Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Sergio Cruz Gracia.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 772/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sergio Cruz Gracia en contra de Presidente De La Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Junio del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Sergio Cruz Gracia.
Demandado: Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de cuatro de julio del presente año, que sobreseyó en el presente juicio, haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, quien autoriza y da fe. @ldemar.
Actor: Sergio Cruz Gracia.
Demandado: Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad. .
Relación de constancias A continuación, el Juez declara abierta la audiencia y el Secretario hace relación de las constancias que obran en autos, dando cuenta con el escrito inicial de demanda promovida por ********************, y la documental que adjuntó a la misma; asimismo, en este acto la Secretaria da cuenta al Juez, con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, el cual quedó registrado con el folio 9964 A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede para los efectos legales procedentes, en cuanto a la documental de referencia relaciónese en el periodo correspondiente de la presente audiencia; por otra parte, con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado, mismo que será tomando en consideración al momento de resolver el presente juicio, y en cuanto a la documental que acompaña, relaciónese en el periodo probatorio de la presente audiencia. Periodo de pruebas Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta con las documentales relacionadas en el párrafo que antecede. A lo que el Juez acuerda: Ténganse por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Periodo de alegatos Acto seguido, se abre el periodo de alegatos, en el cual la Secretaria hace constar que las partes no formularon alegatos. A lo que el Juez acuerda: Sin alegatos de las partes que relacionar, ni promoción pendiente de acuerdo, se cierra este periodo, y se da por concluida la presente audiencia, ordenando la suscrita Secretaria encargada del despacho, se dicte la siguiente sentencia: VISTO para resolver el juicio de amparo 772/2024-II, promovido por ********************, y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil veinticuatro, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto del Presidente de la Junta Especial Número Sesenta dela Federal de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, que estimó violatorio de los derechos y garantías contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal. SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de trato a este Juzgado de Distrito, el que la admitió a trámite mediante proveído de diez de junio de dos mil veinticuatro; solicitó el informe justificado a la autoridad responsable; dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito; no se tuvo como tercero interesado a persona alguna; y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal; 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se reclama actos negativos de una autoridad circunscrita a la jurisdicción de este juzgado, y cuya demanda se presentó en esta localidad. SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa del acto reclamado en el presente juicio de amparo, en la inteligencia que de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que en la especie, el acto reclamado consiste en: La omisión de acordar la solicitud de ejecución de laudo presentada el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dentro del expediente laboral 239/2012. TERCERO. La autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, al rendir su informe justificado negó la existencia del acto reclamado; sin embargo de sus propias manifestaciones se advierte la existencia del mismo; por lo que, se tiene como legalmente cierto el mismo. CUARTO. No obstante lo anterior, previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar de oficio si en la especie surge alguna causa de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo y en atención a la jurisprudencia VI.2o. J/323, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página ochenta y siete, tomo ochenta, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con número de registro 210784 que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías." En el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, el cual establece: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...)" La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. Sentado lo anterior, la parte quejosa reclama a la autoridad responsable la omisión de acordar promoción presentada el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral 239/2012. Dentro de ese contexto, tenemos que la autoridad responsable anexó a su informe de cuenta que obra dentro del juicio laboral de origen, a la cual al ser una actuación judicial, se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el auto de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, donde acordó la solicitud presentada por la parte quejosa; esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el seis de junio de dos mil veinticuatro. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, la responsable acordó la promoción presentada por la parte quejosa el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, por lo que quien aquí provee considera que ha sido restituido en el goce del derecho fundamental que estimó violado. Por ende, lo procedente es sobreseer en el juicio al haber cesado los efectos del mencionado acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACION DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la Causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.". En tales condiciones, como se argumentó, en el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo; en consecuencia, procede a sobreseer en el presente juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la misma legislación. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 772/2024, promovido por ********************, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Sergio Cruz Gracia.
Demandado: Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ********************contra el acto del Presidente de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad. Admisión Con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes con el número 772/2024-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Audiencia Constitucional Se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por lo que hace al tercero interesado, una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado se proveerá lo conducente, a fin de tener plena certeza del acto reclamado y del carácter que en su caso, aquél pueda tener en el juicio laboral de origen. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Notifíquese.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información