Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Servi Gas Frontera, S.a. De C.v. .
Demandado: Cámara De Diputados Del Congreso De La Unión .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 630/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Servi Gas Frontera, S.a. De C.v. en contra de Cámara De Diputados Del Congreso De La Unión en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Abril del 2022 y cuenta con 14 Notificaciones.
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Actor: Servi Gas Frontera, S.A. de C.V. .
Demandado: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión .
R E S U L T A N D O : PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado electrónicamente el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, Enrique Páez Carrillo, como representante legal de Servi Gas Frontera, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con residencia en la Ciudad de México, y de otras autoridades, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Trámite. Inicialmente, correspondió conocer de dicha demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en Ciudad de México y jurisdicción en toda la República; sin embargo, por auto de veintidós de febrero de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, por considerar que el competente para conocer de la misma lo era el Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria. Una vez que se remitió dicha incompetencia, le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, el que por auto de siete de marzo de dos mil veintidós, no aceptó la competencia planteada y devolvió la demanda al Juez declinante. Por auto de seis de abril de dos mil veintidós, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, recibió nuevamente la demanda y se declaró legalmente incompetente, al estimar que lo es el Juez de Distrito en Tamaulipas, con sede en Reynosa. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión a este juzgado de Distrito, el que mediante proveído de doce de mayo de dos mil veintidós, la admitió a trámite, registrándola como 630/2022-I, pidió su informe justificado a las autoridades responsables, se dio al representante social de la Federación adscrito la intervención que le corresponde, se fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificó en términos del acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, es competente para resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Federal; 35 y 37 de la Ley de Amparo; 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en virtud de que los actos reclamados tienen ejecución en esta ciudad, por ser el domicilio fiscal de la quejosa, lugar en donde este Juzgado de Distrito ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. En principio, con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se hace constar que los actos reclamados los constituyen: De la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias: La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos", específicamente, el artículo 28, fracción I, Apartado B, del Código Fiscal de la Federación. Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. La Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, en particular, las reglas 2.6.1.1. "Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos"; 2.6.1.2. "Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos"; 2.6.1.3. "Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos"; 2.6.1.4. "Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos"; 2.6.1.5 "Certificado de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos"; 2.6.1.6. "Dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina."; y 2.6.2.1. Procedimiento para determinar la pérdida del derecho de ejercer la opción relativa a la emisión de CFDI globales, respecto de controles volumétricos en materia de hidrocarburos y petrolíferos. Los anexos 30 "Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos"; 31 "De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan" y, 32 "De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico de gas natural y el octanaje en el caso de gasolina" de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 13 de enero de 2022. TERCERO. Certeza de los actos reclamados. Son ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables Cámara de Senadores y Cámara Diputados del Congreso de la Unión (foja 129 a 131 y 133), Presidente de la República por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público (hojas 136 a 174), y Jefa del Servicio de Administración Tributaria (fojas 176 a 254), todos con sede en la ciudad de México, pues los aceptaron al rendir sus informes justificados. Además, la existencia de los actos de naturaleza legislativa no están sujetos a prueba, pues constituyen hechos públicos y notorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que al formar parte del derecho positivo es incuestionable su notoria existencia. Al respecto, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 65/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260, Tomo XII, Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 191452), del rubro y texto siguientes: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo." QUINTO. La procedencia del juicio de control constitucional es un tema que debe ser estudiado de manera oficiosa, lo cuestionen o no las partes, por ser de carácter público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la jurisprudencia 814, visible a fojas 553, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, parte Tribunales Colegiados de Circuito, tomo VI, que es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En el caso, este órgano jurisdiccional estima que respecto de los actos reclamados, ya destacados en el considerando segundo de esta sentencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5°, de la Ley de Amparo, este último aplicado en sentido contrario que disponen: "ARTÍCULO 61.