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Sergio Alejandro De Jesus Franco Poveda | Junta Especial Numero Exp: 771/2018

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Sergio Alejandro De Jesus Franco Poveda
Demandado: Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En El Estado Y Otros | Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En El Estado Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 771/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sergio Alejandro De Jesus Franco Poveda en contra de Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En El Estado Y Otro en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 06 de Julio del 2018 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 771/2018

  • 02 de Octubre del 2018

    Actor: Sergio Alejandro de Jesus Franco Poveda

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO y Otros

    MESA VI. Visto el estado que guardan los presentes autos y lo de cuenta, se acuerda: habiendo transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto el recurso de revisión en contra de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho; con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición del numeral 2 de la Ley de Amparo, se declara que la expresada resolución, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al Punto Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expediente generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del Punto Vigésimo primero del citado Acuerdo General, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo Primero del Acuerdo antes citado. De conformidad con lo establecido en el punto Undécimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Finalmente, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de amparo

  • 11 de Septiembre del 2018

    Actor: Sergio Alejandro de Jesus Franco Poveda

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO y Otros

    MESA VI. Vista la cuenta que antecede, se acuerda: Agréguense a estos autos los oficios signados por el Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje y Actuario de su adscripción ambos del Estado, con sede en esta ciudad, respectivamente, así como las constancias que acompañó el primero nombrado, de las que se advierte que el diez de julio de dos mil dieciocho se elaboró el proyecto de laudo correspondiente al juicio laboral 338/2015, del índice de la responsable posteriormente el siete de agosto del mismo año, se elevó a categoría de laudo y finalmente el veintinueve de agosto y tres de septiembre fue notificado a las partes. Ahora bien, se trae a colación que el acto que la parte quejosa Sergio Alejandro de Jesús Franco Poveda, reclamó en su demanda de amparo, consistió en la omisión de la Junta responsable de dictar el laudo relativo al juicio laboral 338/2015 En consecuencia, en el caso a estudio, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejosa y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reclama la omisión atribuida a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de dictar el laudo correspondiente en el juicio laboral 338/2015 Sin embargo, como se mencionó, de las constancias que el Presidente de la Junta responsable adjuntó a su informe con justificación, se desprende que el diez de julio pasado, dictó el laudo correspondiente en el juicio laboral 338/2015 de su índice, mismo que elevó a categoría de laudo el siete de agosto del presente año y lo notificó a la hoy parte quejosa, el tres de septiembre de dos mil dieciocho. Dichas documentales, por su naturaleza pública, gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la omisión atribuida a la autoridad responsable, al haberse demostrado que la Junta responsable emitió el laudo correspondiente, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación impugnada. Es así, porque la parte quejosa reclamó la violación al derecho de prontitud en la impartición de justicia a partir de la inactividad de la autoridad responsable que no emitió el fallo relativo al juicio laboral de origen dentro del plazo que la ley establece, lo que en el caso se subsana con el dictado del laudo pronunciado por tal autoridad Por consiguiente, este Juzgado de Distrito decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON NUEVE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro Asimismo, resulta necesario destacar, que para este órgano jurisdiccional no pasa desapercibida la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO". Cuando de la demanda de garantías, se advierta que el acto impugnado proviene de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio en donde haya intervenido el quejoso y su contraparte, debe considerarse a este último como tercero perjudicado, aun cuando en el juicio de amparo se reclamen violaciones a las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, en específico, por la falta de acuerdo a una promoción o la omisión de alguna autoridad jurisdiccional de dictar la resolución que ponga fin a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio; pues la figura del tercero perjudicado no puede dejar de existir, en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, pues el carácter de tercero perjudicado que tiene la contraparte del agraviado, deviene expresamente de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y su intervención como tal en el juicio de garantías constituye un derecho procesal legalmente tutelado. En base a ello, no obsta que le recaiga el carácter de tercero interesada a Maritza del Carmen Castillo de Ocampo, y que no haya sido emplazada en este juicio de amparo, pues ello no impide a este juzgador pronunciarse en el sentido de decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, dado que la presente resolución en nada agravia a sus posibles derechos vinculados directamente con las peticiones que la parte quejosa solicita en el ocurso de mérito

