Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Solu Servicios Especializados S.a.p.i. De C.v. .
Demandado: Juez Del Tribunal Laboral De La Tercera Región Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas, Con Sede En Reynosa. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1426/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Solu Servicios Especializados S.a.p.i. De C.v. en contra de Juez Del Tribunal Laboral De La Tercera Región Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas, Con Sede En Reynosa. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Diciembre del 2024 y cuenta con 1 Notificaciones.
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Actor: Solu Servicios Especializados S.A.P.I. de C.V. .
Demandado: Juez del Tribunal Laboral de la Tercera Región del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa. .
Reynosa, Tamaulipas, once de diciembre de dos mil veinticuatro. REGISTRO Visto lo de cuenta, téngase por recibida la demanda de amparo promovida por ********************quien se ostenta como apoderado legal del quejoso ********************, contra actos del Juez del Tribunal Laboral de la Tercera Región del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, y otras autoridades; fórmese expediente, anótese su ingreso en el en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1426/2024, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. INCOMPETENCIA Ahora, se estima que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal por razón de territorio para conocer del presente asunto, conforme el artículo 37 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda." Del numeral transcrito se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: Será competente el juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, lo que desde luego se refiere a la competencia por territorio. Cuando el acto reclamado pueda tener ejecución en más de un distrito o haya comenzado a ejecutarse en uno de ellos y siga ejecutándose en otro, será competente el Juez de Distrito ante quien se presentó la demanda; lo que determina la competencia por razón de prevención. Cuando el acto no requiera ejecución material, será competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, lo que define la competencia por sumisión. Así, la competencia por territorio en materia de amparo, se determina tomando en consideración la naturaleza del acto reclamado, a efecto de establecer si requiere ejecución material o si se trata de un acto de diversa índole. Pues en el supuesto que requiera de ejecución material, la primera hipótesis se actualiza cuando dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; en tanto que el segundo supuesto, cobra aplicación cuando el acto comenzó a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, en cuyo caso será competente el Juez que previno en el conocimiento de la demanda; y finalmente cuando el acto reclamado no requiera de ejecución material se actualizará la tercera hipótesis. Por otra parte, al aplicar alguna de las referidas hipótesis a efecto de asumir la competencia de un juez de Distrito en el conocimiento de un juicio de amparo, debe examinarse, como se indicó, la naturaleza del acto reclamado para poder determinar sus características jurídicas y si requiere ejecución material o no. Resulta ilustrativa la tesis I.1o.A.44 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a la letra dice: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO RECLAMADO. Para determinar la competencia entre Jueces de Distrito en el conocimiento del juicio de garantías, debe atenderse a la naturaleza jurídica del acto reclamado, y su análisis integral debe traer como consecuencia la determinación referente a si el acto requiere ejecución material o no, para estar así en posibilidad de asignar la competencia al Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Amparo, aunque en la demanda de garantías no se reclame concretamente la ejecución del acto ni se mencione autoridad ejecutora alguna, ya que, de lo contrario, la competencia del Juez quedaría al arbitrio del quejoso, al decidir señalar o no a la autoridad ejecutora." Del análisis integral de la demanda de amparo, se aprecia que los actos reclamados por la parte quejosa, consiste en: Del C. JUEZ DEL TRIBUNAL LABORAL DE LA TERCERA REGIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, todas y cada una de las actuaciones practicadas en el Juicio Laboral en el expediente ********************, a partir de las ilegales diligencias supuestamente practicadas, consistentes en el citatorio y en la cédula de notificación, en las que supuestamente se emplazó a mi representada, así como la sentencia dictada en ese Juicio. Del Actuario (a) judicial adscrito al H. TRIBUNAL LABORAL DE LA TERCERA REGIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, el supuesto emplazamiento y las posteriores notificaciones que pretendió practicar a mi representada, dentro de los autos del mismo juicio laboral. Del Secretario instructor adscrito al H. TRIBUNAL LABORAL DE LA TERCERA REGIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, todos los actos tendientes a ejecutar la condena establecida en la sentencia que como ser fruto de actos viciados, menoscaba la esfera jurídica y viola las garantías más elementales del quejoso. En mérito de lo anterior, y atendiendo a la regla que se deberá atender es la señalada en el primer párrafo del precepto 37 de la Ley de Amparo, es decir, será competente para tramitar y resolver el juicio de amparo el juez de distrito en cuya jurisdicción se ordenó y realizó el emplazamiento reclamado. De manera que, si el emplazamiento reclamado fue ordenado por el Juez del Tribunal Laboral de la Tercera Región del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, y este se practicó por el fedatario adscrito a dicha región judicial, es inconcuso que es el Juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, es quien le corresponde conocer del asunto que nos ocupa. En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Amparo, previa formación del cuaderno de antecedentes respectivo, remítase el juicio de amparo 1426/2024, al Juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, pues es la autoridad que se estima competente para resolverlo, por ser quien ejerce jurisdicción en el territorio donde tuvo ejecución el acto reclamado, esto es, en el municipio de Matamoros, Tamaulipas, ya que es donde se practicó el emplazamiento, se han realizaron todas las actuaciones del juicio laboral de origen. Se solicita al homólogo Federal que corresponda, que de no tener inconveniente legal alguno, se sirva informar a este órgano jurisdiccional si acepta la competencia declinada. Háganse las anotaciones en el libro de control electrónico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, fórmese cuaderno de antecedentes respectivo y solicítese el acuse de recibo de estilo. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Se tiene como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado ********************, quien cuenta con su cédula registrada ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales, y en términos restringidos a las demás personas que señala, dado que no cuentan con dicho requisito. Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través de los usuarios ********************, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. En tal virtud, se autorizan que las notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica, de conformidad con la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Amparo, a través del usuario ******************** Se toma nota de la cuenta de correo electrónico y numero telefonico que proporciona el ocursante, para los efectos legales a que haya lugar. En la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Finalmente, debe decirse que se provee la demanda de cuenta en esta fecha, debido a la carga de trabajo acumulada con motivo de la suspensión de labores, de conformidad con el punto doce de la circular 21/2024 emitida el nueve de octubre de dos mil veinticuatro, por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la cual instruye a los titulares para que el rezago acumulado sea atendido de forma gradual, respetando las jornadas laborales ordinarias de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
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