- El juicio de amparo es improcedente: (...) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia." "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (...)" Conforme a los artículos citados, existen dos reglas para acudir al juicio de amparo: a) El referido juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien alega ser titular de un derecho [interés jurídico]; y, otra que, b) Se refiera a un interés legítimo individual o colectivo. En ambos casos, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con ello se afecte su esfera jurídica, sea de manera directa [interés jurídico] o, a virtud de su especial situación frente al orden jurídico [interés legítimo]. En esta parte, conviene señalar que la fracción I, del artículo 107, de la Constitución Federal, establece que el juicio de amparo es un medio de control de los actos de autoridad que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, principio que, como se anotó, reglamenta el artículo 5° de la Ley de Amparo, al disponer, que la solicitud de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional o cualquier otro acto que se reclame. Ese principio, de instancia de parte agraviada, no es ajeno al amparo que se intente contra leyes, debido a que, para que la instancia resulte procedente éstas deben provocar un perjuicio jurídico en la esfera del gobernado, que lo legitima para accionar el medio de control constitucional, sea con motivo del inicio de la vigencia de la norma general, o bien, del primer acto concreto en que ésta se aplique. De lo antes señalado se desprenden los dos supuestos que generan el interés jurídico, a saber: 1. La existencia y titularidad de un derecho legalmente tutelado por una norma jurídica. 2. El agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa a ese derecho, proveniente de un acto de autoridad. Así, el interés jurídico para impugnar un acto de autoridad resulta del perjuicio que ocasione en uno o varios derechos legítimamente tutelados, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Al respecto, los artículos 17, fracción I y 61, fracción XII y XIV, de la ley de la materia, establecen las bases para la procedencia del juicio de amparo biinstancial, cuando se impugnan normas de carácter general, de acuerdo con su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio [autoaplicativas], o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida [heteroaplicativas]. En el primer caso [leyes autoaplicativas], es suficiente que el gobernado se ubique dentro de los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer y provoquen con ello la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, es decir, sin condicionar su individualización, para que esté en aptitud de promover el amparo dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del precepto de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 17, fracción I de la Ley de Amparo. En el segundo supuesto [leyes heteroaplicativas], se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar al gobernado los mandatos legales para que se produzca la actualización en su perjuicio de la hipótesis normativa; esto es, se condiciona la individualización de la norma, a un acto ajeno a su sola vigencia y, entonces, el plazo con el que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo en su contra, será de quince días, según la regla establecida en el artículo 17, párrafo primero, de la ley de la materia. Luego, para la impugnación de las disposiciones generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato [individualización incondicionada], o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación [individualización condicionada], el cual proviene generalmente de la actuación de una autoridad, aun cuando también puede surgir de los actos propios de particulares, si mediante su conducta se vincula con lo dispuesto en los preceptos impugnados. Tiene apoyo sobre el particular, la Jurisprudencia P/J.55/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en el Apéndice 2000, Novena Época, Tomo I, Const., página 328, que dice: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." En esas condiciones, tratándose de leyes de naturaleza autoaplicativa, cuando se promueve la acción de amparo, por su sola expedición o vigencia, debe ocasionar un perjuicio a los gobernados; empero, conviene también precisar cuándo una ley, o incluso una porción normativa, tiene esa naturaleza, para ello se determina lo siguiente: a) Con su simple entrada en vigor, debe crear, modificar o extinguir una situación concreta de derecho, o genere una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer. b) Que esa nueva situación jurídica u obligación creada por la sola vigencia de la norma, vincule a personas determinadas por circunstancias concretas que las definen de manera clara, esto es, a individuos innominados, pero identificados por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran. c) En el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma, sino que sea bastante que el gobernado reúna las condiciones, circunstancias y posición de los individuos a los que la norma vincula. Ahora, de los artículos impugnados por la quejosa, se desprende que dichas disposiciones regulan los conceptos que deberá integrar la contabilidad de las personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero. Que la regla 2.6.