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Servicio Postal Mexicano | Junta Especial Número 33 De La Exp: 587/2017

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Servicio Postal Mexicano
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 587/2017 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Servicio Postal Mexicano en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 16 de Octubre del 2017 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 587/2017

  • 16 de Febrero del 2018

    Puebla, Puebla, quince de febrero de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio signado por la responsable, mediante el cual, remite copia certificada de su proveído de doce del mes y año en curso. archívese este asunto. se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno, tal como lo señala la fracción II del referido punto.

  • 12 de Febrero del 2018

    Se sobresee en el juicio.

  • 18 de Enero del 2018

    Puebla, Puebla, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. trascurrió el término de tres días para que la parte quejosa hiciera manifestación alguna respecto de la vista ordenada en autos del presente asunto, dada la causal de improcedencia advertida por esta potestad federal, sin que hasta la presente data haya desahogado dicha vista; en tales condiciones, devuélvase de inmediato el presente expediente, a la Ponencia del Magistrado que suscribe Francisco Esteban González Chávez, para los efectos legales procedentes.

  • 10 de Enero del 2018

    Puebla, Puebla, nueve de enero de dos mil dieciocho. Agréguese el dictamen que antecede, del Magistrado que suscribe, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el juicio de amparo directo 587/2017, por las razones siguientes: "De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo directo se advierte: 1. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete en la Oficialía Común de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, Servicio Postal Mexicano, a través de su apoderado Juan Alberto Ramírez Murillo, presentó demanda de amparo directo. 2. La aludida demanda fue turnada a este Tribunal Colegiado, quien la radicó como AD-587/2017. 3. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se turnó el asunto para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. 4. Por la decisión adoptada en el Pleno de este órgano jurisdiccional el cinco de enero de dos mil dieciocho, con base en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio una probable causal de improcedencia no alegada por las partes, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia al quejoso, que es del tenor siguiente: "SÉPTIMO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO. En el caso no se analizarán los conceptos de violación hechos valer, en razón de que este órgano colegiado considera actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuyo examen se abordará de oficio, según lo establecido en el artículo 62 , de la ley en cita. El citado numeral textualmente dice: ´Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y (.).´ Cabe destacar que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de derechos humanos que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas; sin embargo, el legislador ordinario ha establecido diversos requisitos de procedencia del juicio, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional. Con la causal de improcedencia transcrita, el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías. En ese contexto, cuando el acto reclamado tiene por objeto que un gobernado deba cumplir en favor de otro, determinadas prestaciones, lo que generalmente acontece en una sentencia judicial que dirime un conflicto entre particulares -como en este caso sucede con el laudo-, condenando a uno de éstos al cumplimiento de ciertas obligaciones, y las partes acuden ante la junta que conoció del litigio, y declaran que se ha cumplido a su entera satisfacción, se impone concluir que aun cuando el laudo reclamado subsista, el objeto o materia de éste habrán dejado de existir. Lo anterior, en virtud de que siendo el objeto o materia del acto reclamado la incorporación a la esfera jurídica del actor ciertas prerrogativas, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista el laudo de mérito. Máxime que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando tiene lugar en virtud del cumplimiento espontaneo, el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse. Explicado ello, debe decirse que en el caso concreto, del juicio natural se advierte que la junta responsable el veintidós de agosto de dos mil diecisiete emitió un laudo que concluyó con los siguientes resolutivos: "PRIMERO.- El actor LEONARDO LÓPEZ BENÍTEZ demostró en parte sus acciones ejercitadas en los términos que se deducen de los considerandos respectivos. SEGUNDO.- La demandada SERVICIO POSTAL MEXICANO, demostró en parte sus excepciones y defensas en los términos del considerando respectivo. TERCERO.