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Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez. | Titular De La Unidad Exp: 836/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez. | Promotora Frontera Rp Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable .
Demandado: Titular De La Unidad De Inteligencia Financiera De La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público , Con Domicilio En La Ciudad De México. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 836/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez en contra de Titular De La Unidad De Inteligencia Financiera De La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público , Con Domicilio En La Ciudad De México. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 21 de Junio del 2024 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 836/2024

  • 20 de Diciembre del 2024

    Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez.

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vista la cuenta, con fundamento en el artículo 16 Octies, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona diversas disposiciones relativas a las vacaciones de los juzgados de Distrito, se acuerda lo siguiente: Téngase por recibido el oficio 110/K/7426/2024, firmado electrónicamente por el Director General de lo Contencioso de la Unidad de Inteligencia Financiera, con sede en la Ciudad de México, a través del cual informa que no han sido notificadas las autoridades responsables que representa, esto es, el Titular y el Director General de Procesos Legales ambos de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con asiento en la Ciudad de México, del auto de veinticinco de noviembre del año en curso, así como tampoco les fue remitida copia de la demanda, ante lo cual se encuentran jurídica y materialmente imposibilitadas para imponerse de su contenido. En tal virtud, mediante oficio que se gire vía estafeta al Director General de lo Contencioso de la Unidad de Inteligencia Financiera, con sede en la Ciudad de México, remítase copia de la demanda y del proveído de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente José Luis González Arredondo, Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, encargado del despacho durante las vacaciones del titular, en términos de los artículos 44 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona diversas disposiciones relativas a las vacaciones de los Juzgados de Distrito publicado en el Diario Oficial de la Federación, asistido de la Secretaria Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.Ale.

  • 12 de Diciembre del 2024

    Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez.

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, once de diciembre de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende que no es posible llevar a cabo el desahogo de la audiencia incidental señalada para esta fecha, en virtud de que las autoridades responsables foráneas, no ha rendido su informe previo, así como tampoco obra en autos constancia alguna de la fecha en que recibieron el oficio por el cual se les solicitó, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la aludida audiencia; por lo tanto, para dar oportunidad a lo anterior, con fundamento en el artículo 141 de la Ley de Amparo, se difiere la audiencia incidental señalada para este día y se fijan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 09 de Diciembre del 2024

    Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez.

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por quejoso Sergio César Augusto Viscencio Ramírez, por medio exhibe diversas constancias relativas a la cuenta bancaria que por esta vía se defiende; en tal virtud, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, agréguense a los autos y relaciónense en el periodo correspondiente en la audiencia constitucional. Finalmente, provéase en el incidente de suspensión respecto a la petición de que se agregue una copia del ocurso de cuneta al incidente de suspensión. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 05 de Diciembre del 2024

    Actor: Promotora Frontera RP Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable .

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende que no es posible llevar a cabo el desahogo de la audiencia incidental señalada para esta fecha, en virtud de que las autoridades responsables foráneas, no ha rendido su informe previo, así como tampoco obra en autos constancia alguna de la fecha en que recibieron el oficio por el cual se les solicitó, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la aludida audiencia; por lo tanto, para dar oportunidad a lo anterior, con fundamento en el artículo 141 de la Ley de Amparo, se difiere la audiencia incidental señalada para este día y se fijan las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 26 de Noviembre del 2024

    Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez.

