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Sergio Jara Herrera | Juez Octavo De Distrito En Materias Exp: 147/2019

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Sergio Jara Herrera
Demandado: Juez Octavo De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco | Secretaría De Transporte Del Estado De Jalisco
Materia: Administrativa
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 147/2019 en Materia Administrativa y de tipo Queja fue promovido por Sergio Jara Herrera en contra de Juez Octavo De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 12 de Abril del 2019 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 147/2019

  • 30 de Mayo del 2019

    Actor: Sergio Jara Herrera

    Demandado: Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan estos autos, de los que se advierte que el treinta de abril de este año, se remitió oficio al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, recibido en ese juzgado el dos de mayo siguiente, según el sello estampado en el acuse de recibo correspondiente; por tanto, toda vez que NO EXISTE algún TRÁMITE pendiente que realizar, ARCHÍVESE este asunto. Dado que el mismo encuadra en el supuesto de la fracción V, del artículo vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, porque el auto dictado declaró SIN MATERIA el presente recurso; en consecuencia, se determina que procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales, ni se considera de relevancia documental. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe

  • 30 de Mayo del 2019

    Zapopan, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan estos aut

  • 02 de Mayo del 2019

    Vista la certificación que antecede de la Secretaria de Acuerdos adscrita a este Tribunal Colegiado, se advierte que el AUTO de once de abril de este año, por el que se DESECHÓ el recurso de queja promovido por Sergio Jara Herrera, NO fue IMPUGNADO dentro del término previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo. Comuníquese lo anterior al Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, solicítese el acuse respectivo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido

  • 02 de Mayo del 2019

    Actor: Sergio Jara Herrera

    Demandado: Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Vista la certificación que antecede de la Secretaria de Acuerdos adscrita a este Tribunal Colegiado, se advierte que el AUTO de once de abril de este año, por el que se DESECHÓ el recurso de queja promovido por Sergio Jara Herrera, NO fue IMPUGNADO dentro del término previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo. Comuníquese lo anterior al Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, solicítese el acuse respectivo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido

  • 12 de Abril del 2019

    Se tiene por recibido el oficio suscrito por el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, por el cual, RINDE INFORME con justificación y por el que remite original y copia de un escrito de expresión de agravios así como el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 578/2019. El RECURSO de queja interpuesto por el quejoso Sergio Jara Herrera, en contra del auto de tres de abril de dos mil diecinueve, dictado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 578/2019 del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por el que se negó la suspensión provisional solicitada, debe declararse SIN MATERIA. El artículo 139 de la Ley de Amparo, en lo que interesa, establece: "Artículo 139.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 128 y 131 de este ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de imposible reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva [.]". De acuerdo con ese precepto jurídico, la suspensión provisional surte efectos mientras no se resuelva el incidente correspondiente sobre la suspensión definitiva. Por ello, si al celebrarse la audiencia incidental se dicta resolución que decide sobre la suspensión definitiva, sustituye procesalmente al auto por el que se negó la provisional; por lo que aquélla deja sin materia el recurso de queja que se hubiera interpuesto contra éste. Así las cosas, de las constancias recibidas, se advierte que el diez de abril de dos mil diecinueve, en el incidente de suspensión referido el Juez de Distrito citado, resolvió lo siguiente: "1. Se NIEGA a SERGIO JARA HERRERA, la suspensión definitiva de los actos reclamados a las autoridades señaladas en el considerando 3 de esta interlocutoria.". En esas condiciones, si en el incidente de suspensión del que deriva el presente asunto se celebró la audiencia incidental y se resolvió lo relativo a la suspensión definitiva, procede declarar sin materia el presente recurso de queja, interpuesto contra el auto por el que se negó la suspensión provisional de los actos reclamados. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 197/2006 -que no se opone a la nueva legislación de amparo- emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 211, que dice: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECLARARLA SIN MATERIA ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE CERCIORE DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y NO INFERIRLO CON BASE EN PRESUNCIONES. Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe celebrar la audiencia incidental en la fecha programada para tal efecto y resolver lo conducente, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que excepcionalmente procede su diferimiento. Por tanto, no basta con atender a la fecha y hora programadas para la celebración de la audiencia incidental, para considerar que se llevó a cabo y que por tal motivo debe declararse sin materia el recurso de queja que se hace valer contra el auto que decide sobre la suspensión provisional, sino que es necesario que el Tribunal Colegiado del conocimiento se cerciore de que se dictó la resolución relativa a la suspensión definitiva, a fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, habida cuenta que en atención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las causas que impiden al juzgador pronunciarse sobre el fondo del negocio sometido a su jurisdicción deben demostrarse fehacientemente a través de cualquiera de los medios de prueba que prevé la ley y no inferirse con base en presunciones." Por lo expuesto y fundado, SE DECLARA SIN MATERIA el recurso de queja. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra INTEGRADO por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández

