Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Secretario De Salud, Con Residencia En La Ciudad De México .
Demandado: Secretario De Salud, Con Residencia En La Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1039/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Secretario De Salud, Con Residencia En La Ciudad De México en contra de Secretario De Salud, Con Residencia En La Ciudad De México en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Agosto del 2021 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, del cual se advierte que en proveído de trece de octubre de dos mil veintiuno, este juzgado de distrito se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto, por lo que mediante oficio 21529/2021 se remitió la demanda de amparo al Juez de Distrito en turno, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para los efectos legales conducentes. Posteriormente, mediante auto de veintitrés de noviembre del presente año, se tuvo por recibido el telegrama dirigido al Jefe del Departamento de Personal Reforma de Pemex Exploración y Producción, en Reforma Chiapas, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, mediante el cual le informó aceptar la competencia para avocarse al conocimiento del juicio de amparo en que se actúa. En consecuencia, respetuosamente solicítese vía interconexión al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, que de no tener inconveniente legal se sirva comunicar a éste Juzgado Federal sobre la aceptación de la competencia declinada a su favor. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, del cual se advierte que en proveído de trece de octubre de dos mil veintiuno, este juzgado de distrito se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto, por lo que mediante oficio 21529/2021 se remitió la demanda de amparo al Juez de Distrito en turno, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para los efectos legales conducentes. Posteriormente, mediante auto de veintitrés de noviembre del presente año, se tuvo por recibido el telegrama dirigido al Jefe del Departamento de Personal Reforma de Pemex Exploración y Producción, en Reforma Chiapas, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, mediante el cual le informó aceptar la competencia para avocarse al conocimiento del juicio de amparo en que se actúa. En consecuencia, respetuosamente solicítese vía interconexión al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, que de no tener inconveniente legal se sirva a comunicar a éste Juzgado Federal sobre la aceptación de la competencia declinada a su favor. Notifíquese. ...
Visto lo de cuenta, se tiene por recibida la copia del oficio 24085/2021, recibido mediante correo electrónico oficial, dirigido al Jefe de Departamento de Personal Reforma de Pemex Exploración y Producción, con sede en Reforma, Chiapas, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, del cual se observa que dicho juzgado aceptó la competencia para conocer del juicio de amparo del cual emana este cuaderno de antecedentes; en consecuencia, este juzgado se reserva a realizar pronunciamiento al respecto, hasta en tanto se tenga conocimiento de tal circunstancia por parte del juzgado de Distrito en alusión.
Visto lo de cuenta, se tiene por recibida la copia del telegrama dirigido al Jefe del Departamento de Personal Reforma de Pemex Exploración y Producción, en Reforma Chiapas, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, del cual se observa que dicho juzgado aceptó la competencia para conocer del juicio de amparo del cual emana este cuaderno de antecedentes; en consecuencia, este juzgado se reserva a realizar pronunciamiento al respecto, hasta en tanto se tenga conocimiento de tal circunstancia por parte del juzgado de Distrito en alusión.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe justificado rendido por el Jefe del Departamento de Personal Reforma de Petróleos Mexicanos, con residencia en Reforma, Chiapas; en mérito de lo anterior, este juzgado se reserva acordar sobre su contenido, hasta en tanto se tenga noticia a que Juzgado de Distrito, residente en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, le tocó conocer de la incompetencia que se planteó en el presente juicio de amparo. Por último, hágase de conocimiento de las partes que por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/1151/2021, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, funge como titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el suscrito Juez Juan Fernando Alvarado López.
Reynosa, Tamaulipas, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe justificado rendido por el Suplente por Ausencia del Titular de la Gerencia Jurídica Región Norte de la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos, y actuando a nombre del Director General, Director Corporativo de Administración, Subdirector de Servicios de Salud, Gerencia de Servicios Médicos, todos de Petróleos Mexicanos, con sede en la Ciudad de México; en mérito de lo anterior, este juzgado se reserva acordar sobre su contenido, hasta en tanto se tenga noticia a que Juzgado de Distrito, residente en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, le tocó conocer de la incompetencia que se planteó en el presente juicio de amparo. Notifíquese...