- Se condena a SERVICIO POSTAL MEXICANO a pagar al actor la cantidad total de $832,807.86 que comprende la cantidad de $31,500.00 por concepto de Indemnización constitucional, más la cantidad de $16,631.24 por Prima de Antigüedad, más la cantidad de $8,830.50 por aguinaldo, más la cantidad de $10,688.12 por concepto de vacaciones y prima vacacional, más la cantidad $1,458.00 por bono de productividad, más la cantidad de $2,100.00 por salarios devengados, más la cantidad de $761,600.00 por concepto de salarios caídos más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede debidamente cumplimentado el presente laudo, lo anterior salvo error u omisión de carácter aritmético en los términos del considerando respectivo. CUARTO.- Se le absuelve a la demandada SERVICIO POSTAL MEXICANO del pago de vales de despensa reclamados por el actor, lo anterior en términos de los considerandos respectivos." Con posterioridad a ello, y a la promoción del juicio de amparo, la parte actora y la demandada, acudieron ante la responsable el quince de diciembre de dos mil diecisiete, manifestando la segunda que fue su voluntad dar cumplimiento al laudo en los siguientes términos: ´(.) EN USO DE LA PALABRA LA COMPARECIENTE POR LA DEMANDADA SERVICIO POSTAL MEXICANO LIC. JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN DIJO: En este acto solicito me sea reconocida la personalidad con la que comparezco en términos de los documentos antes detallados y manifiesto que existe ánimo bajo mi más estricta responsabilidad de cumplimentar en su totalidad el laudo dictado por esta H. Junta con fecha veintidós de agosto del año dos mil diecisiete y en términos del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, al efecto exhibo oficio suscrito por el LIC. OSCAR GERARDO GONZÁLEZ GARCIA Subdirector de SERVICIO POSTAL MEXICANO de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, que contiene la cantidad actualizada en cumplimiento al laudo hasta el día de hoy así como la retención de impuesto, siendo aplicable la siguiente tesis Jurisprudencia Registro IUS: 171728, Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Torno XXVI, Agosto de 2007, p. 543, tesis 2a./J 136/2007, jurisprudencia, Administrativa. Rubro: LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERÍA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCION PELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN; en virtud de lo anterior doy cumplimiento en su totalidad al laudo dictado por esto H. Junta por la cantidad actualizada es de $909,488.51 (NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 51/100 M.N.) por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vocacional, bono de productividad, salarios devengados, salarios caídos al día de hoy 15 de diciembre de 2017; cantidad que con retención de impuestos ISR $78.762.19 (SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 19/100 M.N.) e ISSSTE $81,726.32 (OCHENTA Y UN MIL SETENCIENTOS VEINTSE1S PESOS 32/100 M.N.) , resulta la cantidad de $749,000.00 (SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL 00/100 M.N.) , para tal efecto se exhibe el cheque número 0010054 por la cantidad de $749,000.00 (SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL 00/100 M.N.) de a cuenta número 568732-7 a cargo de BANCO NACIONAL DE MEXICO S.A., INTEGRANTE GRUPO FINANCIERO BANAMEX , de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete a favor del actor LEONARDO LÓPEZ BENÍTEZ; en virtud de lo anterior es mi voluntad exhibir título de crédito descrito supra, por lo que solicito a esta autoridad certifique la entrega del título de crédito y solicito se ordene el archivo definitivo del presente expediente como asunto totalmente concluido por carecer de materia para su prosecución. No reservándome acción y derecho alguno que ejercitar, ya sea de carácter civil, penal, laboral, de seguridad social en contra del actor. Hecho lo anterior solo se envié el presente asunto al archivo definitivo como asunto total y definitivo concluido bajo el principio de autonomía de voluntad establecido en el artículo 945 de la Ley Federal del Traba EN USO DE LA PALABRA EL ACTOR LEONARDO LÓPEZ BENÍTEZ PERSONALMENTE MANIFIESTA: que bajo el principio de autonomía de voluntad establecido en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, bajo mi más estricta responsabilidad manifiesto mi conformidad con las manifestaciones de la apoderada compareciente, y bajo protesta de decir verdad y bajo mi más estricta responsabilidad es mi deseo libre y voluntario recibir dicha cantidad y solicito me sea entregado el título de crédito exhibido por el apoderado de SERVICIO POSTAL MEXICANO bajo mi más estricta responsabilidad toda vez que con dicho pago me doy por pagado en forma total de o resuelto en el laudo de fecha 22 DE AGOSTO DE 2017, por la cantidad total y actualizada de $909,488.51 (NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 51/100 M.N.) por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vocacional, bono de productividad, salarios