Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Sergio Anibal Velasquez Quiná.
Demandado: Sergio Anibal Velasquez Quiná.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2484/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sergio Anibal Velasquez Quiná en contra de Sergio Anibal Velasquez Quiná en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 13 de Octubre del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. Ahora, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, de conformidad con el artículo 21, incisos b) y d), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y se dio por concluido sin decidirlo en lo principal; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y no tiene de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito de Viridiana González Romero quien promueve en favor de los directos quejosos Wilmer de Jesús Reyes Reyes, Kenia Velissa Galeas Mendoza y Sergio Aníbal Velásquez Quiná, a través del cual da cumplimiento al requerimiento realizado el once de octubre del año en curso; en mérito de lo anterior, se provee lo siguiente: El artículo 113 de la Ley de Amparo, establece: "El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." Por lo que en el caso concreto, de la demanda de amparo y del escrito de desahogo con el que se da cuenta, se desprende que la parte promovente señala como actos reclamados, básicamente, lo siguiente: La obstrucción, obstaculización, o cualquier acto de autoridad que coarte la libertad de circulación y tránsito; la posible retención, incomunicación o detención de los quejosos con fines de internación o alojamiento en alguna estación migratoria y posterior deportación o expulsión del país; así como cualquier acto que con su detención ponga en peligro su integridad física. Sentado lo anterior, conviene agregar que, de la demanda de amparo y del escrito de desahogo, se aprecia que los quejosos se encuentran en libertad, esto es, no se han materializado los actos reclamados, sino que la promoción de la demanda de amparo obedece a que los quejosos directos, se ostentan como extranjeros y consideran que en un momento dado pueden ser detenidos por autoridades migratorias de este país. De manera que, en este caso, no existe dato alguno que permita concluir que las responsables, indudablemente van a detener a los aquí directos quejosos en algún punto o retén migratorio; y, que una vez acontecido lo anterior, se les va a deportar de este país, inclusive, no puede sostenerse que con motivo de ello, se va a realizar algún acto que ponga en peligro su integridad física o la vida. Aún más, no existe dato objetivo que permita sostener que efectivamente existen retenes migratorios por todos y cada uno de los lugares que refiere la parte quejosa. Así es, se estima que los actos reclamados, su materialización o efectividad, dependerá, en principio, de que sean personas extranjeras, lo que en el caso concreto no se acredita; después, que efectivamente vayan a circular por todo el país, como se refiere, lo que resulta poco probable que se efectúe si se toma en consideración la condición de inmigrantes que se alega, entre otras cosas, contar con escasos recursos económicos; y, posteriormente, que existan retenes migratorios en los lugares que indica, lo que se reitera, no existe dato objetivo que permita afirmarlo. Asimismo, al margen de que se efectúe una detención o no por parte de las responsables migratorias, éstas no tienen como función el realizar actos que pongan en peligro la integridad física o vida de las personas; de ahí que ese tipo de actos no es factible que acontezcan. Lo que evidencia que, los citados actos reclamados, no irrogan un agravio real, actual, personal y directo a los aquí quejosos y, por tanto, no es procedente el juicio de amparo por lo que hace a esos actos. Lo anterior, porque el principio de existencia de un agravio real, actual, personal y directo, implica que la acción constitucional, sólo podrá ser promovida por aquella persona que se vea afectada de manera directa en su esfera jurídica por un acto de autoridad, y que haya inmediatez entre la emisión del acto y el surtimiento de sus consecuencias en la esfera de derechos del gobernado, situación que en el caso particular no se actualiza. Consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 5°, fracción I, y 6°, interpretados en sentido contrario, de la Ley de Amparo. En tal contexto, se estima que la presente demanda es notoriamente improcedente, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, procede desecharla de plano.
Reynosa, Tamaulipas, a once de octubre de dos mil veintidós. Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Viridiana González Romero en favor de Wilmer de Jesús Reyes Reyes, Kenia Velissa Galeas Mendoza y Sergio Aníbal Velásquez Quina, contra actos del Titular del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 2484/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción I, en relación con el diverso numeral 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, requiérase a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, precise de manera categórica los actos que reclama; lo anterior, en virtud de que en el capítulo relativo al mismo se duele entre otros actos de la obstrucción, obstaculización, o cualquier acto de autoridad que coarte la libertad de circulación y tránsito, la posible retención o detención de los quejosos con fines de internación o alojamiento en alguna estación migratoria, y posterior deportación, destierro o expulsión del país; sin embargo, no indica si alguno de los actos reclamados se están ejecutando en forma cierta y actual. Por tanto, resulta indispensable que aclare los actos que se están concretando de manera cierta en su persona, es decir, que están aconteciendo a la fecha de presentación de la demanda de amparo; a fin de tener plena certeza de los mismos; de establecer la litis y de que las responsables puedan rendir sus informes. Resulta aplicable, por similitud de razón jurídica, la tesis XX.57 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de identificación, la página 871, del Tomo III, Marzo de 1996, Materia Común, Novena Época, registro 202853, que dice: "ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia. Por otra parte, no se advierte que en el particular se está ante uno de los supuestos previstos en los artículos 15 y 160 de la Ley de Amparo, pues del análisis de los actos reclamados se establece que los mismos tienen el carácter de ser futuros e inciertos, de ahí que por el momento no ha lugar a conceder la suspensión de oficio y de plano. Téngase como domicilio del quejoso para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y como autorizada únicamente para efectos de oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a Viridiana González Romero, en virtud de no haber acreditado estar autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, como lo exige la primera parte del segundo párrafo del artículo 12 de Ley de Amparo; asimismo, se tiene como autorizados únicamente para tales efectos al resto de las personas que señala, por así solicitarlo. Se toma nota del correo electrónico que al efecto proporciona. En atención a la solicitud realizada por la parte promovente, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, así como recibir notificaciones personales por dicha vía, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a Viridiana González Romero, quien cuenta con el nombre de usuario "viridianagonrom2020", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, se autoriza las notificaciones electrónicas que pide la parte promovente. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
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