Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Sergio Jurado Mendoza
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 99/2025 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sergio Jurado Mendoza en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 12 de Febrero del 2025 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Sergio Jurado Mendoza .
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua .
Ciudad Juárez, Chihuahua, cinco de marzo de dos mil veinticinco. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado electrónicamente por xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se ostenta como apoderado especial de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con el cual interpone recurso de queja contra los proveídos en que se le previno y posteriormente se tuvo por no presentada la demanda de amparo y en el que formula los agravios respectivos. En consecuencia, con fundamento en los artículos 97 fracción I, inciso a), 98, 99, 100, 101 y 103 de la Ley Amparo se tiene por interpuesto el recurso de queja mencionado, para los fines de la sustanciación de tal medio de defensa, déjese en el expediente copia del escrito de interposición respectivo y de expresión de agravios. Toda vez que en los autos recurridos el once y veinticinco de febrero último se previno a la parte demanda y posteriormente se tuvo por no presentada la demanda y al no existir más partes a quienes notificar del aludido medio de impugnación, acorde a lo señalado por los artículos 100 de la Ley de Amparo, remítase al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta localidad fronteriza, en turno, el original y copia del escrito con que se promueve el aludido medio de impugnación y en el que se expresan agravios, asimismo, ríndase el informe sobre la materia de la queja. Finalmente, con apoyo en el artículo 101 de la Ley de Amparo, ríndase el informe sobre la materia de la queja, en el sentido de que son ciertos los actos reclamados; en el entendido de que la totalidad de las constancias que sirven para sustento del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración, trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se encuentran visibles, autorizando el acceso al expediente electrónico al tribunal que conozca del recurso, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En consecuencia, se ordena a la Oficial Judicial, encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de este juzgado para hacer disponible el expediente electrónico. Notifíquese
Actor: Sergio Jurado Mendoza
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el escrito firmado electrónicamente por Juan Tapia Alfaro, quien se ostenta como apoderado especial, mediante el cual pretende desahogar el requerimiento realizado el once de los actuales, en el que reitera el valor jurídico del poder especial que dice le fue otorgado para promover juicio de amparo, haciendo referencia en los artículos 2546, 2448, 2550, 2551 fracción III, 2556 y 2600 del Código Civil Federal, asimismo realiza diversas manifestaciones al respecto. No obstante lo anterior, no ha lugar a tener por solventada la prevención realizada, pues no acredita la personalidad con la que se ostenta mediante documento idóneo, toda vez que, las firmas que se adjuntaron en medio digital, para otorgar el mandato con el que pretende acreditar su personalidad en el presente juicio de amparo, no pueden ser utilizadas para suscribirlo, tal y como se señaló en proveído de veinte de febrero en curso. Por tanto, visto el estado procesal que guardan los autos, se advierte que en proveídos de once y veinte de febrero en curso, se requirió al promovente Juan Tapia Alfaro, quien se ostenta como apoderado especial de Sergio Jurado Mendoza, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al en que quedara notificado, presentada documento idóneo para acreditar la personalidad con que se ostenta; sin que dentro de tal temporalidad haya dado cumplimiento a lo solicitado, de acuerdo a la certificación que antecede. Por ende, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de referencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 de la ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda promovida por Juan Tapia Alfaro. Hágase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno electrónico de este Juzgado. Notifíquese personalmente
Actor: Sergio Jurado Mendoza
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el escrito firmado electrónicamente por Juan Tapia Alfaro, quien se ostenta como apoderado especial, mediante el cual pretende desahogar el requerimiento realizado el once de los actuales, en el que reitera el valor jurídico del poder especial que dice le fue otorgado para promover juicio de amparo, haciendo referencia en los artículos 2546, 2448, 2550, 2551 fracción III, 2556 y 2600 del Código Civil Federal, asimismo realiza diversas manifestaciones al respecto. No obstante lo anterior, no ha lugar a tener por solventada la prevención realizada, pues no acredita la personalidad con la que se ostenta mediante documento idóneo, toda vez que, las firmas que se adjuntaron en medio digital, para otorgar el mandato con el que pretende acreditar su personalidad en el presente juicio de amparo, no pueden ser utilizadas para suscribirlo, pues contrario a lo que afirma el promovente, no es jurídicamente factible tenerlo por acreditado su personalidad que no tiene firmas, ya que como se dijo, las firmas del otorgante y los testigos realizadas en medio digital, distintas a la FIREL, por conducto del Prestador de Servicios de Certificaciones Advantage Security, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, que dice fue constituida conforme a la norma