Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Sistema Intermunicipal Para Los Servicios De Agua Potable Y Alcantarillado
Demandado: Segunda Sala Unitaria Del Tribunal De Justicia Administrativa Del Estado De Jalisco
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 66/2019 en Materia Administrativa y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Sistema Intermunicipal Para Los Servicios De Agua Potable Y Alcantarillado en contra de Segunda Sala Unitaria Del Tribunal De Justicia Administrativa Del Estado De Jalisco en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 13 de Marzo del 2019 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Demandado: Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a treinta de abril de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan estos autos, se advierte que el veinticuatro de abril último, se remitió a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el expediente administrativo 1492/2017, recibido en la citada Sala el veinticinco de abril siguiente, según el sello estampado en el acuse de recibo correspondiente que obra a foja 53 de este expediente; por tanto, toda vez que NO EXISTE algún TRÁMITE PENDIENTE que realizar, ARCHÍVESE este asunto. Dado que encuadra en el supuesto de la fracción I, aplicado por analogía, del artículo vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se DESECHÓ la demanda de amparo de que se trata; en consecuencia, procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales ni se considera de relevancia documental. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
Zapopan, Jalisco, a treinta de abril de dos mil diecinueve. Visto el estado que guardan estos autos,
Visto lo de cuenta, AGRÉGUESE a este expediente, TESTIMONIO de la resolución emitida en el recurso de RECLAMACIÓN 12/2019 en trece fojas útiles, interpuesto contra el auto de cinco de marzo del año en curso, por el que se desechó por improcedente la demanda de amparo interpuesta por Alejandro Armando Ancira Espino, como Subdirector Jurídico del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. De la resolución emitida en el recurso de reclamación de que se trata, que se declaró INFUNDADO, en lo que interesa, por lo siguiente: "Lo anterior es ineficaz, porque como se determinó en el acuerdo de presidencia recurrido, el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado carece de legitimación para promover demanda de amparo, debido a que emitió el acto impugnado en el juicio de origen en su carácter de autoridad, sin que se esté en el supuesto previsto en el numeral 7 de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no representa una afectación a su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares." ". "En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, lo cierto es que en cada caso el órgano de amparo debe verificar que se cumplan tales requisitos para estimar procedente el juicio constitucional y, de ahí, estar en condiciones de examinar la constitucionalidad del acto de que se trate, en la medida que esté satisfecho el presupuesto de orden público, de procedencia del amparo." ". "Por ende, debe concluirse que si la demanda de amparo de la persona moral oficial no cumple los requisitos consistentes en que afecten su esfera patrimonial, cuyo origen se relacione con haber actuado equiparablemente a un particular, es decir, como si fuera ente de derecho privado (relaciones de coordinación) y no en ejercicio de la función pública que tiene encomendada, entonces, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 1, fracción I, y 9, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, sería improcedente el juicio de amparo intentado." ". "Así en el caso, se considera que el acto reclamado en el juicio de amparo, consistente en la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente de apelación 925/2018, donde es parte demandada el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua potable y Alcantarillado, con motivo de que se demandó el cobro de derechos efectuado por el Sistema de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, debe revestir las siguientes características: a) Afecte sus intereses patrimoniales; y, b) Que esa afectación tenga como origen la actuación del organismo público dentro de una relación de coordinación, o sea, cuando realiza actividades como persona moral particular o de carácter privado." ". "Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que tal reclamación no cumplen con esos requisitos. De la interpretación de esos preceptos, se llega a la conclusión de que esa dependencia es un organismo fiscal autónomo, que cuenta, de entre otras atribuciones, la de cobrar créditos fiscales por concepto de derechos por la prestación del servicio de agua a cargo de los contribuyentes que captan dicho servicio." ". "Por tanto, se concluye que lo reclamado en el juicio de amparo, tiene que ver con el ejercicio del objeto para el que fue creado el organismo descentralizado quejoso "Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (S.I.A.P.A)", ya que éste interviene en el procedimiento contencioso administrativo en que se demandó el cobro de derechos, es decir, en donde actuó como organismo fiscal autónomo en uso de sus atribuciones de cobro de créditos fiscales por concepto de derechos por la prestación del servicio de agua a cargo de la parte actora." ". "Consecuentemente, como ya se dijo, la autoridad aquí quejosa carece de legitimación para promover el juicio de amparo en la vía directa, al tener el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, sin que se advierta que acude al juicio constitucional en defensa de su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, tal y como se determinó en el auto recurrido." En atención a lo anterior, y toda vez que se DECLARÓ INFUNDADO el citado recurso, interpuesto en contra del auto de cinco de marzo del año en curso, por el que se desechó por improcedente la demanda de amparo de que se trata, se ordena DEVOLVER el expediente administrativo 1492/2017 en un tomo a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, SOLICÍTESE el ACUSE respectivo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido
Actor: Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Demandado: Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
