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Servicios Multiples De Burgos S.a. C.v. | Horacio Peña Exp: 46/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Servicios Multiples De Burgos S.a. De C.v.
Demandado: Horacio Peña Peña
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 46/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Servicios Multiples De Burgos S.a. De C.v en contra de Horacio Peña Peña en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Noviembre del 2022 y cuenta con 1 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 46/2022

  • 23 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Visto el escrito de cuenta, presentado por Marianela Josefina Bravo Montiel y José Ramón López Aguado Mascareña, quienes se ostentan como apoderados legales de la empresa Servicios Múltiples de Burgos, Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que se les reconoce con la escritura pública que al efecto exhiben; quienes solicitan la validación del acuerdo mediante contrato de ocupación superficial celebrado entre su representada y el propietario del predio, Horacio Peña Peña. Con el escrito de cuenta y anexos, fórmese expediente y regístrese en el libro tres de juzgado, con el número 46/2022-I y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora bien, del estudio integral de la solicitud planteada, se advierte que no resulta procedente admitirla y aprobar el contrato respectivo, dado que una vez analizados los anexos a la solicitud de validación, no se cumple con el requisito establecido en la fracción III, del artículo 101 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con el diverso 105 de la propia ley, que dicen: "Artículo 105.- El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el Asignatario o Contratista ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada. Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario procederá a: I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente Ley como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del Asignatario o Contratista, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo. El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario emitirá su resolución, que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión. En contra de la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo." De lo expuesto, se concluye que por disposición de ley, los acuerdos deben presentarse ante el juez de distrito para su validación, para lo cual se deberá verificar que se cumplan los requisitos previstos en la misma Ley de Hidrocarburos y demás disposiciones aplicables. Ahora bien, los requisitos necesarios están previstos en los artículos 100 y 101 de dicha ley especial; misma que a la letra dicen: "Artículo 100.- La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los Asignatarios o Contratistas. Tratándose de propiedad privada, además podrá convenirse la adquisición. ." "Artículo 101.- La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en el Reglamento: I. El Asignatario o Contratista deberá expresar por escrito al propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos; II. El Asignatario o Contratista deberá mostrar y describir el proyecto que planea desarrollar al amparo de la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción y atender las dudas y cuestionamientos del propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por su ejecución y, en su caso, los beneficios que le representaría en lo personal y/o en su comunidad o localidad; III. La Secretaría de Energía podrá prever la participación de testigos sociales en los procesos de negociación, en los términos que señale el Reglamento; IV. Los Asignatarios y Contratistas deberán notificar a las Secretarías de Energía y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a que se refiere este artículo; V. La forma o modalidad de uso, goce, afectación, en su caso, adquisición que se pacte deberá ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características. Al efecto, podrán emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley; VI. La contraprestación que se acuerde deberá ser proporcional a los requerimientos del Asignatario o Contratista, conforme a las actividades que se realicen al amparo de la Asignación o Contrato. De acuerdo a las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tendrán derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso: a) El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios, que se podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad; b) La renta por concepto de ocupación, servidumbre o uso de la tierra; c) Tratándose de proyectos que alcancen la extracción comercial de Hidrocarburos, un porcentaje de los ingresos que correspondan al Asignatario o Contratista en el proyecto en cuestión, después de haber descontado los pagos que deban realizarse al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, sujetándose a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo. El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser menor al cero punto cinco ni mayor al tres por ciento en el caso del Gas Natural No Asociado, y en los demás casos no podrá ser menor al cero punto cinco por ciento ni mayor al dos por ciento, en ambos casos en beneficio de la totalidad de los propietarios o titulares de derechos de que se trate. La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, elaborará las metodologías, parámetros y lineamientos que podrán servir de referencia para determinar el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este inciso c). Dichas metodologías, parámetros y lineamientos deberán considerar las mejores prácticas internacionales en la materia, con especial énfasis en promover la competitividad del sector. En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se deberá considerar el valor comercial; VII. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrán cubrirse en efectivo y, en su caso, mediante cualquiera de las siguientes modalidades: a) Compromisos para ejecutar proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad afectada; b) Cualquier otra prestación que no sea contraria a la ley, o c) Una combinación de las anteriores. Sin perjuicio de las modalidades de contraprestación a que se refiere esta fracción, los Asignatarios o Contratistas podrán proponer al propietario, titular del derecho o miembros de la comunidad o localidad a las que pertenezcan, la adquisición de bienes o insumos, o los servicios fabricados, suministrados o prestados por dichas personas, cuando esto sea compatible con el proyecto; VIII. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deberán constar invariablemente en un contrato por escrito, y sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la Secretaría de Energía con la opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. El contrato deberá contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias; IX. Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no podrán prever cláusulas de confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a las partes por su divulgación. Los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación, por lo que en ningún caso se podrá pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto." Expuesto lo anterior, y al analizar si en el caso se encuentran colmados los citados requisitos, se tiene que, como se anticipó, no satisfizo el requisito señalado en la fracción III, del artículo 101 de la Ley de Hidrocarburos, al tenor de las siguientes consideraciones: De las documentales que la parte promovente anexó a su escrito inicial, a las que se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, no se advierte que haya aportado a su escrito inicial el estudio de impacto social correspondiente al proyecto denominado "LÍNEA DE DESCARGA DE 3" O DE PRODUCCIÓN TEMPRANA DEL POZO ARCABUZ-658 CON UNA SUPERFICIE DE INTERÉS PARA EL USO, GOCE O AFECTACIÓN DE; (SIC) DEL KM 0+000.00 AL KM 0+351.07 CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 3,998.17 M2 (00-39-98.17 HAS)". Si bien, dicho documento se exhibe para efecto del otorgamiento de Asignaciones o Publicación de convocatorias para licitación de Contratos de Exploración y Extracción (conforme al artículo 78 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos), no puede desconocerse que, a efecto de que este órgano valide el contrato de ocupación superficial de que se trata, es necesario verificar el resultado de dicho estudio, pues es imprescindible tener el conocimiento de si la Secretaría de Energía estima necesaria la participación de testigos sociales en los procesos de negociación respecto al proyecto materia del contrato de ocupación superficial que por esta vía se solicita validar, de conformidad con la propia fracción III del artículo 101 de la Ley de Hidrocarburos anteriormente transcrito. Bajo ese contexto, el artículo 69, del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, al respecto establece lo siguiente: "Artículo 69. (.) La Secretaría preverá la participación de los testigos sociales en los siguientes casos: I. Cuando alguna de las partes lo solicite expresamente a la Secretaría; II. Cuando el estudio de impacto social concluya que existen condiciones de riesgo y vulnerabilidad en el área donde se desarrollará el proyecto, y III. Las demás que se determine en los lineamientos que emita para tal efecto la Secretaría. (.)" De lo anterior se obtiene que la Secretaría de Energía determinará la participación de testigos sociales al actualizarse cualquiera de los supuestos citados en el artículo de referencia. En el caso, contrario a lo señalado en la carta intención signada por los contratantes, en el sentido de que el propietario del bien, de manera voluntaria, no ejerció el derecho relativo a la solicitud de designación de algún testigo social, lo cierto es que, ese es solo uno de los casos en que puede darse la participación de los referidos testigos en los procesos de negociación entre los Asignatarios o Contratistas y los propietarios o titulares del terreno. Bajo ese contexto, el aludido artículo 78 del reglamento de la Ley de Hidrocarburos, establece que no podrá otorgarse una Asignación o publicarse una convocatoria para la licitación de un contrato para la Exploración y Extracción sin que se cuente con el estudio referido. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, señala que los asignatarios o contratistas, así como los interesados en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos en la Industria de Hidrocarburos deberán presentar a la Secretaría, la evaluación de impacto social a que se refiere el artículo 121 de la Ley de Hidrocarburos. Esto porque además, resulta de conocimiento general que con la elaboración del proyecto pretendido por la parte promovente, pudieran existir condiciones de riesgo y vulnerabilidad en el lugar donde se pretende realizar la exploración y extracción de hidrocarburos, actualizándose con ello la fracción II, del artículo 69 de Reglamento de trato. Por tanto, este juzgado no puede considerar innecesaria la participación de los aludidos testigos, pues de lo contrario, se validaría un acto, constituyéndolo en cosa juzgada y no podría ser objeto de controversia alguna, lo que sería en perjuicio de la parte que otorgue la ocupación de mérito. Si bien, de la citada carta intención en la cual se le hizo del conocimiento al propietario del bien inmueble su derecho de nombrar testigos sociales, asimismo, le fueron explicadas las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por la ejecución del proyecto, y aún así el propietario manifestó de manera voluntaria no designar la intervención de un testigo social; sin embargo, dicha participación se prevé cuando el proyecto a validar se refiera a las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, lo que acontece en el caso, pues en el contrato de ocupación superficial celebrado por las partes el veinticuatro de octubre del año en curso, ante el Notario Público Número 321, con recinto en esta ciudad, se aprecia claramente, en su cláusula II.4, el objeto de dicho proyecto, tal y como se lee a continuación: "Que dentro de su objeto se encuentra el de