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Silvia Thelma Aurora Aragón Herrera | Director De Turismo Del H Exp: 60/2014

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Silvia Thelma Aurora Aragón Herrera
Demandado: Director De Turismo Del H. Ayuntamiento Constitucional Del Municipio De Tehuacán, Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 60/2014 en Materia Laboral y de tipo Queja fue promovido por Silvia Thelma Aurora Aragón Herrera en contra de Director De Turismo Del H. Ayuntamiento Constitucional Del Municipio De Tehuacán, Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Septiembre del 2014 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 60/2014

  • 06 de Octubre del 2014

    De las constancias que integran el presente asunto, se desprende que no existe trámite pendiente por realizar; de ahí que, archívese este asunto. Finalmente, tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración.

  • 30 de Septiembre del 2014

    PRIMERO. Se declara infundado el recurso de queja. SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.

  • 03 de Septiembre del 2014

    Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el expediente de queja 127/2014 de su índice, la ejecutoria de veintiocho de agosto de dos mil catorce, por medio de la cual se declaró incompetente por materia para conocer el recurso de queja, y anexos. ADMISIÓN Ahora bien, para poder proceder sobre el recurso intentado es necesario establecer la competencia de este colegiado y en consecuencia es de considerar que aquélla se basa en la naturaleza material del acto reclamado y no en el de la autoridad de donde emana, esto es así conforme al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 20, tomo 44, primera parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 233401, que en su literalidad expresa: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISION. DEBE RESOLVERSE EN RAZON A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES". En atención a lo anterior y considerando que el acto reclamado consiste esencialmente, en que las autoridades señaladas como responsables la separaron de su puesto de trabajo y le fue suspendido el sueldo (supuesto despido); por lo que se estima, que tal proceder deriva de una relación de naturaleza laboral, este tribunal acepta la competencia planteada por el tribunal remitente. Por consiguiente, considerando que el recurso de queja se presentó oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de él, se ordena registrarlo con el número 60/2014 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, admitirlo, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión, conforme a los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, párrafo primero, y 99 de la Ley de Amparo, y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece. DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Toda vez que en su escrito de agravios, la parte recurrente no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se tiene para tales efectos, el indicado por la misma en el juicio de amparo indirecto 653/2014-V-9, es decir los estrados de este Tribunal Colegiado. Asimismo, se tiene por autorizado en términos de la parte final del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo a Antonio Techi Amin.

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