Reynosa, Tamaulipas, a trece de octubre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el informe justificado que rinde Director del Hospital Regional Reynosa de Petróleos Mexicanos, con residencia en esta ciudad. Ahora bien, del informe de cuenta, se advierte que la autoridad responsable refiere que el quejoso Luis Rodrigo Luna Cerda, presta sus servicios para la Unidad Administrativa denominada Departamento de Perforación Reforma, en Reforma, Chiapas. De igual forma, del estado de autos, se advierte que en la demanda de amparo dicho quejoso, señaló como autoridad responsable, entre otras, al Director o Encargado de la Dirección del Hospital Regional Reynosa (sic), de Petróleos Mexicanos, con sede en Reforma, Chiapas; sin embargo, de autos se advierte que no se le otorgó la intervención que legalmente le corresponde. En ese contexto, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se regulariza el procedimiento a fin de que se emplace a dicha autoridad responsable. En consecuencia, mediante oficio que al efecto que se le gire, infórmese que en el presente juicio de amparo, se concedió al quejoso la suspensión de plano de los actos reclamados, en auto de once de agosto de dos mil veintiuno, por lo que, se le conmina para que acate las determinaciones tomadas en el proveído de referencia, para lo cual, deberá remitirse junto con el oficio de mérito, copia autorizada de dicho auto. Por otra parte, tomando en consideración lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que carece de competencia legal para seguir conociendo del presente juicio; lo anterior es así, si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 37, de la Ley de Amparo, que al efecto establece tres hipótesis para determinar la competencia de un juzgado de Distrito, que son: 1). Es competente el juez de Distrito del lugar en que debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado; 2). Cuando el acto se haya empezado a ejecutar en un Distrito y siga realizándose en otro, será competente, a prevención, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones; y, 3). Cuando el acto reclamado no exige ejecución material resultará competente el juez en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. En la especie, de la demanda de amparo se advierte que el directo quejoso Luis Rodrigo Luna Cerda, reclama la orden de negarle la aplicación del resguardo domiciliario estricto que se establece en el artículo primero, fracción V del Acuerdo por el que se establecen las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-Cov2. Además, señaló en el capítulo de antecedentes, que su lugar de trabajo es en el "Departamento de Perforación Reforma" con el puesto de planta sindicalizado de Ayudante de Perforación, ubicado en la Ciudad de Reforma, Chiapas. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, este juzgado federal estima que carece de competencia legal para seguir conociendo del presente asunto y resolver el mismo, sino que, en su caso, lo es el Juez de Distrito que tiene jurisdicción en el lugar donde tiene ejecución el acto reclamado, atribuido a las autoridades responsables (Director o Encargado de la Dirección del Hospital Regional Reynosa (sic), de Petróleos Mexicanos, y al Jefe del Departamento de Personal Reforma, de Pemex Exploración y Producción, ambas con residencia en Reforma, Chiapas), esto es, el Juez de Distrito en turno, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37, párrafo primero, y 48 ambos de la Ley de Amparo, se determina que este juzgado carece de competencia legal para seguir conociendo y resolver el presente juicio de amparo, por tanto, remítase al Juez de Distrito en turno, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; solicitando de manera atenta el acuse de recibo correspondiente; por tanto, fórmese el cuaderno de antecedentes relativo. En mérito de lo anterior, se reserva proveer sobre las pruebas, delegados y domicilio que refiere la autoridad responsable Director del Hospital Regional Reynosa de Petróleos Mexicanos, con residencia en esta ciudad, hasta en tanto, se tenga noticia de la incompetencia que se plantea, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese y personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, secretaria en funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio CCJ/ST/3249/2021, de trece de septiembre del presente año, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe. @ldemar.
Reynosa, Tamaulipas, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que diversas autoridades responsables foráneas, no han rendido su informe justificado, así como tampoco obra en autos constancia alguna de la fecha en que recibieron el oficio por el cual se les solicitó. Por tanto, para dar oportunidad a que dichas autoridades rindan su informe justificado, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo la misma. Finalmente, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Jefe del Departamento de Personal Reforma de Petróleos Mexicanos, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la ley de la materia, se tiene como delegados de dicha autoridad a las personas que indica y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala; asimismo, tómese nota de los correos electrónicos que proporciona, para los mismos efectos. Notifíquese. ...
Visto el estado de cuenta, agréguense a los autos el informe sobre la suspensión de plano rendido por el Secretario de Salud, con sede en la ciudad de México; con lo anterior, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés convenga. Por otro lado, téngase proporcionando domicilio para oír y recibir notificaciones, asimismo, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, se tiene como delegados de la citada autoridad a las personas que menciona en su informe de cuenta.
