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Secretaría General De Gobierno Del Estado Puebla | Tribunal Exp: 490/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Secretaría General De Gobierno Del Estado De Puebla
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 490/2018 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Secretaría General De Gobierno Del Estado De Puebla en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Agosto del 2018 y cuenta con 1 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 490/2018

  • 03 de Agosto del 2018

    Puebla, Puebla, doce de julio de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio de los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual rinden informe justificado y remiten el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por la Secretaría General del Gobierno del Estado de Puebla, a través de su apoderada legal Yolanda Dolores Caballero, personalidad que la responsable le reconoció en proveído de diecisiete de abril de dos mil diecisiete en contra del laudo de nueve de junio de dos mil dieciocho, emitido en el juicio laboral D-553/2015; fórmese y regístrese el presente expediente con el número 490/2018. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO Del análisis integral de la demanda de garantías, de las constancias que integran el juicio laboral D-553/2015, así como del diverso juicio de amparo directo 538/2017 de nuestro índice, el cual constituye un antecedente del juicio en que se actúa, se advierte que han cesado los efectos del laudo de nueve de junio de dos mil dieciocho, que aquí se impugna, en atención a los antecedentes que se describen a continuación: 1. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, este tribunal colegiado admitió la demanda de garantías promovida por Leonor Ariadna García Acevedo, en contra del laudo de once de agosto de dos mil diecisiete, dictado por la responsable en el expediente laboral D-553/2015, la cual fue radicada por este tribunal con el número 538/2017 (fojas 64 a 67 del mencionado juicio de amparo directo). 2. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (fojas 117 y 118 ídem), se tuvo por admitido el amparo adhesivo promovido por las terceras interesadas Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y la Secretaría General de Gobierno Del Estado De Puebla. 3. Después de que fueron turnados los autos al Magistrado Miguel Mendoza Montes (foja 131 ibídem), en sesión ordinaria de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno emitió la ejecutoria correspondiente en la que se concedió el amparo a la parte quejosa para reponer el procedimiento laboral y emitir con posterioridad un nuevo laudo cumpliendo con los lineamientos esgrimidos en dicha resolución, (fojas 137 a 236 del citado juicio de amparo directo 538/2017). 4. A fin de dar cumplimiento a la sentencia protectora, y una vez sustanciado nuevamente el procedimiento de origen, la junta responsable emitió laudo el nueve de junio de dos mil dieciocho, dándose vista a las partes con el mismo. 5. Mediante acuerdo de Presidencia de diez de julio del presente año, se determinó no tener por cumplida la sentencia protectora; y, se requiere a la junta responsable para que deje insubsistente el laudo de nueve de junio de dos mil dieciocho, con el cual había pretendido cumplir la ejecutoria, y emita un nuevo laudo conforme a los lineamientos expresados en la ejecutoria. Ahora, tanto la concesión del amparo como el acuerdo de Presidencia que determinó no tener por cumplida la sentencia, constituyen un hecho notorio para este órgano colegiado en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria con el artículo 2 de la Ley de Amparo; de lo cual se evidencia la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que se plantea de oficio, y al ser una cuestión de orden público, debe examinarse previamente a cualquier otra, la aleguen o no las partes, con apoyo en lo que dispone el último párrafo del invocado precepto legal, debido a que produce el desechamiento de la demanda de garantías en términos del numeral 179 de la citada legislación. Resulta necesario partir de la transcripción de los preceptos citados que dicen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Tal hipótesis acontece en el caso, ya que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, según lo ordenado en el juicio de amparo directo 538/2017 del índice de este tribunal constitucional, deberá dejar insubsistente el acto reclamado que en este juicio de amparo directo se pretende combatir, esto es, el laudo de nueve de junio de dos mil dieciocho, emitido en el juicio laboral número D-553/2015; consecuentemente, con ello se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, de ahí que deba desecharse la demanda de garantías. Sirve de apoyo a lo así considerado, en lo conducente la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 47, Volumen 66, Quinta Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL. Si en un amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronunciara uno nuevo, el amparo que se promueve contra aquél resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto reclamado han cesado y se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III de la misma ley." Asimismo, se cita la jurisprudencia VIII.1o. J/28, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, misma que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 862, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Materia Laboral, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA UN LAUDO CON EL QUE SE PRETENDIÓ DAR CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTA UN ACUERDO PLENARIO POR EL CUAL LA TIENE POR NO CUMPLIDA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE AÚN NO HAYA DECLARADO LA INSUBSISTENCIA DE AQUÉL.- El acuerdo plenario emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito por el cual tiene por no cumplida la ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional a la parte quejosa respecto de un laudo dictado por la Junta en acatamiento a ella, debe ser observado ineludiblemente por ésta; en tal virtud, cualquier juicio de amparo directo que se promueva contra el laudo con el que se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria es improcedente por haber cesado los efectos del acto reclamado, con independencia de que la autoridad responsable todavía no haya declarado la insubsistencia de ese laudo, pues con el aludido acuerdo cesan los efectos de éste, al ordenar que quede sin efectos y se pronuncie uno nuevo en el que se cumplan los lineamientos de la ejecutoria de amparo, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de esta ley". DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DEL QUEJOSO Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que manifiesta en su demanda de garantías. PRUEBAS Respecto a las pruebas ofrecidas consistentes en la instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo que se actúe en el presente juicio de amparo, presuncional legal y humana y la documental pública consistente en el juicio laboral de origen, dígasele al oferente que no ha lugar a tenerlas por admitidas, toda vez que, como se precisó en párrafos precedentes, el presente juicio es improcedente y, en consecuencia, no se estudiará el fondo del mismo.

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