Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Simon Solis Pérez.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 937/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Simon Solis Pérez en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 01 de Diciembre del 2016 y cuenta con 10 Notificaciones.
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republicvacion a la parte quejosa...Visto el estado de autos, se advierte que en proveído de veintidós de febrero del presente año (foja 39), se dio vista al quejoso y al tercero interesado con el oficio 261/2017, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, por medio del cual informó el cumplimiento dado al fallo protector, sin que ninguna de las partes se haya pronunciado al respecto, no obstante estar debidamente notificados de ello, tal como se desprende de autos. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento realizado en el proveído en comento, por lo que con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido, consideración que se estima congruente con la jurisprudencia 2a./J.26/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Procedimiento de cumplimiento En efecto, el artículo 196 de la ley de la materia, establece que transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla; y que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Bajo esa premisa normativa, el dos de febrero de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en el que se sobreseyó y se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa Simón Solís Pérez, el cual tuvo como trascendencia jurídica que la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, -autoridad vinculada al cumplimiento-, realizara lo siguiente: "Provea lo conducente sobre el escrito presentado por la parte quejosa el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis". Bajo los lineamientos de la ejecutoria mencionada, la autoridad responsable mediante oficio 261/2017, remitió copia certificada relativa al cumplimiento a la ejecutoria de amparo (fojas 35 a 37)). De las copias certificadas a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, a las que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el diez de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable hizo lo siguiente: Acordó de conformidad las peticiones contenidas en el escrito presentado por el quejoso el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin exceso ni defecto, restituyéndola en el goce de las garantías violadas. Retardo en el cumplimiento De acuerdo al artículo 192 de la ley de la materia, las sentencias concesoras del amparo deben quedar puntualmente cumplidas; mientras que conforme al diverso numeral 193 de la propia ley, se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. Al interpretar el dispositivo citado en último término del párrafo que antecede, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que habrá lugar a imponer las multas correspondientes, y a la vez dará inicio el procedimiento de inejecución, siempre y cuando se acredite que el retraso atendió a evasivas, o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. Así, el Alto Tribunal señaló que el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo; mientras que retraso del cumplimiento por medio de procedimientos ilegales, será cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. Bajo esa premisa, en el presente asunto la autoridad vinculada al cumplimiento no incurrió en retraso al dar cumplimiento a la sentencia de amparo, tomando en consideración que dio cumplimiento el diez de febrero del año en curso (fojas 36 y 37), lo cual informó a este Juzgado de Distrito mediante oficio 261/2017, recepcionado en este órgano jurisdiccional el trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 35), es decir, antes de que causara ejecutoria dicho fallo protector, lo cual ocurrió el veintidós de febrero de dos mil diecisiete (foja 39); por tanto, el suscrito juzgador estima que la autoridad responsable dio cumplimiento dentro del plazo concedido, de ahí que no se actualice alguno de los supuestos de responsabilidad para la imposición de la multa conminada. Archivo y destino del expediente judicial En esas condiciones, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, párrafo cuarto y 214 de la Ley de Amparo. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo concedido en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en el citado libro de gobierno, como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
Visto el estado de autos, se advierte que en proveído de veintidós de febrero del presente año (foja 39), se dio vista al quejoso y al tercero interesado con el oficio 261/2017, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, por medio del cual informó el cumplimiento dado al fallo protector, sin que ninguna de las partes se haya pronunciado al respecto, no obstante estar debidamente notificados de ello, tal como se desprende de autos. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento realizado en el proveído en comento, por lo que con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido, consideración que se estima congruente con la jurisprudencia 2a./J.26/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Procedimiento de cumplimiento En efecto, el artículo 196 de la ley de la materia, establece que transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla; y que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Bajo esa premisa normativa, el dos de febrero de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en el que se sobreseyó y se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa Simón Solís Pérez, el cual tuvo como trascendencia jurídica que la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, -autoridad vinculada al cumplimiento-, realizara lo siguiente: "Provea lo conducente sobre el escrito presentado por la parte quejosa el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis". Bajo los lineamientos de la ejecutoria mencionada, la autoridad responsable mediante oficio 261/2017, remitió copia certificada relativa al cumplimiento a la ejecutoria de amparo (fojas 35 a 37)). De las copias certificadas a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, a las que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el diez de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable hizo lo siguiente: Acordó de conformidad las peticiones contenidas en el escrito presentado por el quejoso el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin exceso ni defecto, restituyéndola en el goce de las garantías violadas. Retardo en el cumplimiento De acuerdo al artículo 192 de la ley de la materia, las sentencias concesoras del amparo deben quedar puntualmente cumplidas; mientras que conforme al diverso numeral 193 de la propia ley, se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. Al interpretar el dispositivo citado en último término del párrafo que antecede, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que habrá lugar a imponer las multas correspondientes, y a la vez dará inicio el procedimiento de inejecución, siempre y cuando se acredite que el retraso atendió a evasivas, o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. Así, el Alto Tribunal señaló que el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo; mientras que retraso del cumplimiento por medio de procedimientos ilegales, será cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. Bajo esa premisa, en el presente asunto la autoridad vinculada al cumplimiento no incurrió en retraso al dar cumplimiento a la sentencia de amparo, tomando en consideración que dio cumplimiento el diez de febrero del año en curso (fojas 36 y 37), lo cual informó a este Juzgado de Distrito mediante oficio 261/2017, recepcionado en este órgano jurisdiccional el trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 35), es decir, antes de que causara ejecutoria dicho fallo protector, lo cual ocurrió el veintidós de febrero de dos mil diecisiete (foja 39); por tanto, el suscrito juzgador estima que la autoridad responsable dio cumplimiento dentro del plazo concedido, de ahí que no se actualice alguno de los supuestos de responsabilidad para la imposición de la multa conminada. Archivo y destino del expediente judicial En esas condiciones, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, párrafo cuarto y 214 de la Ley de Amparo. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo concedido en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en el citado libro de gobierno, como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
...ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes; notifíquese a las partes y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. En esa virtud, toda vez que de autos se advierte que en proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio 261/2017, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, por medio del cual informaba el cumplimiento dado al fallo protector; en consecuencia, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada las constancias remitidas por la autoridad de referencia, por el término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 261/2017, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, por conducto del Auxiliar Jurídico en funciones de Presidente, por medio del cual informa el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el presente sumario; no obstante lo anterior, este Juzgado de Distrito se reserva acordar lo que en derecho corresponda, hasta en tanto transcurran los diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo y cause ejecutoria dicha resolución; por tanto, una vez que ocurra lo anterior, se acordará lo conducente.
...Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Auxiliar en funciones de Presidente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tiene como prueba documental las constancias que anexa a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Visto el estado que guardan los autos, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, toda vez que las autoridades responsables Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y Actuario adscrito a la citada junta, no han rendido su informe justificado, no obstante que el siete de diciembre de dos mil dieciséis, quedaron notificados de los oficios a través del cual se les solicitó su informe [foja 15], sin embargo, a la fecha no ha vencido el plazo de quince días concedido para tal efecto, esto, dado que el aludido término se interrumpió con motivo del segundo período vacacional de la junta responsable correspondiente a dos mil dieciséis, el cual comprendió del veintitrés de diciembre del citado año al seis de enero de dos mil diecisiete. En consecuencia, para dar oportunidad a lo anterior y no violar normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional señalada para hoy y en su lugar se fijan las ONCE HORAS DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, para su desahogo.
R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee este juicio de amparo promovido por Simón Solís Pérez, contra el acto reclamado consistente en la suspensión del procedimiento laboral 590/4/2013, atribuido autoridades precisadas en el considerando tercero, por los motivos expuestos en el cuarto considerando de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Simón Solís Pérez, contra el acto reclamado consistente en la omisión de acordar el escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del juicio laboral de origen, por los motivos y para los efectos expuestos en el quinto considerando de este fallo. TERCERO. La presente resolución será publicable en términos de la última consideración del presente fallo.
republicacion a la parte tercero interesada...Téngase por recibido el escrito presentado por el quejoso Simón Solís Pérez, por medio del cual desahoga la prevención realizada en proveído de treinta de noviembre del año en curso, y al efecto bajo protesta de decir verdad, manifiesta que el expediente laboral del cual deriva el acto reclamado, lo es el 590/4/2013. En consecuencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por Simón Solís Pérez, por propio derecho, contra actos de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad; por tanto, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 937/2016-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.
Téngase por recibido el escrito presentado por el quejoso Simón Solís Pérez, por medio del cual desahoga la prevención realizada en proveído de treinta de noviembre del año en curso, y al efecto bajo protesta de decir verdad, manifiesta que el expediente laboral del cual deriva el acto reclamado, lo es el 590/4/2013. En consecuencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por Simón Solís Pérez, por propio derecho, contra actos de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad; por tanto, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 937/2016-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, solicítese a las autoridades señaladas como responsables sus informes justificados, mismos que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir al en que surta efectos la legal notificación del presente auto, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberán acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifique la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, en el aspecto procesal se presumirá como cierto el acto que se reclama, salvo prueba en contrario; además se le impondrá a la omisa una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígasele a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio correspondiente, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negare a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y será responsable de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y en el caso de la autoridad responsable deberá remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley; apercibidas que de no dar cumplimiento a lo anterior, se les impondrá de forma individual una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se tiene como terceros interesados a Motores Herméticos del Sur Sociedad Anónima de Capital Variable y Emerson Climate Technologies, quienes cuentan con domicilio en avenida Las Lomas, sin número, Parque Industrial del Norte, en esta ciudad; por tanto, se comisiona al actuario de la adscripción para que se constituya en el citado domicilio y emplace a los terceros en alusión, corriéndole traslado con copia simple de la demanda, y copia autorizada del presente proveído. Asimismo, les requiera para que dentro del término de tres días, legalmente computado, señalen domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibiéndoles que en caso de no hacerlo, sin previo acuerdo, las subsecuentes notificaciones y aún las de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, en términos de los artículos 26, fracción III, y 29, de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Asimismo, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase por admitida y desahogada la prueba documental que anexo a la demanda, dada su propia y especial naturaleza, las cuales se relacionaran en el periodo correspondiente de la audiencia constitucional. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, efectuados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero del año en curso.
...Antes de proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda de cuenta, con fundamento en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del término de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del presente proveído subsane su demanda en los siguientes términos: A manera de antecedentes del acto reclamado, bajo protesta de decir verdad, precise el número de expediente del cual derivan los actos reclamados, toda vez que del capítulo del acto reclamado, señala que este tiene su origen en el juicio laboral 590/4/2015, mientras que de los antecedentes del acto reclamado señala que el expediente de origen es el 590/4/2013. Lo anterior, a fin de que el suscrito juzgador éste en aptitud de proveer lo conducente respecto de la admisión de demanda de trato, dado que la litis constitucional debe ser clara para poder dictar una sentencia conforme a derecho, por lo que una litis vaga imprecisa y abstracta, impediría resolver concretamente la acción constitucional, y por ende, los efectos que en su caso se concedan del amparo. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia.
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