realizar actividades de EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, por lo cual "LA EMPRESA" requiere establecer en el inmueble (según se define este término más adelante) la construcción de las siguientes instalaciones: Línea de descarga de 3" O de producción temprana del pozo Arcabuz-658 Con una superficie de interés para el uso, goce o afectación de; (sic) del KM 0+000.00 al KM 0+351.07 con una superficie total de 3,998.17 m2 (00-39-98.17 HAS) Motivo por lo que es su intención que se le otorgue sobre una fracción y por debajo del INMUEBLE, el uso, goce y aprovechamientos temporales de tal superficie exterior y subterránea, así como sobre construcciones ya existentes o por edificar sobre el INMUEBLE a que se refiere este contrato". Luego, se afirma que, de acuerdo a la experiencia humana, las actividades de exploración y producción, así como la de distribución de gas natural y petrolíferos, contempladas en las disposiciones legales contenidas en la Ley de Hidrocarburos, han contaminado múltiples áreas de suelos evidentemente por hidrocarburos debido a las tareas que se emplean, tales como explotación, refinación y robo de combustible, o por el simple empleo de ductos o comercialización de gases. Por tales circunstancias, los suelos son alterados en sus características físicas, químicas y biológicas, pues precisamente esas afectaciones van desde la exploración y explotación de pozos petroleros hasta el desencadenamiento de siniestros, los cuales pueden suceder en cualquier parte del ecosistema, terrestre o acuático. Debido a ello, es que el legislador pretendió salvaguardar la legalidad de los convenios, como el que se pretende, a fin de que sean sancionados, ya que la contaminación del suelo y agua ha venido en aumento como resultado de las malas prácticas en la explotación, refinación, distribución, mantenimiento y almacenamiento de petróleo crudo y sus derivados. Así, en concordancia con todo lo anterior, la Secretaría de Energía dictó el Acuerdo por el que se emiten las Disposiciones Administrativas de Carácter General sobre la evaluación de Impacto Social en el Sector Energético; evaluación a que hacen referencia tanto la Ley de Hidrocarburos, como su reglamento. En relación al tema, en su artículo 8, del citado acuerdo, se establecen las actividades del sector energético para los cuales dicha evaluación será obligatoria, en los siguientes términos: "Artículo 8. La Evaluación deberá presentarse para las actividades siguientes: I. Sector Hidrocarburos: a. Exploración superficial marítima; b. Exploración superficial sísmica terrestre; c. Exploración y Extracción de hidrocarburos en áreas de asignación o contractuales; d. Tratamiento y Refinación de Petróleo; e. Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos; f. Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos; g. Distribución de Gas Natural y Petrolíferos; h. Compresión, licuefacción, descompresión y regasificación de Gas Natural, y i. Expendio al público de Gas Natural y Petrolíferos. (.)" Entonces, si al contrato de ocupación superficial que se pretende validar no se adjuntó el estudio de impacto social correspondiente al proyecto denominado "LÍNEA DE DESCARGA DE 3" O DE PRODUCCIÓN TEMPRANA DEL POZO ARCABUZ-658 CON UNA SUPERFICIE DE INTERÉS PARA EL USO, GOCE O AFECTACIÓN DE; (SIC) DEL KM 0+000.00 AL KM 0+351.07 CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 3,998.17 M2 (00-39-98.17 HAS)", por consiguiente, como se anticipó, este juzgador no se encuentra en aptitud de verificar si en la especie se cumple el requisito relativo a la participación o no de testigos sociales, a los que hace referencia la fracción III del artículo 101 de la Ley de Hidrocarburos. En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 1061 del Código de Comercio, interpretado en sentido contrario, procede desechar la solicitud, en la que se intenta el procedimiento de validación de contrato que establece el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos. Dese de baja este expediente en el libro de registro de asuntos civiles. Téngase como domicilio de la parte promovente para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito inicial; asimismo, se tiene como autorizados para esos mismos efectos a las personas que señala, por así haberse solicitarlo; de igual forma, se le tiene proporcionado los correos electrónicos que señala para los efectos legales conducentes. En otro orden de ideas, se tiene como autorizados en términos restringidos del artículo 1069 del Código de Comercio, a José Luis Sánchez Urrutia, toda vez que no tiene registrada su cédula profesional en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; y para el sólo efecto de oír y recibir notificaciones, recoger documentos y valores, a las demás personas que indica por así solicitarlo. Con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. En virtud de lo anterior, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido; y háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Juzgado que corresponda y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de DEPURACIÓN, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso c), de dicho Acuerdo, al ser un asunto de índole civil; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y CARECE DE RELEVANCIA DOCUMENTAL al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. En tal virtud, devuélvanse los documentos que se acompañaron al escrito de cuenta, e infórmese a la parte promovente que cuenta con el plazo de noventa días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, para recogerlos; apercibida que de no hacerlo, se procederá conforme al artículo 18, antepenúltimo párrafo, del referido Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, y en su caso, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, y en el supuesto de que haya incidente de suspensión, las resoluciones relativas a su otorgamiento o violación; el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Diana Karen López Castillo, Secretaria quien autoriza y da fe.

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