devengados, salarios caídos al día de hoy 15 de diciembre de 2017; cantidad que con retención de impuestos ISR $78,762.19 (SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y PESOS 19/100 M.N.) e ISSSTE $81,726.32 (OCHENTA Y UN MIL SETENCIENTOS VEINTISEIS PESOS 32/100 M.N.) , y conforme con la retención hecha, resulta la cantidad de $749,000.00 (SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL 00/100 M.N.) , por lo que solicito me sea entregado el título de crédito exhibido por la demandada, asimismo manifiesto bajo protesta de decir verdad y bajo mi más estricta responsabilidad que reconozco como puestas de mi puño y letra todas las firmas suscritas en el presente juicio laboral 3011/2011 que se encuentra en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y las copias certificadas exhibidas en la presente, y que es la misma que suscribo en mis actos públicos y privados y que procurare realizar en la presente acta, así como la firma suscrita en la presente acta y en las credenciales con las que me identifico, siendo la misma que utilizo en mis actos públicos y privados; reconociendo el contenido de los artículos 1006 y 1007 de la Ley Federal de Trabajo, bajo mi más estricta responsabilidad, toda vez que es mi obligación exhibir la documentación idónea y fidedigna ante autoridad jurisdiccional. Previo pago, solicito se ordene el archivo definitivo del presente expediente por, carecer de materia jurídica para su prosecución, sin reservarme acción o derecho alguno que ejercer en contra del demandado en la vía civil, penal, de seguridad social y laboral salvo buen cobro. Finalmente, manifiesto mi conocimiento de la tesis jurisprudencia: 2a./J.17/2015 (10a), leída por mi abogado y secretaria de acuerdos actuante, por lo que bajo protesta de decir verdad manifiesto que no existe renuncia de derechos. LA PRESIDENTA DE LA JUNTA ÁCUERDA: por hechas las manifestaciones de las partes tal y como de la presente se advierte. Con fundamento en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo se reconoce la personalidad del apoderado compareciente por la demandada SERVICIO POSTAL MEXICANO en términos del instrumento notarial y cedula exhibido. Se tiene al actor compareciente el C. LEONARDO LÓPEZ BENÍTEZ, identificándose al inicio de la presente acta, con los documentos que se han dejado detallados, manifestando bajo protesta de decir verdad y bajo su más estricta responsabilidad que es la misma persona que inició el juicio laboral al rubro reconociéndose recíprocamente bajo su más estricta responsabilidad e identidad con la cual se ostentan en la presente acta, reconociendo al actor LEONARDO LÓPEZ BENÍTEZ, LICENCIADO ALAIN CHANTES COYOTL como la persona a la que le otorgó poder y patrocino durante la tramitación del presente juicio, sin que le haya sido revocado el poder y mandato otorgado. Téngase a la demandada SERVICIO POSTAL MEXICANO por conducto de su apoderado Licenciado JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN, manifestando bajo su más estricta responsabilidad que no le ha sido revocado el mandato otorgado en el juicio laboral al rubro de los autos que se enviaron al Tribunal Colegiado y que es su voluntad bajo su más estricta responsabilidad dar cumplimiento, en su totalidad al laudo dictado por esta H. Junta con fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, tal y como de la presente se advierte, en términos del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo. Así mismo se tiene al actor LEONARDO LÓPEZ BENÍTEZ manifestando bajo protesta de decir verdad y bajo su más estricta responsabilidad que está conforme con las manifestaciones vertidas por el apoderado de la demandada SERVICIO POSTAL MEXICANO, a quien se le tiene dando cumplimiento total al laudo de fecha 22 DE AGOSTO DE 2017, en términos del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, la demandada da cumplimiento al laudo supra de la que se advierte la condena por la cantidad actualizada total de $909,488.51 (NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 51/100 M.N.) por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bono de productividad, salarios devengados, salarios caídos al día de hoy 15 de diciembre de 2017; cantidad que con retención de impuestos ISR $78,762.19 (SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 19/100 M.N.) e ISSSTE $81,726.32 (OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS 32/100 M.N.) , siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencia Registro IUS: 171728, Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, p. 543, tesis 2a./J. 136/2007; jurisprudencia, Administrativa. Rubro: LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN, por lo que resulta la cantidad de $749,000.00 (SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL 00/100 M.N) por lo que se tiene a la demandada dando cumplimiento total al laudo dictado por esta H. Junta con fecha 22 DE AGOSTO DE 2017 bajo la más estricta responsabilidad de las partes y en los términos expuestos