Visto lo de cuenta, AGRÉGUESE a este expediente, TESTIMONIO de la resolución emitida en el recurso de RECLAMACIÓN 12/2019 en trece fojas útiles, interpuesto contra el auto de cinco de marzo del año en curso, por el que se desechó por improcedente la demanda de amparo interpuesta por Alejandro Armando Ancira Espino, como Subdirector Jurídico del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. De la resolución emitida en el recurso de reclamación de que se trata, que se declaró INFUNDADO, en lo que interesa, por lo siguiente: "Lo anterior es ineficaz, porque como se determinó en el acuerdo de presidencia recurrido, el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado carece de legitimación para promover demanda de amparo, debido a que emitió el acto impugnado en el juicio de origen en su carácter de autoridad, sin que se esté en el supuesto previsto en el numeral 7 de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no representa una afectación a su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares." ". "En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, lo cierto es que en cada caso el órgano de amparo debe verificar que se cumplan tales requisitos para estimar procedente el juicio constitucional y, de ahí, estar en condiciones de examinar la constitucionalidad del acto de que se trate, en la medida que esté satisfecho el presupuesto de orden público, de procedencia del amparo." ". "Por ende, debe concluirse que si la demanda de amparo de la persona moral oficial no cumple los requisitos consistentes en que afecten su esfera patrimonial, cuyo origen se relacione con haber actuado equiparablemente a un particular, es decir, como si fuera ente de derecho privado (relaciones de coordinación) y no en ejercicio de la función pública que tiene encomendada, entonces, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 1, fracción I, y 9, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, sería improcedente el juicio de amparo intentado." ". "Así en el caso, se considera que el acto reclamado en el juicio de amparo, consistente en la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente de apelación 925/2018, donde es parte demandada el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua potable y Alcantarillado, con motivo de que se demandó el cobro de derechos efectuado por el Sistema de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, debe revestir las siguientes características: a) Afecte sus intereses patrimoniales; y, b) Que esa afectación tenga como origen la actuación del organismo público dentro de una relación de coordinación, o sea, cuando realiza actividades como persona moral particular o de carácter privado." ". "Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que tal reclamación no cumplen con esos requisitos. De la interpretación de esos preceptos, se llega a la conclusión de que esa dependencia es un organismo fiscal autónomo, que cuenta, de entre otras atribuciones, la de cobrar créditos fiscales por concepto de derechos por la prestación del servicio de agua a cargo de los contribuyentes que captan dicho servicio." ". "Por tanto, se concluye que lo reclamado en el juicio de amparo, tiene que ver con el ejercicio del objeto para el que fue creado el organismo descentralizado quejoso "Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (S.I.A.P.A)", ya que éste interviene en el procedimiento contencioso administrativo en que se demandó el cobro de derechos, es decir, en donde actuó como organismo fiscal autónomo en uso de sus atribuciones de cobro de créditos fiscales por concepto de derechos por la prestación del servicio de agua a cargo de la parte actora." ". "Consecuentemente, como ya se dijo, la autoridad aquí quejosa carece de legitimación para promover el juicio de amparo en la vía directa, al tener el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, sin que se advierta que acude al juicio constitucional en defensa de su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, tal y como se determinó en el auto recurrido." En atención a lo anterior, y toda vez que se DECLARÓ INFUNDADO el citado recurso, interpuesto en contra del auto de cinco de marzo del año en curso, por el que se desechó por improcedente la demanda de amparo de que se trata, se ordena DEVOLVER el expediente administrativo 1492/2017 en un tomo a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, SOLICÍTESE el ACUSE respectivo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido
Zapopan, Jalisco, a quince de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el escrito de Russe
Actor: Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Demandado: Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a quince de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el escrito de Russel Rubén Ruvalcaba Guerra y Aldo Javier Gómez de la Torre y Adriana Rodríguez Rodríguez, como Apoderados Generales Judiciales del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, carácter que tienen reconocido a foja 41 del expediente de origen, por el que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Amparo, interpone recurso de reclamación, en contra ". del acuerdo de fecha 05 de Marzo del 2019.". El "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales", publicado el veintiuno de mayo del año que transcurre, el cual entró en vigor el veintidós de junio siguiente, en lo que interesa dispone: "Artículo 47. Los recursos de queja y reclamación, así como los incidentes por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, competencia de los tribunales colegiados de Circuito y que por sus características no inicien mediante la presentación de un escrito en las oficinas de correspondencia común, sino que se interpongan directamente ante dichos órganos jurisdiccionales, deberán hacerse del conocimiento de la oficina de correspondencia común respectiva para su registro inmediato.- - - En los mismos términos, se enviarán a la oficina de correspondencia común los impedimentos de magistrados de tribunal colegiado y, en su caso, los asuntos de fondo". Por tanto, remítase a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, el original y dos copias del escrito de que se trata, con la finalidad de que se le dé el turno y registro como recurso de reclamación y lo devuelva a este mismo colegiado, dejando copia certificada como constancia Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
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