Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Servi Gas Frontera, S.a De C.v .
Demandado: Director Ejecutivo De La Agencia Nacional De Seguridad Industrial Y Protección Al Medio Ambiente Del Sector Hidrocarburos .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 840/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Servi Gas Frontera, S.a De C.v en contra de Director Ejecutivo De La Agencia Nacional De Seguridad Industrial Y Protección Al Medio Ambiente Del Sector Hidrocarburos en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 05 de Septiembre del 2018 y cuenta con 19 Notificaciones.
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...Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 3228/2019, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, por medio del cual, informa que quedó firme el auto de veintinueve de enero del año en curso, dictado en el incidente en revisión 32/2019, por el cual dejó sin materia el recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables en contra de la resolución interlocutoria dictada en el presente incidente de suspensión; en tal virtud, agréguese los autos para los efectos conducentes. Asimismo, acúsese el recibo de estilo; háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. ...
...Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 661/2019, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, por medio del cual, informa que declaró sin materia el recurso de revisión interpuesto por autoridad responsable Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), con sede en la Ciudad de México, en contra de la resolución interlocutoria dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el presente incidente de suspensión, por las razones que expone en el oficio de mérito; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 558/2019, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad; en atención a su contenido, remítase a dicho tribunal copia certificada del auto de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, relativo a la ejecutoria de la sentencia constitucional emitida en el juicio de amparo 840/2018-IV, de donde deriva el incidente en que se actúa, a efecto de que este en aptitud de pronunciarse respecto al recurso de revisión que hizo valer la autoridad responsable Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), con sede en la Ciudad de México, en contra de la resolución interlocutoria de veinticuatro de octubre del año en curso.
Visto el estado que guardan los autos, de los cuales se advierte que mediante proveído de doce de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión que hizo valer la autoridad responsable Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), con sede en la Ciudad de México, contra la resolución interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, dictada dentro del presente incidente de suspensión. De igual forma, se advierte que el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, causó ejecutoria la sentencia constitucional dictada en el juicio de amparo de donde deriva el incidente de suspensión que nos ocupa; en esas condiciones, este juzgado de Distrito considera innecesario esperar las constancias de notificación de las autoridades responsables foráneas, respecto del auto por el cual se tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, dado el estado procesal que guarda el juicio principal; en tal virtud, remítase el original del cuaderno incidental, original y copia del escrito de expresión de agravios, así como copia certificada del auto de ejecutoria de la sentencia de trato, al Tribunal Colegiado en turno del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad, para la substanciación del recurso de revisión en comento.
Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, que sobreseyó en el presente juicio haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no la recurrió con arreglo a derecho. Ahora, es un hecho notorio para quien aquí provee que a las demás partes no les puede causar lesión jurídica alguna la sentencia aludida, lo cual es factible introducir de oficio en este asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia P./J. 74/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde aparecen como datos de publicación, la página 963, del Tomo XXIII, relativo a Junio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que es el tenor siguiente: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento." Por lo que, aun cuando no haya constancia de notificación de la sentencia de que se trata a las autoridades responsables foráneas y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, lo que en la especie no acontece, pues como se dijo, se sobreseyó en el juicio; con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales; en tal virtud, háganse las anotaciones pertinentes en el libro uno de juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, y archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio ASEA/UAJ/DGCT/2C.10/3617/2018, signado por Christian Morales Jasso, delegado de la autoridad responsable Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), con sede en la Ciudad de México, a través del cual interpone recurso de revisión y formula agravios en contra de la resolución interlocutoria dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, dentro del presente incidente de suspensión; por tanto, con fundamento en los artículos 80, 81, fracción I, inciso a), 86 y 88 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión hecho valer por la citada autoridad responsable en contra de la resolución en comento. Por tanto, con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Amparo, distribúyase entre las partes copia simple del escrito de expresión de agravios, y dentro del plazo de tres días, computado legalmente, contado a partir de que esté integrado el expediente, remítase el original del escrito referido, juntamente con el cuaderno original del incidente de suspensión, al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, para la substanciación del recurso de mérito.
... Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 1°, fracción I, 73, 74, 75, 77, 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, así como en el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 840/2018-IV, promovido por Servi Gas Frontera, sociedad anónima de capital variable; respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables; por los motivos legales expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta resolución.
Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que se encuentra transcurriendo la vista que se concedió a las partes mediante auto de veintiséis de octubre del año en curso, a efecto de que se impongan de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables; en tal virtud, a fin de no dejarlas en estado de indefensión y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal en este juicio, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la misma.
Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Director Ejecutivo y Jefe de la Unidad de Gestión Industrial, ambas de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), a través del Director de Amparo adscrito a la Dirección General de lo Contencioso de la Unidad de Asuntos Jurídicos, con sede en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado; los cuales se ponen a la vista de las partes, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga; sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la ley de la materia, se tienen como delegados de las autoridades responsables a los profesionistas que se designan, y como domicilio el que señalan en los informes de cuenta.
RESUELVE: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a Servi Gas Frontera, sociedad anónima de capital variable, respecto de los actos reclamados y autoridades responsables, por los motivos legales indicados en el considerando segundo y cuarto de la presente interlocutoria. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a Servi Gas Frontera, sociedad anónima de capital variable, por lo que hace a los actos reclamados y autoridad responsable Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, residente en la Ciudad de México, para los efectos indicados en el considerando tercero de la presente interlocutoria.
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