Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Sergio Uriel Serrato Rodríguez.
Demandado: Juez Primero De Primera Instancia De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2292/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sergio Uriel Serrato Rodríguez en contra de Juez Primero De Primera Instancia De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 07 de Noviembre del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Sergio Uriel Serrato Rodríguez.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de seis de noviembre de dos mil veintitrés, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, de conformidad con el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y no tiene de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Sergio Uriel Serrato Rodríguez.
Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por Sergio Uriel Serrato Rodríguez, contra actos del Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en Tamaulipas, con sede en esta ciudad, fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2292/2023-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, del análisis del escrito inicial de demanda se aprecia que reclama el auto de diez de octubre de dos mil veintitrés, que resuelve el recurso de revocación interpuesto en el juicio sumario civil sobre cancelación de alimentos ********************, en contra del proveído de siete de septiembre del año en curso, en el que el Juez responsable no señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte a aquí quejosa. Por tanto, debe decirse que es notoriamente improcedente, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, 170, fracción I, y 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que conlleva a desecharla de plano de conformidad con el artículo 113 de la ley de la materia, por las consideraciones siguientes. El artículo 61, fracción XXIII, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107, constitucionales, prevé que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Mexicana o de la propia Ley de Amparo. Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la misma Ley de Amparo, establece que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación. A su vez, el numeral 113 de la ley de la materia, dispone que el juez de Distrito examinará el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. En relación con lo anterior, cabe precisar que se debe entender que producen ejecución irreparable los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan materialmente de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la constitución, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio. En la especie, el acto reclamado se hace consistir en el auto de diez de octubre de dos mil veintitrés, que resuelve el recurso de revocación interpuesto en el juicio sumario civil sobre cancelación de alimentos ********************, en contra del proveído de siete de septiembre del año en curso, en el que el Juez responsable no señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte a aquí quejosa. Sentado lo anterior, y para una mejor comprensión del tema, se transcriben en la parte que interesa la fracción XXIII, del artículo 61, artículo 107, fracción V, numerales 170, fracción I, y 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;." "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.." "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: . III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;" Pues bien, en relación con lo hasta aquí visto, debe precisarse que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan materialmente de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trate. Por ende, en el caso concreto se advierte que no se actualiza alguno de estos supuestos, pues el auto reclamado, sólo produce efectos procesales dentro del procedimiento de origen, y en esa virtud, es improcedente el presente juicio de amparo indirecto y aquélla deberá esperar hasta que se dicte sentencia en dicho juicio, ya que esa violación procesal es susceptible de repararse en sentencia si resulta favorable a sus intereses y, en caso contrario, quedaría expedito el derecho para controvertir la violación procesal a través del juicio de amparo directo que, en su caso, promueva en contra de la aludida resolución, según lo disponen los artículos 170, fracción I, y 172, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de acuerdo a tales numerales, las violaciones a las leyes del procedimiento en materia civil, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Tiene aplicación la tesis P. LVII/2004, página 9, tomo XX, Octubre de 2004, Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo." De igual forma, sirve de apoyo la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, Enero de 2000, tesis III.1o.C.24 K, página 1062, cuyo rubro y texto son: "VIOLACIONES PROCESALES. SISTEMAS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, estatuye la procedencia del juicio en la vía biinstancial contra actos emitidos en juicio sólo cuando éstos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, a lo cual debe atenderse primordialmente para establecer si contra un acto intraprocesal procede el juicio de amparo ante el Juez de Distrito, con independencia de si la propia violación procesal pudiera repararse en el amparo directo que luego se promoviera contra el fallo definitivo adverso, dado que puede acontecer que dicha violación no fuera de las enumeradas, o sus análogas, en el artículo 159 de aquella ley, o bien que no trascendiera al sentido del fallo, pero, además, que tampoco tuviera una ejecución sobre las personas o las cosas que fuera irreparable, calidad que no se obtiene automáticamente por aquella circunstancia, sino de la naturaleza y consecuencias de la propia violación, y es dicha calidad la que hace procedente el amparo indirecto. Es decir, que la exclusión de una de esas vías del amparo no lleva necesariamente a la procedencia de la otra, y viceversa, porque la procedencia del juicio de amparo en cualquiera de sus vías contra actos intraprocesales está condicionada a requisitos específicos que, de no surtirse, puede hacer incluso que la acción de amparo no proceda en ninguna de ellas." Asimismo, es aplicable al caso, y a las consideraciones vertidas con antelación, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XII, Julio de 1993, página 207, que a la letra dice: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". El alcance de tal disposición obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo." En esa medida, resulta incuestionable que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales exigidos en el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia; esto es, el acto reclamado no constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de que las consecuencias jurídicas del mismo, no afectan materialmente de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de la parte promovente, pues con su dictado no se le priva de derechos protegidos por la Constitución, ya que, como se dijo, sólo produce efectos procesales dentro del procedimiento de origen. A mayor abundamiento, se pone en evidencia que de acuerdo a lo previsto por los artículos 170, fracción I, y 172, fracción I, de la Ley de Amparo, éste en la vía directa procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. De lo que se concluye que el ahora quejoso deberá alegar las violaciones que en su caso, considere cometidas dentro del juicio civil de origen, hasta en tanto se resuelva mediante sentencia, de serle desfavorable la misma, siendo la vía idónea el amparo directo, ya que hasta ese momento se podrá analizar el acto procesal reclamado. Orienta por analogía la jurisprudencia P./J. 38/92, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 59, Octava Época, Noviembre de 1992, página 12, cuyo rubro y texto son los siguientes: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad"; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquéllas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta." Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 94/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/2008-PS; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia Civil, localizable en la página 256, que dice: "NULIDAD DE ACTUACIONES. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA LA PROCEDENCIA O NO DEL INCIDENTE RELATIVO EN EL QUE SE RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. La interlocutoria que confirma la procedencia o improcedencia de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, al constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, es impugnable en amparo directo, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo. Esto es, dicha determinación tiene efectos meramente procesales y no afecta irremediablemente algún derecho sustantivo, sino que sólo genera la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que influya para el dictado de un fallo adverso a los intereses del quejoso, quien podrá reclamarlo en la vía directa ante el tribunal colegiado de circuito, en términos de los artículos 159 y 161 de la Ley mencionada." En tales circunstancias, con apoyo en el artículo 113, de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107, de la Constitución Federal, se desecha de plano la demanda de amparo en estudio, por encontrarse en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de conformidad con los diversos numerales 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, 170, fracción I, y 172, fracción III, de la ley invocada. Siendo aplicable la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, Octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." Domicilio y autorizados de la parte quejosa Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************, quienes cuentan con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Habilitación de días y horas inhábiles Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
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