Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Sofía Del Rocío León Mondragón.
Demandado: Juzgado Primero De Lo Familiar Del Distrito Judicial De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Queja
RESUMEN: El Expediente 81/2022 en Materia Civil y de tipo Queja fue promovido por Sofía Del Rocío León Mondragón en contra de Juzgado Primero De Lo Familiar Del Distrito Judicial De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 15 de Marzo del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictado en este asunto, en el que se desechó por improcedente el recurso de queja interpuesto por SOFÍA DEL ROCÍO LEÓN MONDRAGÓN, quien manifestó promover por su propio derecho, y por su representación, contra la omisión atribuida a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, de turnar su demanda de amparo indirecto promovida contra actos derivados del expediente 170/2022, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, sin que la antes nombrada lo hubiese hecho, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificada para ello. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se declara que ha causado estado el acuerdo de referencia. ARCHIVO. En mérito de lo anterior, como está ordenado, archívese este medio de impugnación como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su destrucción.
Agréguese el escrito de cuenta de la recurrente, SOFÍA DEL ROCÍO LEÓN MONDRAGÓN, en el que, según refiere, existe una posible causal de sobreseimiento en este asunto, ya que la omisión que impugnó de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, de tramitar la demanda de amparo indirecto que presentó, ha sido subsanada, puesto que dicha demanda se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en las Materias de Amparo y Juicios Federales de referencia, con el número de expediente que indica; no obstante lo anterior, solicita se sancione administrativamente a quien resulte responsable por la dilación u omisión a que se ha hecho alusión. Ahora bien, respecto a su primera manifestación, deberá estarse a lo determinado en el proveído que antecede, en el que se desechó por improcedente su recurso de queja que motiva este asunto, en el que se impugnó, precisamente, la omisión de turnar su referida demanda de amparo indirecto, por dicha Oficina. Y por cuanto hace a su petición consignada en segundo lugar, no ha lugar a acordar de conformidad la misma, dado que no existe precepto en la ley de la materia que faculte a este órgano jurisdiccional para imponer una sanción administrativa al Encargado de tal Oficina, por la dilación en el turno de una demanda de amparo en la vía indirecta; sin embargo, tiene expeditos sus derechos para proceder administrativamente en la forma que estime pertinente. Finalmente, una vez que cause estado el aludido auto de desechamiento, díctese el acuerdo conducente.
Regístrese con el número de recurso de queja Q-81/2022 en el libro de gobierno de quejas de este Tribunal. RECURSO IMPROCEDENTE. Visto el escrito de la antes nombrada por el que indica que con fecha uno de marzo del año en curso, promovió a través de buzón judicial de la referida Oficina de Correspondencia Común, juicio de amparo indirecto contra actos del índice del referido juzgado de primera instancia, correspondiéndole el número de folio 1325751. Asimismo, manifiesta que pese a haber transcurrido más de cinco días hábiles desde la presentación de su demanda, la misma no ha sido turnada a juzgado alguno para que resuelva lo conducente respecto de sus peticiones; fundamentando su recurso de queja en el inciso e), de la fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo. Al efecto, resulta pertinente transcribir dicha fracción: "ARTÍCULO 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo...". De los reproducidos incisos a, b, c, d, f, g y h, en ninguno de ellos se da la hipótesis planteada por la ahora disconforme. Por cuanto hace al inciso e) que invoca la recurrente, los requisitos que deben colmarse para su procedencia, son los siguientes: a) Que se interponga contra una resolución dictada por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito a quien se impute la violación; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución impugnada no admita expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 81 de la ley de la materia; d) Que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable. En ese sentido, se tiene que no se dan los supuestos que establece el referido inciso e), en que se apoya la recurrente, ni en ninguno de los restantes incisos, los cuales son en relación a los acuerdos o resoluciones dictadas por los jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en el trámite y resolución de los juicios de amparo en la vía indirecta, o de los incidentes de suspensión, así como de las determinaciones que en tales asuntos emitan las autoridades responsables, pero no para procedencia de ese recurso de queja contra la omisión que afirma efectuó el Encargado de la referida Oficina de turnar su demanda de amparo a alguno de los Juzgados de Distrito de las materias y entidad federativa de referencia. DESECHAMIENTO. En mérito de lo anteriormente expuesto, con fundamento en la última parte, del artículo 57 del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2, en conjunto con el diverso numeral 101, último párrafo, de este último ordenamiento legal, se desecha por improcedente el recurso de queja que motiva este asunto. SOLICITUDES DE LA PARTE DISCONFORME. DOMICILIO. Téngase por señalado el domicilio que indica para recibir sus notificaciones. AUTORIZADOS. Se tiene como autorizado al profesionista que designa en segundo lugar, con la suma de facultades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, al aparecer inscrita su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales en Derecho ante los órganos jurisdiccionales federales, lo que lo acredita como licenciado en Derecho, y al restante, únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos, en la forma limitada a que se refiere el mencionado párrafo, por no estar registrada su cédula profesional en el aludido Sistema, que lo acredite como licenciado en derecho tal y como lo establece el artículo 261, del Título Noveno de Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado el veintidós de noviembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.
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