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vista la copia de la demanda de amparo y escrito aclaratorio, como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 836/2024-I, promovido por Sergio César********************, por conducto de su apoderado legal del quejoso Daniel Eduardo González García, contra actos del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y crédito Público, con sede en la Ciudad de México, y otras autoridades. Se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DÍA CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo la audiencia incidental. En consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo y escrito aclaratorio a las autoridades señaladas como responsables y con apoyo en lo establecido por el artículo 138, fracción III, del citado ordenamiento legal, pídasele el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciba el oficio de notificación relativo. Asimismo, de conformidad con el artículo 140 de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son, o no, ciertos los actos que se les atribuye. Asimismo, se apercibe a las autoridades responsables, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir cierto el acto reclamado, para los efectos del presente incidente. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir los actos reclamados en: La emisión del acuerdo de bloqueo de la cuenta naranja negocios full 076772330011 de la institución bancaria ********************así como el bloqueo sobre cualquier otra cuenta o tarjeta a nombre del quejoso, así como su ejecución. La introducción del quejoso en la lista de personas bloqueadas a que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que le impide la utilización del sistema financiero mexicano. La falta de notificación del acuerdo de bloqueo antes referido y de la introducción a la lista de personas bloqueadas. La iniciativa, sanción y promulgación de la ley que dio origen al artículo 15 de la Ley de Institución de Crédito, particularmente sus párrafos noveno, décimo, un décimo y duodécimo, adicionados el diez de enero de dos mil catorce. Ahora, solicita la suspensión para el efecto que se le permita tener acceso, disposición del numerario o realizar cualquier tipo de operación en la cuenta naranja negocios full 076772330011 de la institución bancaria Banco Regional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiplex, Banregio Grupo Financiero. En ese tenor, con fundamento en el artículo 128, 131 y 138 fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a Sergio César********************, toda vez que no acredita su interés suspensional siquiera de manera presuntiva, puesto que no exhibió documento legal alguno con el que acredite la apertura del crédito de la cuenta bancaria naranja negocios full ********************en la institución bancaria ********************que defiende. Por tanto, se reitera que resulta improcedente la concesión de la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, en virtud de que hasta el momento se presume que carece de los derechos que pretende preservar y la referida medida no puede tener por efecto, constituir derechos de los que se carece, acorde al segundo párrafo del artículo 131 de la ley de la materia. Ahora no pasa desapercibido que el quejoso aduce en su demanda de amparo que anexa copia certificada del estado cuenta del mes de diciembre de dos mil veintitrés, relativo a la cuenta de mérito; sin embargo, del análisis de las mismas se advierte que se trata de copias simples, dado que no cuentan con los sellos ni certificación correspondiente; por tanto, dichas constancias no produce convicción sobre su contenido, siendo insuficiente para acreditar la titularidad de la cuenta bancaria de trato. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 71/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, donde aparecen como datos de publicación la página 33, Tomo XVII, enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, que dice: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que para que el quejoso esté legitimado para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe acreditar, aunque sea en forma presuntiva, que tiene interés jurídico para obtener dicha medida cautelar, esto es, que es titular de un derecho respecto del cual recae el acto que se estima inconstitucional; aunado a ello, de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del diverso numeral 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio judicial. Atento lo anterior, se concluye que las copias fotostáticas sin certificación (simples) carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y, por ende, son insuficientes para demostrar el interés jurídico del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, para obtener la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en el acto de privación o de molestia en bienes de su propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente sus derechos jurídicamente tutelados, pues con tales documentos no se acredita el primer requisito para que opere la prueba presuncional, relativo al conocimiento de un hecho conocido, esto es, a la existencia del bien mueble o inmueble respecto del cual se aduce que recae el acto que se impugna como lesivo de garantías individuales; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en el juicio principal obren los documentos originales o copias certificadas de éstos, pues como el incidente de suspensión es un procedimiento que se sigue por cuerda separada, únicamente pueden ser tomadas en cuenta las probanzas que se ofrezcan en éste." Así como la diversa la tesis I.9o.A.8 K, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1461, que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA SU OTORGAMIENTO DEBE DEMOSTRARSE, CUANDO MENOS EN FORMA INDICIARIA, QUE EL QUEJOSO ES TITULAR DEL DERECHO QUE ESTIMA VIOLADO. Cuando se tiene la certeza de que quien solicita la suspensión es agraviado; que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; y que la ejecución de los actos reclamados le causaría daños y perjuicios de difícil reparación a la impetrante de garantías, debe concluirse que se surten los requisitos de procedencia de aquella medida que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo; sin embargo, para su otorgamiento, se requiere que el quejoso demuestre, cuando menos en forma indiciaria, que es titular del derecho que estima violado." Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, asistido del Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 26 de Noviembre del 2024

    Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez.

