe justificado que obra agregado en autos, copias certificadas de diversas constancias que obran dentro del juicio laboral de origen, las cuales al estar referidas a actuaciones judiciales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte que el veintiséis de abril del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida dentro del expediente laboral 3664/2019, de donde deriva el exhorto 267/2022; asimismo, se desprende que en esa propia fecha ordenó la devolución de dicho exhorto, la cual fue enviada por mensajería acelerada Mex Post, el ocho de mayo pasado, dicha circunstancia fue realizada con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el cinco de abril del año en curso. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, por lo que quien aquí provee considera que ha sido restituida en el goce del derecho fundamental que estimó violado. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la responsable que en cumplimiento a la misma, subsanara las omisiones reclamadas. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado. Lo anterior es así, ya que en la especie ningún efecto práctico tiene esperar a que se celebre la audiencia constitucional, para darle la oportunidad a la parte quejosa de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia e inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser ésta manifiesta e indudable no es posible que con los elementos de prueba que se ofrezcan sea desvirtuada y se tenga que emitir una resolución en sentido diverso. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en el auto admisorio, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído fuera de audiencia. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente, y por oficio a la autoridad responsable. Así lo proveyó y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria quien autoriza y da fe." A t e n t a m e n t e: Lic. Lucero de León Guevara. Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa WAFA RAZÓN DE ARCHIVO. En Reynosa, Tamaulipas, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la suscrita Secretaria Lucero de León Guevara, hago constar y certifico que el Juicio de Amparo 452/2024-II, se encuentra concluido, motivo por el cual fue revisado en su versión electrónica, advirtiéndose que las constancias concernientes a las promociones y determinaciones judiciales, se encuentran digitalizadas coinciden con las que obran de forma impresa; por tanto, se remite físicamente el expediente en que se actúa al archivo definitivo de este juzgado de distrito, para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe. LA SECRETARIA DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. LICENCIADA LUCERO DE LEÓN GUEVARA.

  • 15 de Mayo del 2024

    Actor: Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria .

    Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito firmado electrónicamente por Aldo García Aristi, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa, a través del cual realiza manifestaciones en guisa de alegatos en relación al informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente. En tal virtud, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se tienen por formulados los alegatos de su intención, mismas que serán valorados como corresponda en el momento procesal oportuno.

  • 13 de Mayo del 2024

    Actor: Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria .

    Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, agréguese únicamente para que obre como corresponda el informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente; sin que haya lugar a dar vista a las partes con el mismo, toda vez que el ocho de mayo pasado, se tuvo por recibido el mismo, y se dio vista a las partes a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga.

  • 09 de Mayo del 2024

    Actor: Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria .

    Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que en esta propia fecha se dará vista a las partes con el informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad. En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la citada autoridad señalada como responsable; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. En consecuencia, a fin de no transgredir las normas que rigen el procedimiento, y no dejar a las partes en estado de indefensión, es decir, para que se impongan del informe de referencia y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal entre las mismas, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Con independencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, requiérase a la citada autoridad responsable, para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de la constancia de la que se desprenda que efectivamente haya enviado por correo certificado o vía acelerada, el oficio 1729/2024, a través del cual devuelve el exhorto girado dentro del juicio de laboral ********************, toda vez que resultan necesarias para estar en posibilidad legal de resolver este juicio. Con el ap

  • 19 de Abril del 2024

    Actor: Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria .

    Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ciudad .

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E : ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva a la ******************** por lo que hace a los actos reclamados y autoridad responsable, por los motivos legales y para los efectos jurídicos indicados en el considerando dos de la presente interlocutoria. Notifíquese personalmente.

  • 15 de Abril del 2024

    Actor: Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria .

    Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vista la copia de la demanda de amparo, y como se ordena en el auto dictado en esta fecha en el cuaderno principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 452/2024-II, promovido por ********************por conducto de su apoderado legal********************, contra actos de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad; en consecuencia, remita se copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: La dilación en el procedimiento del juicio laboral ********************, que se encuentra, en virtud de la omisión de la Junta Especial número sesenta la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, de diligenciar el exhorto En ese tenor, se encuentran reunidos en el caso, los requisitos exigidos por el artículo 128 de Ley de Amparo, ya que en primer lugar, esta suspensión fue solicitada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, no se sigue perjuicio al interés social pues en el caso, y no se advierte hecho, acto o situación alguna que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, evite un trastorno o un mal público; ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que los actos no versan de disposición alguna plasmada en los ordenamientos legales que tenga como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. Por tanto, con fundamento en los numerales 139 y 166, fracciones I y II parte final del segundo párrafo, de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la para el efecto que la autoridad responsable realice las gestiones necesarias para diligenciar de manera inmediata el exhorto a fin de velar por una impartición de justicia pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional. Notifíquese.

  • 15 de Abril del 2024

    Actor: Secretaria de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria .

    Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ciudad .

    Vista la demanda de amparo promovida por Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, por conducto de quien se ostenta como apoderado legal Aldo García Aristi, personalidad que se le reconoce en términos de las constancias que al efecto adjunta. Admisión Con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida contra el acto de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes con el número 452/2024-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión que solicita. Audiencia Constitucional Se señalan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese

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