  • 06 de Septiembre del 2018

    Actor: Sergio Alejandro de Jesus Franco Poveda

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO y Otros

    MESA VI. Vista la cuenta que antecede, se acuerda: Agréguense a estos autos los oficios signados por el Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje y Actuario de su adscripción ambos del Estado, con sede en esta ciudad, respectivamente, así como las constancias que acompañó el primero nombrado, de las que se advierte que el diez de julio de dos mil dieciocho se elaboró el proyecto de laudo correspondiente al juicio laboral 338/2015, del índice de la responsable posteriormente el siete de agosto del mismo año, se elevó a categoría de laudo y finalmente el veintinueve de agosto y tres de septiembre fue notificado a las partes. Ahora bien, se trae a colación que el acto que la parte quejosa Sergio Alejandro de Jesús Franco Poveda, reclamó en su demanda de amparo, consistió en la omisión de la Junta responsable de dictar el laudo relativo al juicio laboral 338/2015 En consecuencia, en el caso a estudio, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejosa y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reclama la omisión atribuida a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de dictar el laudo correspondiente en el juicio laboral 338/2015 Sin embargo, como se mencionó, de las constancias que el Presidente de la Junta responsable adjuntó a su informe con justificación, se desprende que el diez de julio pasado, dictó el laudo correspondiente en el juicio laboral 338/2015 de su índice, mismo que elevó a categoría de laudo el siete de agosto del presente año y lo notificó a la hoy parte quejosa, el tres de septiembre de dos mil dieciocho. Dichas documentales, por su naturaleza pública, gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la omisión atribuida a la autoridad responsable, al haberse demostrado que la Junta responsable emitió el laudo correspondiente, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación impugnada. Es así, porque la parte quejosa reclamó la violación al derecho de prontitud en la impartición de justicia a partir de la inactividad de la autoridad responsable que no emitió el fallo relativo al juicio laboral de origen dentro del plazo que la ley establece, lo que en el caso se subsana con el dictado del laudo pronunciado por tal autoridad Por consiguiente, este Juzgado de Distrito decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON NUEVE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro Asimismo, resulta necesario destacar, que para este órgano jurisdiccional no pasa desapercibida la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO". Cuando de la demanda de garantías, se advierta que el acto impugnado proviene de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio en donde haya intervenido el quejoso y su contraparte, debe considerarse a este último como tercero perjudicado, aun cuando en el juicio de amparo se reclamen violaciones a las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, en específico, por la falta de acuerdo a una promoción o la omisión de alguna autoridad jurisdiccional de dictar la resolución que ponga fin a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio; pues la figura del tercero perjudicado no puede dejar de existir, en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, pues el carácter de tercero perjudicado que tiene la contraparte del agraviado, deviene expresamente de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y su intervención como tal en el juicio de garantías constituye un derecho procesal legalmente tutelado. En base a ello, no obsta que le recaiga el carácter de tercero interesada a Maritza del Carmen Castillo de Ocampo, y que no haya sido emplazada en este juicio de amparo, pues ello no impide a este juzgador pronunciarse en el sentido de decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, dado que la presente resolución en nada agravia a sus posibles derechos vinculados directamente con las peticiones que la parte quejosa solicita en el ocurso de mérito

  • 17 de Agosto del 2018

    Actor: Sergio Alejandro de Jesus Franco Poveda

    Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje En el Estado

    MESA VI. Vista la cuenta que antecede y lo informado por el Secretario en el sentido de que hasta la presente fecha la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y Actuario de su adscripción, no han rendido sus respectivos informes justificados, ni obran en autos los acuses de recibo de los oficios con los que se les requirió; en consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy señalándose como nuevas hora y fecha para su celebración, las DIEZ HORAS CON NUEVE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO. Ahora, en atención a la certificación de cuenta, y en virtud de que no obran los acuses de recibo relativos a los oficios 17354/2018 y 17355/2018 de cinco de julio de dos mil dieciocho, por lo que para estar en aptitud de proveer lo conducente y evitar mayores dilaciones en el presente asunto, con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo pídase a las responsables sus informes justificados nuevamente, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual las responsables deberán exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo hagan sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización contenida en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformada y adicionada diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo. Para dar cumplimiento a lo anterior corráse traslado nuevamente a las responsables con copia simple de la demanda de mérito y con copia autorizada del proveído de cinco de julio del presente año

  • 02 de Agosto del 2018

    Actor: Sergio Alejandro de Jesus Franco Poveda

    Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje En el Estado

    MESA VI. Vista la cuenta que antecede, se acuerda: Agréguese a estos autos el alegato ministerial número 461/2018, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, en el que, por los motivos que expone, solicita se sobresea en el presente juicio de amparo; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo solicita la Fiscal Federal adscrita, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, entréguesele, en el momento procesal oportuno, copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio

  • 06 de Julio del 2018

    Actor: Sergio Alejandro de Jesus Franco Poveda

    Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje En el Estado

    MESA VI. Vista la demanda de amparo promovida por SERGIO ALEJANDRO DE JESUS FRANCO POVEDA, contra actos que reclama de la Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad y de otra autoridad; y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase su informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, el que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual las responsables deberán exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibidas que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo hagan sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización contenida en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformada y adicionada diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsables para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; apercibidas que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización contenida en el artículo 251 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformada y adicionada diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON SIETE MINUTOS DEL DIECISÉIS DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo. Por otra parte, respecto a las personas a las que les pueda asistir el carácter de terceros interesados, resérvese acordar lo relativo esto, hasta en tanto obre en autos el informe justificado de la autoridad responsable. Téngase como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, el que señala para tal efecto en su demanda de mérito y como sus autorizados para tal fin en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a Jorge Eutimio Quintal Chi, Rodolfo Moreno Canche, Abraham Salomón Cruz Ramayo y Juan Manuel Sarabia Caro. Asimismo, y respecto a la solicitud de uso de medios electrónicos durante la consulta del expediente; de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a la parte quejosa para que haga uso de aparatos como cámaras, escáneres o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos, así como a sus autorizados. Asimismo, se tiene al quejoso por no opuesto a la publicación de sus datos personales. Con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habilítese al actuario de la adscripción para que incluso en días y horas inhábiles realice las diligencias de notificación inherentes a este asunto. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó

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