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el 5740/2024, procedente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de queja 146/2024, hecho valer por Mauricio Flores Castro, autorizado del quejoso en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo Sergio César Augusto Viscencio Ramírez, en el juicio de amparo en que se actúa, declarándolo fundado; en tal virtud, acúsese el recibo correspondiente al órgano colegiado oficiante, agréguense a estos autos la ejecutoria de mérito y dése cumplimiento a la misma en los términos acotados. ADMISIÓN En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo promovida por Sergio César Augusto Viscencio Ramírez, por conducto de su apoderado legal Daniel Eduardo González García, contra actos del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y crédito Público, con sede en la Ciudad de México, y otras autoridades; tramítese por separado el incidente de suspensión que se solicita. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el plazo legal concedido, se presumirá ciertos los actos reclamados y se les impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificársele lo amerite; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), puede realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.". REQUERIMIENTO A LAS PARTES Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. USO DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con utilización de firma electrónica. SOLICITUD A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente cuando rindan su informe justificado, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. TERCERO INTERESADO Sin que haya lugar a llamar a persona alguna con el carácter de tercero interesado, atendiendo a la naturaleza del presente juicio de amparo VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo y el escrito aclaratorio por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de Distrito, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "Nelyescobedo"; por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. PRUEBAS En otro aspecto, con fundamento en el artículo 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, téngase al promovente ofreciendo como pruebas de la intención de su representado, las constancias que adjunta su demanda de amparo y escrito aclaratorio, las cuales se tomarán en consideración en el momento legal oportuno. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 24 de Julio del 2024

    Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez.

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 4532/2024, procedente del Segundo de Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, por medio el cual informa la admisión a trámite del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa en contra del auto de dos de julio de dos mil veinticuatro, emitido dentro del presente juicio de amparo, el cual quedó registrado bajo el número de queja 146/2024; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes Notifíquese. Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.

  • 03 de Julio del 2024

    Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez.