en la presente, mediante cheque número 0010054 por la cantidad de $749,000.00 (SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL 00/100 M.N.) de la cuenta número 568732-7 a cargo de BANCO NACIONAL DE MEXICO S.A., INTEGRANTE GRUPO FINANCIERO BANAMEX ; asimismo tiene al actor LEONARDO LÓPEZ BENÍTEZ manifestando bajo protesta de decir verdad y bajo su más estricta responsabilidad que reconoce como puestas de su puño y letra todas las firmas suscritas en el juicio laboral, en las credenciales con las que se identifica, y las suscritas en la presente acta, siendo las que utiliza en sus actos públicos y privados; y como lo solicitan los comparecientes, proceda la C. Secretario actuante LIC. MARTHA PATRICIA LÓPEZ GONZÁLEZ a certificar la entrega y recibo de título de crédito exhibido por la compareciente por la demandada a nombre del actor LEONARDO LÓPEZ BENÍTEZ, quien se encuentra identificado en la presente acta. Cabe mencionar que el hecho narrado en la presente acta debe surtir sus efectos y por ende son vinculados por las partes, por lo que debe regular en sus términos la tesis jurisprudencial: 2°/J.17/2015 (10a.). Se hace del conocimiento a las partes que deberá estar a lo previsto por el artículo 1006 y 1007 de la Ley Federal del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, toda vez que es obligación de las partes exhibir la documentación idónea y fidedigna y conducirse con verdad ante autoridad jurisdiccional. Se ordena glosar la presente acta de pago a la carpetilla de amparo en que se actúa y esta al expediente original 3011/2011, una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito remito los autos originales a esta H. Junta. Gírese atentó oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitiendo para su conocimiento copia del presente acuerdo para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. Agréguese a los autos copas certificada de las identificaciones de la actora acta de nacimiento, comprobante de domicilio, cédulas profesionales e instrumento notarial exhibido previo cotejo con sus originales y copia certificada del cheque así como las copias certificadas exhibidas por la parte actora. Se ordena a la C. LIC. ROSARIO TIRO TEPOZ responsable de oficialía de partes de esta H. Junta, dé de baja el presente expediente cómo ARCHIVO DEFINITIVO y hecho que sea proceda a realizar las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y módulo de archivo." En virtud de lo anterior, el objeto o materia del laudo que ahora se controvierte en sede constitucional, ha dejado de existir, en tanto que voluntariamente se dio cumplimiento al laudo; y, por ende, el laudo reclamado ya no puede concretarse en perjuicio de la parte demandada, aquí quejosa; por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXII, en relación con el 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio de amparo. Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro y texto que a continuación se citan, en cuya ejecutoria trató un tema similar en materia civil; criterio que no se opone a la Ley de Amparo vigente: ´ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad." Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia de la misma sala que dice: ´AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE INFORMA QUE TUVO POR CUMPLIDO EL LAUDO IMPUGNADO, AUN CUANDO QUIEN SE HAYA OSTENTADO COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN PARA CUMPLIR TAL RESOLUCIÓN NO HAYA ACREDITADO SU PERSONALIDAD. Cuando durante la sustanciación del juicio de amparo directo promovido por la parte demandada en el juicio laboral de origen, la Junta responsable informa al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento que tuvo a la demandada dando cumplimiento al laudo impugnado y a la actora conforme con él, y remite las constancias que así lo acreditan, la materia del referido laudo deja de existir y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento del juicio de garantías al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo , sin que sea obstáculo para lo anterior que la persona que se ostentó como representante de la parte demandada para cumplir con el referido laudo no haya acreditado su personalidad ante la Junta responsable, pues el tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre la legalidad de actos que no fueron materia de impugnación a través del juicio de garantías y, por ende, las decisiones emitidas por la Junta responsable en ejecución del laudo reclamado deben estimarse válidas para los efectos legales conducentes, en tanto no exista resolución emitida por autoridad competente que decida lo contrario, máxime que el quejoso no queda en estado de indefensión ante el evento de que el tercero perjudicado pretendiera la ejecución de dicho laudo y se abriera a trámite el procedimiento respectivo, ya que los actos emitidos durante él son impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo´. En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 05 de Enero del 2018