  • 12 de Abril del 2019

    Actor: Sergio Jara Herrera

    Demandado: Secretaría de Transporte del Estado de Jalisco

    Se tiene por recibido el oficio suscrito por el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, por el cual, RINDE INFORME con justificación y por el que remite original y copia de un escrito de expresión de agravios así como el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 578/2019. El RECURSO de queja interpuesto por el quejoso Sergio Jara Herrera, en contra del auto de tres de abril de dos mil diecinueve, dictado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 578/2019 del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por el que se negó la suspensión provisional solicitada, debe declararse SIN MATERIA. El artículo 139 de la Ley de Amparo, en lo que interesa, establece: "Artículo 139.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 128 y 131 de este ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de imposible reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva [.]". De acuerdo con ese precepto jurídico, la suspensión provisional surte efectos mientras no se resuelva el incidente correspondiente sobre la suspensión definitiva. Por ello, si al celebrarse la audiencia incidental se dicta resolución que decide sobre la suspensión definitiva, sustituye procesalmente al auto por el que se negó la provisional; por lo que aquélla deja sin materia el recurso de queja que se hubiera interpuesto contra éste. Así las cosas, de las constancias recibidas, se advierte que el diez de abril de dos mil diecinueve, en el incidente de suspensión referido el Juez de Distrito citado, resolvió lo siguiente: "1. Se NIEGA a SERGIO JARA HERRERA, la suspensión definitiva de los actos reclamados a las autoridades señaladas en el considerando 3 de esta interlocutoria.". En esas condiciones, si en el incidente de suspensión del que deriva el presente asunto se celebró la audiencia incidental y se resolvió lo relativo a la suspensión definitiva, procede declarar sin materia el presente recurso de queja, interpuesto contra el auto por el que se negó la suspensión provisional de los actos reclamados. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 197/2006 -que no se opone a la nueva legislación de amparo- emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 211, que dice: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECLARARLA SIN MATERIA ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE CERCIORE DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y NO INFERIRLO CON BASE EN PRESUNCIONES. Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe celebrar la audiencia incidental en la fecha programada para tal efecto y resolver lo conducente, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que excepcionalmente procede su diferimiento. Por tanto, no basta con atender a la fecha y hora programadas para la celebración de la audiencia incidental, para considerar que se llevó a cabo y que por tal motivo debe declararse sin materia el recurso de queja que se hace valer contra el auto que decide sobre la suspensión provisional, sino que es necesario que el Tribunal Colegiado del conocimiento se cerciore de que se dictó la resolución relativa a la suspensión definitiva, a fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, habida cuenta que en atención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las causas que impiden al juzgador pronunciarse sobre el fondo del negocio sometido a su jurisdicción deben demostrarse fehacientemente a través de cualquiera de los medios de prueba que prevé la ley y no inferirse con base en presunciones." Por lo expuesto y fundado, SE DECLARA SIN MATERIA el recurso de queja. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra INTEGRADO por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández

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