Federal
> Décimo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito de Primer Circuito
Actor: * * * * *.
Demandado: Séptima Sala Civil Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 447/2022 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por * * * * * en contra de Séptima Sala Civil Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México en el Décimo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 04 de Julio del 2022 y cuenta con 14 Notificaciones.
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Actor: * * * * *.
Demandado: SÉPTIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
A LOS AUTOS EL OFICIO DEL SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE EL CUAL REMITE COPIA DEL PROVEÍDO DE CUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DICTADO POR LA PRESIDENTA DEL ALTO TRIBUNAL DONDE SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, INTERPUESTO POR LA PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE. ENVÍA COPIA DE LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, EN LA QUE SE HACE CONSTAR QUE EN CONTRA DEL ACUERDO DE LA PRESIDENTA CITADO EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, NO PROCEDE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ALGUNO; POR LO QUE SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL ASUNTO. COMUNÍQUESE LO ANTERIOR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. DEVUÉLVASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO
Actor: * * * * *.
Demandado: SÉPTIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
AGRÉGUESE EL ESCRITO DE CUENTA, MEDIANTE EL CUAL DEVUELVE LA NOTIFICACIÓN (EFECTUADA POR AVISO) QUE SE ORDENÓ REALIZAR A LA PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE, EL OCURSO DE MÉRITO SE AGREGA ÚNICAMENTE PARA QUE OBRE COMO CORRESPONDA, QUEDANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LA PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE PARA HACER VALER LO QUE ESTIME LEGALMENTE PROCEDENTE. COMO LO SOLICITA LA PROMOVENTE, SE LE AUTORIZA EL ACCESO AL PRESENTE ASUNTO MEDIANTE LAS PERSONAS QUE SEÑALA ÚNICAMENTE PARA IMPONERSE DEL CONTENIDO DEL PRESENTE ACUERDO. DEVUÉLVASE ESTE EXPEDIENTE AL ARCHIVO
Actor: * * * * *.
Demandado: SÉPTIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
VISTA LA NOTIFICACIÓN POR LISTA REALIZADA POR EL ACTUARIO ADSCRITO A ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, DE DONDE SE ADVIERTE QUE YA SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE, A FIN DE DARLE A CONOCER EL CONTENIDO DEL ACUERDO DE CUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DICTADO POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, HECHO VALER POR LA CITADA PARTE QUEJOSA, EN EL QUE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN; REMÍTASE LA CITADA CONSTANCIA Y ESTE ACUERDO VÍA MINTERSCJN A LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR
Actor: * * * * *.
Demandado: SÉPTIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
SE NOTIFICA POR LISTA A LA QUEJOSA; EL PROVEÍDO DE VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS DICTADO EN EL PRESENTE ASUNTO Y EL ACUERDO DE CUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS DICTADO POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DICE: Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veintitrés. Se tramita el presente asunto de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, los cuales entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo quinto transitorio del último decreto mencionado. En términos de la normativa aplicable con los documentos de cuenta, enviados en cumplimiento a la Circular número 11/2014-AGP SEPTIES de quince de febrero de dos mil diecinueve, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa citada al rubro, contra actos de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y de otra autoridad. Acúsese recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. En el caso, la quejosa al rubro citada mediante escrito impreso remitido vía electrónica, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 447/2022; en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción IV, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte, que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, relacionado, en esencia, con cuestiones procedimentales y valoración de pruebas, razón por la cual debe desecharse este recurso. Resulta ilustrativo el criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal 1ª./J. 1/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, página 1194, febrero de dos mil quince, Décima Época. Así como, lo dispuesto en la tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, número 2a./J. 128/2015 (10a.) cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, tomo I, página: 344, septiembre de 2015, Décima Época. No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte quejosa invoque en su escrito de agravios que se violaron en su perjuicio sus derechos contenidos en la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso. Sirve de sustento por las razones de su contenido, en lo conducente, el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10ª.), cuyo rubro y datos de localización son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES", Décima Época, Registro: 2011655, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Gaceta del semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II. En otro aspecto, no es obstáculo a determinación alcanzada la circunstancia de que la parte recurrente citada al rubro en el escrito de agravios manifieste que el Tribunal Colegiado omitió aplicar un criterio jurisprudencial; toda vez que dicho argumento no actualiza la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional, además, de que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, por lo que, considerando lo antes expuesto, se reafirma que los planteamientos vertidos por la parte quejosa, se vinculan con los temas de mera legalidad. Sirve de apoyo, la tesis de Segunda Sala número 2ª. LXXXII/2016 (10ª) de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.", publicada en la página ochocientas cuarenta y nueve, Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, así como la diversa de la Primera Sala número 1ª XXXII/2015 (10ª.), de rubro siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)].", publicada en la página setecientas setenta y tres, Libro 14, enero de dos mil quince, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Finalmente, no pasa inadvertido que en el ocurso de expresión de agravios se plantee la inconstitucionalidad del artículo 392 de la Ley General de la Salud, toda vez que, en el caso concreto, dicho planteamiento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intenta, ya que del análisis de las constancias de autos, se advierte que ese planteamiento no se hizo valer en la respectiva demanda de amparo (requisito que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo), aunado a que tampoco se advierte que el precepto que se controvierte se hubiere aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de amparo; por lo que no surte una cuestión propiamente constitucional que haga procedente el presente recurso. Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios jurisprudencial y aislado de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros y datos de identificación son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO" (Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de 2015, Tomo II, Tesis 2a./J.66/2015 (10a.), página: 1322); "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" (Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, Tesis 2a./J. 13/2016 (10a.), página: 821); y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)" (Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, Tesis 2a. XCI/2014 (10a.), página: 922). Se hace del conocimiento de las partes que los asuntos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se podrán promover por vía electrónica mediante el uso de la FIREL o de la e.firma, con base en lo establecido en el Acuerdo General Plenario 9/2020. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 10, fracción XV, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y 91 de la Ley de Amparo, se acuerda: I. Se tramita el presente asunto de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, los cuales entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo quinto transitorio del último decreto mencionado. II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción IV y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. III. Las partes en el juicio, por sí o por conducto de su representante, podrán solicitar autorización de acceso al expediente electrónico, para sí o para un tercero, proporcionando la CURP de ambos, siempre que cuenten con firma electrónica (FIREL) en términos de la normativa aplicable. IV. Con fundamento en la última parte, del párrafo segundo, del artículo 12 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a las personas que se mencionan en el escrito de expresión de agravios; en el entendido de que si los profesionistas que se autorizan acreditan ante este Alto Tribunal encontrarse legalmente facultados para ejercer la profesión de licenciado en Derecho, se les tendrá como autorizados con todas las atribuciones que establece el invocado precepto legal; sin embargo, si ya tienen reconocida expresa o implícitamente, dentro del juicio de amparo el aludido carácter en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos los efectos legales en esta instancia. La autorización para recibir notificaciones electrónicas deberá solicitarse expresamente por vía impresa o electrónica proporcionando igualmente la CURP correspondiente a su FIREL vigente y surtirá efectos únicamente en este expediente, no así respecto de los recursos o incidentes que deriven del mismo, en cuyo caso deberá solicitarse en cada uno de ellos. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica en el escrito de desahogo. V. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo vigésimo del Acuerdo General de Administración número II/2020, en relación con la parte final del artículo segundo transitorio del Acuerdo General de Administración número VI/2022, mismo que respondió a la necesidad de proteger los derechos a la salud y a la vida tanto de las personas justiciables como de los servidores públicos del Alto Tribunal, y dar eficacia al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras subsistan las correspondientes medidas de protección a la salud ahí señaladas, las notificaciones realizadas por lista o por rotulón electrónicos, visibles en el Portal de Internet de este Alto Tribunal, tendrán los mismos efectos que las llevadas a cabo mediante la publicación en los estrados de las listas y de los rotulones impresos. VI. Notifíquese por lista electrónica; y haciéndolo personalmente a la parte recurrente, en el domicilio que señaló en su escrito de desahogo, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, con base en la Circular 11/2014-AGP OCTIES y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, debiéndosele entregar copia autorizada del presente proveído sin menoscabo que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se deberá actuar conforme a lo dispuesto en el referido artículo 27; bien sea teniendo por realizada la notificación u ordenándola por lista, en los supuestos previstos en la fracción I de este numeral o, previo acuerdo presidencial que califique la inexactitud del domicilio respectivo, ordenando su notificación por lista, en el supuesto señalado en la fracción III de este precepto; en la inteligencia de que para los efectos de lo previsto en los artículos 298 y 299 del Código Federal de Procedimiento Civiles, la copia digitalizada de este proveído, en la que conste la evidencia criptográfica electrónica del servidor público responsable de su remisión por el MINTERSCJN, en términos del artículo 14, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, hace las veces del despacho número SSGA_DPO-NUEVE-2871/2022, por lo que se requiere al referido órgano jurisdiccional a fin de que en auxilio de las labores de esta Presidencia, con la brevedad posible lo devuelva debidamente diligenciado. No se omite señalar, que, en caso de promoverse incidente de nulidad en contra de la notificación respectiva, deberá atenderse al contenido conducente de la Circular 11/2014-AGP OCTIES, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Lo proveyó y firma la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien actúa con el Secretario General de Acuerdos que da fe, licenciado Rafael Coello Cetina.