    Puebla, Puebla, cuatro de enero de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio signado por la responsable, por medio del cual remite copia certificada de su diligencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, en la que el demandado Servicio Postal Mexicano (quejoso en el presente asunto) a través de su apoderado Jorge Fernández del Castillo Simón, dio cumplimiento al laudo de veintidós de agosto de dos mil diecisiete (acto aquí reclamado); por lo que la parte actora Leonardo López Benítez (tercero interesado en este expediente) se dio por pagado a su entera satisfacción de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral de origen, y por consiguiente la junta responsable ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido, por carecer de materia para su prosecución, lo que se asienta para los efectos legales a que haya lugar. devuélvase de inmediato el presente asunto, a la Ponencia del Magistrado que suscribe Francisco Esteban González Chávez.

  • 17 de Noviembre del 2017

    Puebla, Puebla, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. trascurrió el término de quince días para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo; el presente correspondió al Magistrado Francisco Esteban González Chávez, túrnense los autos a la ponencia a su cargo, a fin de que elabore el proyecto de resolución.

  • 24 de Octubre del 2017

    Puebla, Puebla, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el alegato por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este tribunal colegiado, se tienen por hechas sus manifestaciones que, en su caso, serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno. Por lo que se refiere a la solicitud de copias del fallo que se emita en el presente asunto, dígasele que una vez que esto acontezca y previa reiteración de su petición, se acordará lo procedente.

  • 16 de Octubre del 2017

    Puebla, Puebla, once de octubre de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio 896/2017-5.AD, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por el que rinde informe justificado y remite el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por el Servicio Postal Mexicano, por conducto de su apoderado Juan Alberto Ramírez Murillo, en contra del laudo de veintidós de agosto de dos mil diecisiete; respecto de los autos originales del expediente laboral, llévense por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. ADMISIÓN se admite por los actos precisados con anterioridad y se ordena registrarla con el número 587/2017. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por emplazado a Leonardo López Benítez, en su carácter de tercero interesado. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda y autorizados. PRUEBAS En relación a las pruebas que ofrece, dígasele que no ha lugar acordar de conformidad su petición, pues en términos del artículo 75 la ley de la materia, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable. Sin embargo, hágase del conocimiento del ocursante que el expediente laboral de origen, será tomado en consideración al momento de resolver el presente asunto en definitiva. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Sin que haya lugar a conceder la suspensión del acto reclamado, toda vez que en términos de los dispositivos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 190 de la ley de la materia, es a la autoridad responsable a quien le corresponde decidir sobre la misma. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Notifíquese esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación, a la parte quejosa y tercera interesada por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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