Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima De Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 209/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 15 de Marzo del 2022 y cuenta con 18 Notificaciones.
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Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso, la parte quejosa o su representante social interpusieran recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en que se sobreseyó, en el presente juicio de amparo, sin que lo hubiesen hecho dentro de tal temporalidad. No resulta necesario computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables, toda vez que no les produce agravio alguno dado el sentido del fallo; pues en todo caso, las responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se haya reclamado, conforme a lo dispuesto en el numeral 87 de la ley en comento. En consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria. En tal virtud y toda vez que en los autos del presente juicio no existe diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, con apoyo en lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje y Otros
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO, EL ACUERDO DE 29 DE ABRIL DE 2022 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, EN EL QUE SE DETERMINÓ:Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 209/2022-VIII, promovido por la moral quejosa Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos que atribuyó al Presidente por sí y como representante de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje y el actuario adscrito a ella, con sede en esta localidad fronteriza, por las razones sostenidas en el considerando último de esta sentencia
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, tres de mayo de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el escrito signado por el apoderado legal de la tercero interesada, visto su contenido, manifiesta su conformidad con el dictado de la sentencia, de igual manera solicita se dé vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado. Ahora bien, del estado de autos se advierte que a la fecha, se encuentra transcurriendo el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para que las partes interpongan recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio, por tanto, una vez que concluya el citado plazo se acordara de conformidad su petición; en cuanto a la vista que requiere se dé al Ministerio Público, se dejan a salvo sus derechos para que acuda ante la autoridad competente y los haga valer
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 209/2022-VIII, promovido por la moral quejosa Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos que atribuyó al Presidente por sí y como representante de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje y el actuario adscrito a ella, con sede en esta localidad fronteriza, por las razones sostenidas en el considerando último de esta sentencia
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, siete de abril de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el escrito signado por el apoderado legal de la tercera interesada, visto su contenido, se le tiene realizando diversas manifestaciones en referencia al juicio laboral de origen; mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno. Notifíquese
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, primero de abril de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, en esta ciudad, mediante el cual realiza diversas manifestaciones. Visto el anexo, envía con firmas autógrafas la audiencia de recurso de revisión de actos contra del Presidente de la Junta, llevada a cabo el treinta y uno de marzo anterior, en el juicio de origen, mismas que serán tomadas en consideración en la audiencia constitucional. Notifíquese
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA QUEJOSA EL ACUERDO DE 28 DE MARZO DE 2022, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, EN EL QUE SE DETERMINÓ:Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito firmado únicamente por el Licenciado Jaime Arturo Hinojos Rubio, visto su contenido, promueve incidente de falsedad de firma, respecto de la signatura que calza la demanda de amparo. En tales condiciones, se tiene por manifestada la objeción de la firma que calza la demanda de amparo a través de la solicitud del incidente de falsedad, reservándose el acuerdo del mismo, hasta la celebración de la audiencia constitucional, atento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Amparo. Siendo aplicable al caso, la Jurisprudencia P./J. 22/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000, Materia Común, Novena Época, registro 192294, página 24, que establece: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el Juez de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo". De igual forma, encuentra apoyo lo anterior en la Jurisprudencia PC.XIV. J/8 K (10a.), sustentada por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo III, Materia Común, Décima Época, registro 2017130, página 2201, que dice: "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 119 y 122 de la Ley de Amparo, se concluye que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también puede hacerse antes de ésta y, por lo mismo, en este último supuesto, el Juez de Distrito debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de su celebración, la cual deberá suspenderse para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado"
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito firmado únicamente por el Licenciado Jaime Arturo Hinojos Rubio, visto su contenido, promueve incidente de falsedad de firma, respecto de la signatura que calza la demanda de amparo. En tales condiciones, se tiene por manifestada la objeción de la firma que calza la demanda de amparo a través de la solicitud del incidente de falsedad, reservándose el acuerdo del mismo, hasta la celebración de la audiencia constitucional, atento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Amparo. Siendo aplicable al caso, la Jurisprudencia P./J. 22/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000, Materia Común, Novena Época, registro 192294, página 24, que establece: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el Juez de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo". De igual forma, encuentra apoyo lo anterior en la Jurisprudencia PC.XIV. J/8 K (10a.), sustentada por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo III, Materia Común, Décima Época, registro 2017130, página 2201, que dice: "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 119 y 122 de la Ley de Amparo, se concluye que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también puede hacerse antes de ésta y, por lo mismo, en este último supuesto, el Juez de Distrito debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de su celebración, la cual deberá suspenderse para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado"
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, visto su contenido, informa que mediante acuerdo de veinticuatro de marzo último, se tuvo al apoderado legal de la moral Sertec Agencia Aduanal, S.A. de C.V., interponiendo el incidente de revisión de actos del presidente, dentro del juicio laboral de origen
Actor: Sertec Agencia Aduanal, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
SE NOTIFICA AL QUEJOSO Y TERCERO INTERESADO POR MEDIO DE LISTA LA RESOLUCIÓN DE 22 DE MARZO DE 2022, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I), INCISO B) Y C) RESPECTIVAMENTE, DE LA LEY DE AMPARO, EN EL QUE SE DETERMINÓ: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a la quejosa ********************, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta interlocutoria. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva solicitada por la moral ********************, respecto de los actos atribuidos a la Junta Especial número Tres, Presidenta y Actuario adscritos a la Junta Especial número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, todos con sede en esta ciudad, por las razones y para los efectos precisados en considerando último de esta resolución
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