Actor: * * * * *.
Demandado: SÉPTIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
DE LA CERTIFICACIÓN DE CUENTA, SE DESPRENDE EL ACUERDO DE CUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DICTADO POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, HECHO VALER POR LA PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE, TÉNGASE A LA SUPERIORIDAD ACUSANDO RECIBO DE LAS CONSTANCIAS QUE SE LE REMITIERON VÍA MINTERSCJN, MISMAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO PARA LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE MÉRITO; ASIMISMO, COMUNICA QUE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN. COMO LO SOLICITA LA SUPERIORIDAD, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE RECURRENTE EL PROVEÍDO DE CUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS DICTADO POR LA PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS DE LA RECURRENTE, Y UNA VEZ QUE SE REALICE DÉSE CUENTA NUEVAMENTE PARA ORDENAR EL ENVÍO VÍA MINTERSCJN DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS. NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA QUEJOSA
A SUS AUTOS EL ESCRITO DE LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DEL CUAL DICE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN PROVEÍDO DE DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS. SE DA TRÁMITE AL RECURSO DE REVISIÓN HECHO VALER POR LA PARTE QUEJOSA, SE INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO SUBSISTE UNA CUESTIÓN PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL; SE ORDENA REMITIR VÍA MÓDULO DE INTERCOMUNICACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (MINTERSCJN), LA DEMANDA DE AMPARO, LA SENTENCIA RECURRIDA CON SELLOS DE NOTIFICACIÓN, EL ESCRITO DE AGRAVIOS, ACUERDO DE DIECIOCHO DE LOS ACTUALES, ASÍ COMO Y DEL ESCRITO DE SU DESAHOGO, QUE PERMITE ANALIZAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y LA PERSONALIDAD DEL RECURRENTE. CÓRRASE TRASLADO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR MEDIO DE LISTA A AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A ESTE ÓRGANO COLEGIADO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. QUEDA EN LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO COPIA DEL ESCRITO DE AGRAVIOS Y DEL CUMPLIMIENTO AL PROVEÍDO DE DIECIOCHO DEL MES Y AÑO EN CURSO, PARA LA PARTE TERCERA INTERESADA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AGRÉGUESE LA RAZÓN SUSCRITA POR LA ACTUARIA JUDICIAL ADSCRITA A ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADVIERTE LA IMPOSIBILIDAD QUE TUVO PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA, EL AUTO DE DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, POR LAS RAZONES QUE EXPONE. SE ORDENA QUE LA NOTIFICACIÓN DE MÉRITO Y LAS SUBSECUENTES NOTIFICACIONES AÚN LAS DE CARÁCTER PERSONAL, SE REALICEN POR MEDIO DE LISTA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TÉNGASE POR RECIBIDO EL ESCRITO DE CUENTA FORMULADO POR LA PARTE QUEJOSA; MEDIANTE EL CUAL INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA EJECUTORIA DICTADA POR EL PLENO DE ESTE TRIBUNAL. AHORA BIEN, DEL ESCRITO DE CUENTA SE ADVIERTE QUE LA PROMOVENTE NO DIO CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DE AMPARO. EN TALES CONSIDERACIONES, REQUIÉRASE A LA CITADA QUEJOSA PARA QUE, EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS, LO REALICE O MANIFIESTE LO CONDUCENTE; EN SU CASO, SI LO HIZO DEBERÁ REFERIR EN QUE PARTE DE SU ESCRITO LO ASENTÓ, EN LA INTELIGENCIA QUE SU ESCRITO DE DESAHOGO DEBERÁ PRESENTARLO ANTE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACOMPAÑANDO CINCO COPIAS DEL MISMO, POR SER NECESARIAS PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES. ADEMÁS DE AGREGAR CUATRO COPIAS DEL ESCRITO DE CUENTA PARA DAR VITA A LAS PARTE. NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA
SÉPTIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MEDIANTE EL CUAL ACUSA RECIBO DE LA DIVERSA COMUNICACIÓN 6074/2022 GIRADA POR ESTE TRIBUNAL FEDERAL. ESTE EXPEDIENTE ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN, ARCHÍVESE EL PRESENTE ASUNTO COMO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO
NIEGA
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