oficial mexicana que indica en el escrito inicial, sin embargo aquella se expidió para establecer los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos, cuando estos sean utilizados por los comerciantes en actos de comercio relacionado con sus negocios en términos de los numerales 33, 38 y 49 del Código de Comercio, además el poder es un documento que debe ajustarse al contenido de los artículos 2050 y 2054 del Código Civil Estatal, es decir debió firmarse de manera autógrafa. Por tal razón y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la impetrante de amparo, se le requiere para que la desahogue en sus términos lo cual deberá realizar dentro del plazo que concedido, el cual se interrumpió con motivo de la presentación del escrito aclaratorio y, se reanudará al día siguiente al que en surta efectos la notificación que de este acuerdo se le realice; pues de no hacerlo dentro de ese lapso se hará efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de referencia
Actor: Sergio Jurado Mendoza
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, once de febrero de dos mil veinticinco. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, téngase por recibida la demanda de cuenta promovida y signada electrónicamente por Juan Tapia Alfaro, quien se ostenta como apoderado especial de Sergio Jurado Mendoza, contra actos del Congreso y de la Gobernadora, ambos del Estado de Chihuahua, con sede en la capital Estatal, por considerarlos violatorios de los artículos 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fórmese expediente físico y electrónico, regístrese en el libro de gobierno respectivo y en el "SISE" bajo el número 99/2025-II. Ahora bien, previo a proveer respecto de la admisión o desechamiento de la demanda de que se trata, es importante atender el contenido del artículo 114 de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente: "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: --- I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; --- II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; --- III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; --- IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y --- V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. --- Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. --- En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura". De ello se sigue que debe ordenarse la aclaración de la demanda de amparo en los casos en los que hubiere alguna irregularidad en la misma, se omita alguno de los requisitos a que se refiere el numeral 108 de la propia ley, no se hubiera acompañado el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente, no se hubiere señalado con precisión el acto reclamado, o bien, no se exhiban las copias necesarias de la demanda. Al respecto, es de destacarse que el promovente del amparo se ostenta como apoderado especial del quejoso Sergio Jurado Mendoza, con el fin de acreditar tal carácter anexó a su escrito de demanda el siguiente documento: 1. Poder especial para la tramitación especial y exclusiva de promover juicio de amparo específico de siete de los actuales, constante en dos fojas, respecto del cual en su escrito de demanda, manifiesta bajo protesta de decir verdad que es original por tratarse de un documento digital. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 108, fracción I y 114, de la Ley de Amparo, se requiere al promovente para que dentro del plazo de cinco días, siguientes al en que le surta efectos legales la notificación del presente proveído, acredite la personalidad como apoderado especial de la persona que indica como quejoso, lo anterior en razón de que si bien exhibió copia del documento que dice contiene un poder a su favor; también lo es que del mismo se advierte que haya sido signado por el promovente, para aceptar el nombramiento conferido, así como que no se ha presentado ante fedatario alguno para su ratificación, por lo que, se advierte que no existe pronunciamiento alguno, en el que se le haya reconocido la personalidad con que promueve y en términos del numeral 11 de la Ley de la materia, debe acreditar con las constancias respectivas que tal personalidad le fue reconocida, lo que en el caso no acontece; debiendo exhibir tantas copias de su escrito aclaratorio y del documento con el que justifique su personalidad, como número de partes haya designado, pues forma parte integral de la demanda que, en su caso, se notifique a cada una de las partes, así como para la integración del expediente en que se actúa. Como apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 2ª./J.124/2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2016, página 1449, del tenor siguiente: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa.". Se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones en avenida Tomás Fernández, 7760, local F, colonia Partido Romero, en esta ciudad y como sus autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones a ********************, por así solicitarlo. Asimismo, se le tiene proporcionando como usuario para consulta remota de dicho expediente, así como para recibir las notificaciones que se realicen vía electrónica "JTAPIA". Por lo que, se autoriza acceso al expediente electrónico del presente juicio; por ende, se instruye al encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), realice el registro y autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de la materia, atendiendo al nombre de usuario que proporciona el promovente para la consulta del presente expediente vía electrónica. Por otra parte, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese personalmente
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