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, dos de julio de dos mil veinticuatro.********************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Daniel Eduardo González García, apoderado legal de Sergio Cesar Augusto Vicencio Ramírez, por medio del cual desahoga la prevención formulada en proveído de veinte de junio del año en curso.********************En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: ****************************************"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.".****************************************En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano.****************************************Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6 (materia común) sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.".****************************************DESECHAMIENTO DE DEMANDA********************Se dice que se actualiza la causal de improcedencia invocada, en virtud de que la demanda de amparo no cuenta con firma autógrafa del promovente, sino que se aprecia que la signatura es un trazo en fotocopia o al carbón.****************************************En ese sentido, si uno de los principios que rigen al juicio de amparo es que se ejercite a petición de la parte agraviada, principio que se encuentra plasmado en el artículo 107, fracción I, constitucional, y si en la especie, la demanda carece del signo escrito que exteriorice la voluntad de la persona que la promueve, debe desecharse la misma, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el diverso numeral 61, fracción XXIII, en relación con el 6, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al no existir petición de la parte que figura como afectada por el acto de autoridad.****************************************En efecto, la fracción I, del artículo 107 constitucional, establece que el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, lo cual repite el artículo 6 de la Ley de Amparo. Tal principio, al disponer que el juicio de amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique la norma general o el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, por medio de algún pariente o persona en los casos en que esta ley lo permita expresamente, implica que debe aparecer contundente, indudable la intención relativa al ejercicio de la acción, puesto que es de los fundamentales (el principio de parte agraviada) que rigen el juicio de amparo. ****************************************De ahí que hasta tratándose de aquel juicio que se inicia por instancia de persona distinta al agraviado, ante la imposibilidad de que ésta la ejerza él directamente, no proceda su continuación sino hasta que se logra su comparecencia y ratifica la demanda (artículo 15 de la Ley de Amparo). Pues bien, tratándose de la demanda de amparo por escrito, es la firma de la persona que lo suscribe una formalidad que debe constar en éste, de manera tal que no haya ningún resquicio de duda sobre la voluntad de la parte interesada de asumir los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la acción constitucional; dicha firma acredita la autenticidad del mismo (el escrito).****************************************En otras palabras, para determinar que es el agraviado o alguna de las personas que el artículo 6 de la Ley de Amparo, autoriza para promover el juicio de amparo en su nombre o representación, es necesario que el escrito de demanda contenga la firma autógrafa de la persona que lo suscribe. Es así, porque la firma es el signo gráfico a través del cual se manifiesta la voluntad del promovente para suscribir el escrito en el que se encuentra plasmada y es necesaria precisamente para determinar la voluntad o consentimiento del ocursante o suscriptor con el contenido del escrito en el que se contiene.****************************************Por ello, si como se dijo en párrafos que anteceden, la demanda amparo que se provee no cuenta con firma autógrafa de puño y letra del promovente, sino que se observa que la signatura es un trazo en fotocopia o al carbón, es inconcuso que no existe su voluntad de asumir los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la acción constitucional intentada, y por ende, debe desecharse la misma, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el 6, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.****************************************Apoya lo considerado, la tesis aislada, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos de publicación, la página 315, del Tomo X, relativo a Octubre de 1992, Octava Época, Materia Común, que dice:****************************************"DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO CARECE DE FIRMA AUTOGRAFA. Si un escrito de demanda de amparo carece de la firma autógrafa del quejoso procede su desechamiento, pues sin ella no puede considerarse ejercida la acción constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 4o. y 166 de la Ley de Amparo, por ser la firma una formalidad esencial que denota la voluntad de quien ha sido afectado en sus intereses jurídicos, de promover ese medio de defensa que se rige por el principio de instancia de parte agraviada."****************************************Así también, la jurisprudencia XIX.1°. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 997, del Tomo VIII, relativo a Octubre de 1998, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: ****************************************"IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar  de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar  el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda."******************** ********************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 21 de Junio del 2024

    Actor: Sergio Cesar Augusto Viscencio Ramirez.

    Demandado: Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con domicilio en la Ciudad de México. .

    Reynosa, Tamaulipas, veinte de junio de dos mil veinticuatro. REGISTRO Vista la demanda de amparo presentada por ********************quien se ostenta apoderado legal de ********************, contra actos del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 836/2024-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. PREVENCIÓN Ahora, a efecto de proveer lo procedente sobre la admisión de la demanda de mérito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114, fracciones III, en relación con el numeral 108, fracción I, todos de la Ley de Amparo, requiérase a la parte quejosa para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, realice lo siguiente: Exhiba documento idóneo con el que acredite la personalidad que ostenta, tomando en consideración que aduce es representante legal del directo quejoso; sin embargo, la constancia que exhibió para tal efecto no se encuentra certificada, pues se observa que el documento es copia simple; de ahí el presente requerimiento, en la inteligencia que deberá acompañar copias suficientes para correr traslado a la totalidad de las partes. Lo anterior, a fin de que este Juzgado se encuentre en aptitud de proveer lo conducente en relación a la admisión de la demanda de amparo, dado que lo prevenido resulta indispensable porque influye en la procedencia de la demanda, aspecto que es de orden público y estudio preferente, además, para no incurrir en violación a las leyes del procedimiento. Asimismo, deberá exhibir copias suficientes del escrito de desahogo, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de la siguiente forma: una para el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, una por cada autoridad responsable y una más para la tramitación del incidente de suspensión que solicita, de conformidad con el artículo 110 primera parte de la invocada ley. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo requerido, en el plazo indicado, con fundamento en el artículo 114, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. Notifíquese personalmente.

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