Reynosa, Tamaulipas, a once de agosto de dos mil veintiuno Visto lo de cuenta, se tiene por recibida la demanda de amparo promovida por Luis Rodrigo Luna Cerda, contra actos del Secretario de Salud, con sede en la Ciudad de México y otras autoridades; con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA de amparo; en consecuencia, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 1039/2021-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. No se tramita incidente de suspensión por separado, dado que se concederá la suspensión de oficio y de plano, con los mismos efectos que se piden para la suspensión del acto a instancia de parte. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Luego, los actos reclamados se hacen consistir en: De las responsables señaladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 que anteceden, reclamo la orden de negarme la aplicación del resguardo domiciliario estricto que se establece en el artículo PRIMERO fracción V del ACUERDO por el que se establecen las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-Cov2, emitido por el Secretario de Salud y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo del año que cursa; no obstante que soy personal vulnerable al virus antes mencionado conforme a la clasificación contenida en el artículo PRIMERO fracción V del referido ACUERDO, al padecer diabetes mellitus grado 2. Cómo se advierte de mi expediente clínico que conservan dichas responsables en el Hospital Regional Reynosa de dicha empresa: Además de haber padecido en el mes de julio de 2020 dicha enfermedad y aún a la fecha presento secuelas graves de la misma que me impiden laborar; lo que evidentemente pone en grave riesgo mi salud y mi propia vida. Lo que conlleva además actos de infamia y tormento, prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal." Ahora bien, el quejoso refiere en su demanda bajo protesta de decir verdad, que padece diabetes mellitus, tipo 2, y que se encuentra en tratamiento médico. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE A LA PARTE QUEJOSA LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO, para el efecto de que se le permita mantenerse en resguardo domiciliario y se le sigan pagando sus salarios y demás prestaciones, con el fin de evitar su exposición con personas enfermas o contagiadas con el virus de referencia. Efectos que podrán verse modificados atendiendo al semáforo en el que se catalogue al Estado de Chiapas (tomando en cuenta que el quejoso aduce que labora para Pemex en aquella entidad). Asimismo, lo que establece el artículo tercero del ACUERDO por el que se da a conocer el medio de difusión de la nueva metodología del semáforo por regiones para evaluar el riesgo epidemiológico que representa la enfermedad grave de atención prioritaria COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de dos mil veintiuno que establece: ACUERDO "ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer el medio de difusión de la nueva metodología del semáforo por regiones para evaluar el riesgo epidemiológico que representa la enfermedad grave de atención prioritaria COVID-19. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas a quienes se haya administrado un esquema de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 y habiendo transcurrido dos semanas posteriores a la aplicación de la última dosis, no serán consideradas dentro de la población en situación de vulnerabilidad para contraer dicha enfermedad grave de atención prioritaria. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Salud dará a conocer la nueva metodología a que se refiere el artículo PRIMERO del presente Acuerdo, en el sitio web coronavirus.gob.mx/semaforo." Lo anterior es así, tomando en consideración que en el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán presentar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SAR-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, en su artículo 2, inciso a), se señaló: "ARTÍCULO SEGUNDO.- Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica son las siguientes: a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico; (.)" Que en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en su artículo Primero, fracción V, se estableció: "ARTÍCULO PRIMERO. Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas: (.) V. El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años de edad, estado de embarazo o puerperio inmediato, o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cardiaca o pulmonar crónicas, inmunosupresión (adquirida o provocada), insuficiencia renal o hepática, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. Que en los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en su punto 7, se plasmó: "Los centros de trabajo ubicados en una región considerada de riesgo alto y medio (naranja y amarillo), deberán implementar medidas diferenciadas que permitan disminuir el riesgo de la población en situación de vulnerabilidad, así como contrarrestar las posibles afectaciones a los centros de trabajo y al personal. Asimismo, se deberá considerar suspender o flexibilizar la asistencia a los centros de trabajo de personas trabajadoras que conviven en su hogar o tienen a su cargo el cuidado de menores de edad, personas adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad o mayor riesgo de contagio. Las poblaciones en situación de vulnerabilidad son aquellas que debido a determinadas condiciones o características de salud son más propensas a desarrollar una complicación o morir por COVID-19. Por ejemplo: mujeres embarazadas o lactando, personas con obesidad, personas adultas mayores de 60 años, personas que viven con diabetes e hipertensión descontroladas, VIH, cáncer, con discapacidades, trasplante, enfermedad hepática pulmonar, así como trastornos neurológicos o del neurodesarrollo epilepsia, accidentes vasculares, distrofia muscular, lesión de médula espinal). (.)" Que en el Acuerdo por el que se da a conocer el medio de difusión de los criterios para la población en situación de vulnerabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de dos mil veinte, en sus artículos primero y segundo, se asentó: ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer el medio de difusión de los criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad que pueden desarrollar una complicación o morir por COVID-19, en la reapertura de actividades económicas en los centros de trabajo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las secretarías de Salud, y de Trabajo y Previsión Social, así como el Instituto Mexicano del Seguro Social, darán a conocer en el sitio web www.coronavirus.gob.mx los criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad que pueden desarrollar una complicación o morir por COVID-19, en la reapertura de actividades económicas en los centros de trabajo señalados en el artículo anterior. Dichos criterios se determinarán de acuerdo al riesgo epidémico local y a la aplicación de las recomendaciones sanitarias dirigidas a la población antes mencionada. De ahí que se concede la suspensión de plano al quejoso para el efecto ya indicado, la cual puede ser modificada en los términos indicados en párrafos precedentes. Hágase saber lo anterior a las autoridades responsables, quienes deberán informar dentro del término improrrogable de veinticuatro horas sobre el cumplimiento de esta determinación, apercibidas que de no cumplir con lo que aquí se ordena, se les impondrá en forma individual una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 237, fracción I, en relación con el diverso numeral 259, de la Ley de Amparo. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo quinto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 89 99 26 44 11, extensión 1030 y 8994199132; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcionen preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1030, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. Por otra parte, con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la ley en cita, ténganse como pruebas de la parte quejosa la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano, ofertadas en su escrito de demanda, mismas que se relacionarán en la audiencia constitucional y se tomarán en consideración al resolver el presente asunto. Ahora, respecto a la inspección judicial que ofrece, dígasele que no ha lugar a tener por admitida la misma, toda vez que lo que pretende demostrar es la existencia de determinadas actuaciones practicadas dentro del expediente clínico que aduce tener en el Hospital Regional de Reynosa de Petróleos Mexicanos, siendo que dicho objeto o finalidad pueda demostrarse a través de la documental, dejando a salvo su derecho de poder allegarla durante el procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada II.2o.C.73 K, con número de registro 185555, publicada en la página 1139, del Tomo XVI, Noviembre de 2002, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dice: "INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN SI CON ELLA SE PRETENDE PROBAR LA EXISTENCIA DE DETERMINADA ACTUACIÓN HABIDA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. De una interpretación sistemática de los artículos 150, 151, 152, 154 y 155 de la Ley de Amparo; 79, 80, 86 y 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha Ley de Amparo, se deduce que la prueba de inspección ocular no debe ser admitida cuando tenga como objeto probar la existencia de determinadas actuaciones practicadas en procesos o expedientes judiciales, por resultar tal finalidad contraria a la ley, en virtud de que el artículo 152 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula la vía y forma en que deben ser presentados los documentos o copias que tengan relación con los hechos controvertidos y que obren en poder de funcionarios o autoridades, sin importar que tengan o no el carácter de responsables. Por ende, si el Juez Federal tiene por no anunciada la prueba de inspección ocular ofrecida, por considerar que con ella se pretenden acreditar aspectos o circunstancias que pueden demostrarse a través de otro medio probatorio, tal decisión ningún perjuicio le irroga a la parte recurrente, por ajustarse a derecho; ello con independencia de que la autoridad responsable no remita al Juez de Distrito copia certificada de las constancias sobre las que se proponga la inspección y tampoco se haya inconformado aquélla con el ofrecimiento de esa prueba, ya que esos aspectos no son los que deberá tomar en cuenta el juzgador de amparo al proveer sobre el anuncio de la prueba aludida, sino que al respecto sólo debe atender al contenido de los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 79 y 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley en cita." Así como la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con registro digital: 233339, del siguiente contenido. "INSPECCION OCULAR EN CASO DE ACTOS DEMOSTRABLES MEDIANTE DOCUMENTOS. NO DEBE ADMITIRSE. Tratándose de actos cuya demostración pueda hacerse mediante documentos, en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo, las partes tienen derecho y están obligadas a solicitar oportunamente de las autoridades correspondientes, copias certificadas de los documentos respectivos; de admitir la prueba de inspección ocular, equivaldría a interpretar indebidamente los preceptos legales citados y convertir al Juez de Distrito en un colaborador del oferente de la prueba, al ayudarlo a constituirla mediante la inspección ocular de los archivos en que se encuentren los documentos." Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizada en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados Efrén Rivera Rodríguez y Jesús Efraín López Guzmán, quienes cuentan con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; de igual manera, tómese nota de los correos electrónicos que proporcionan para tal efecto. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Marlene Landín Colle, Secretaria quien autoriza y da fe. @ldemar.
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