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil veintidós, señala que, para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos, entre otros sujetos, a las personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía. Por su parte, la regla número 2.6.1.3 de la citada resolución miscelánea fiscal establece que para efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, párrafos primero, segundo, tercero y último, y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes. Mientras los requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos se encuentran establecidos en la regla 2.6.1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022. De lo anterior se concluye que las normas que por esta vía se reclaman son de carácter autoaplicativas, toda vez que desde su entrada en vigor establecen una serie de obligaciones formales a cargo de los contribuyentes que se dediquen a ese tipo de actividades, por lo que con su entrada en vigor se genera de inmediato una afectación en la esfera jurídica de dichos contribuyentes (individualización incondicionada). Así, para acreditar el interés que le asiste para instar esta instancia constitucional, la parte quejosa adjuntó a su demanda de amparo, las siguientes documentales: Acta 1259, pasada ante la fe del licenciado Gerardo González Solís, Notario Público número 92, con ejercicio en esta ciudad, de la cual se desprende que Enrique Paez Carrillo, Joaquín Paez Carrillo, Sergio Paez Carrillo, Joaquín Paez Carrillo, Sergio Paez Carrillo y Fernando Paez Carrillo, comparecieron a constituir la sociedad anónima de capital variable llamada ''SERVIGAS FRONTERA FRONTERA'', que tiene como objeto social la compra-venta, almacenaje, transportación y distribución de gas L.P. Título de permiso de distribución mediante planta de almacenamiento para distribución de gas L.P. número AD-TAMS-030-C/99, del que se desprende, en su único resolutivo, que fue otorgado a la empresa Enrique Paez Carrillo. Escrito de tres de febrero de dos mil veintidós, signado por Américo Barraza Castillo, quien se ostentó como representante de la quejosa, del que se desprende solicita a Pedro Cruz Andrade, una cotización de precios de diversos equipos, programas informáticos y de toda la obra de ingeniería complementaria para llevar los controles volumétricos, conforme al contenido del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2022, y sus anexos 30 31 y 32. Probanzas que son valoradas de conformidad con los artículos 197, 202, 207 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia; sin embargo, de ninguna forma ponen en evidencia el interés jurídico de la quejosa para instar el presente juicio de amparo. Lo anterior, pues el acta 1259, antes referida, justifica la constitución de la sociedad anónima quejosa, el objeto de la empresa, entre otras cosa, mas no que efectivamente la quejosa fabrique, produzca, procese, transporte, almacene, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuya o enajene, los hidrocarburos y petrolíferos, a las personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía. Por su parte, el título de permiso de distribución mediante planta de almacenamiento para distribución de gas L.P. número AD-TAMS-030-C/99, exhibido por la empresa quejosa, tampoco justifica el interés jurídico que tiene para promover este juicio de amparo, porque de su único resolutivo se desprende que fue otorgado a la empresa Enrique Paez Carrillo, y no a la persona moral hoy quejosa. Mientras que del escrito de tres de febrero de dos mil veintidós, signado por Américo Barraza Castillo, quien se ostentó como representante de la quejosa, únicamente se advierte que solicitaron una cotización de precios de diversos equipos, programas informáticos y de toda la obra de ingeniería complementaria para llevar los controles volumétricos, conforme al contenido del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2022, y sus anexos 30 31 y 32, más que no que quejosa tenga interés para promover esta instancia constitucional. En efecto, para justificar su interés jurídico, era necesario que la quejosa acreditara que cuenta con un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, con el objeto de comercializar hidrocarburo; de manera que las normas reclamadas actualizaran una afectación en su esfera jurídica con su sola entrada en vigor, pues como ya quedo asentado, las normas que por esta vía se impugnan son de carácter autoaplicativo y la quejosa controvierte su contenido y alcance mediante la presente instancia, sin esperar a que se emitan las autorizaciones correspondientes o se acredite un primer acto de aplicación. Dicho de otro modo, tal documento era indispensable para demostrar que la quejosa se encontraba en el supuesto de la norma y que tal circunstancia le irroga perjuicio con su sola entrada en vigor, es decir, para que quedara evidenciado que la quejosa fabriqua, produce, procesa, transporta, almacena, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuye o enajena, los hidrocarburos y petrolíferos, a personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía. Por ello, es que se afirma que los artículos reclamados, con su sola entrada en vigor, no afectan la esfera de derechos de la parte quejosa. En ese contexto, al no evidenciarse la afectación al interés jurídico de la parte accionante de amparo, con motivo de la entrada en vigor de los artículos reclamados, lo cual es un requisito indefectible para efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando se controvierten disposiciones de observancia general (autoaplicativa), lo procedente es sobreseer en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 61, en relación con la fracción V del numeral 63, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación sobre el particular, la Jurisprudencia 3a./J. 9/94, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Fuente 76, Abril de 1994, Materia Común, Octava Época, página 17, que dice: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica". Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 1º, fracción I, 2º, 73, 74 y 124 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Servi Gas Frontera, sociedad anónima de capital variable, en términos de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, asistido de Jaime Izaguirre Revilla, Secretario que autoriza y da fe, hoy dos de marzo de dos mil veintitrés, en que las labores del juzgado así lo permitieron.
Trece de julio de dos mil veintidós LA SUSCRITA DIANA KAREN LÓPEZ CASTILLO, SECRETARIA DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, CERTIFICA: QUE NO FUE POSIBLE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SEÑALADA PARA EL DÍA DE HOY, EN VIRTUD DE QUE NO SE ENCUENTRA INTEGRADO EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE ACTÚA. DOY FE. En trece de julio de dos mil veintidós, la Secretaria da cuenta al Juez, con la certificación que antecede. Conste. Reynosa, Tamaulipas, trece de julio de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, tomando en consideración que está transcurriendo la vista otorgada en auto de ocho de julio del año en curso, a efecto de que las partes se impongan del informe justificado que fue remitido por la autoridad responsable; por tanto, para dar oportunidad a lo anterior y a efecto de no transgredir normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, ocho de julio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, con vista a las partes, téngase a la autoridad responsable, Jefa del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Administrador de lo Contencioso de Hidrocarburos "2", dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con sede en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado; sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Asimismo, téngase como delegados a las personas que señala en el informe de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de Amparo; como domicilio el que menciona; y por ofrecidas las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, legal y humano. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
::SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA:::
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, con vista a las partes, téngase a la autoridad responsable, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, con sede en la Ciudad de México, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rindiendo su informe justificado; sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Asimismo, téngase como delegados a las personas que señala en el informe de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, instruye a la oficial judicial A, a efecto de que se realice el registro de la autoridad Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en observancia al Convenio de Colaboración para la interconexión entre los Sistemas Tecnológicos de Gestión Jurisdiccional entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que la notificación del presente auto y subsecuentes, se le realicen vía interconexión. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, con vista a las partes, téngase a la autoridad responsable, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, con sede en la Ciudad de México, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rindiendo su informe previo; sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental. Asimismo, téngase como delegados a las personas que señala en el informe de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, instruye a la oficial judicial A, a efecto de que se realice el registro de la autoridad Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en observancia al Convenio de Colaboración para la interconexión entre los Sistemas Tecnológicos de Gestión Jurisdiccional entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que la notificación del presente auto y subsecuentes, se le realicen vía interconexión. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del Subdirector de Amparos, con residencia en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Finalmente, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la referida responsable, el que señala en su informe de cuenta, y como delegados de la misma a las personas que indica, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de la Directora de Amparos y Controversias Constitucionales, residente en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 9 de la ley de la materia, téngasele a la citada responsable nombrando como delegaos a los profesionistas que indica en su informe, y como domicilio para oír y recibir notificaciones el ahí mencionado; asimismo, tómese nota de los números telefónicos que proporciona para los efectos legales ha que haya lugar. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, nueve de junio de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que no es posible celebrar la audiencia incidental señalada para el día de hoy, en virtud de que no se encuentra debidamente integrado el presente expediente, toda vez que las autoridades responsables foráneas con residencia en la Ciudad de México, no han rendido su informe previo, así como tampoco obra en autos constancia de la que se obtenga la fecha en que recibieron el oficio a través del cual se les solicitó dicho informe. En consecuencia, a efecto de no dejar en estado de indefensión a las partes, ni violar normas procesales, se difiere la audiencia incidental, y en su lugar se fijan las NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL CINCO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para su desahogo. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veinte de mayo de dos mil veintidós. INCIDENTE DE SUSPENSION. ======================== Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que no es posible celebrar la audiencia incidental señalada para el día de hoy, en virtud de que no se encuentra debidamente integrado el presente expediente, porque las autoridades responsables foráneas, no han rendido su informe previo, así como tampoco obra en autos constancia de la que se obtenga la fecha en que recibieron el oficio a través del cual se les solicitó dicho informe. En consecuencia, a efecto de no dejar en estado de indefensión a las partes, ni violar normas procesales, se difiere la audiencia incidental, y en su lugar se fijan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para su desahogo.
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