Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2541/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez en contra de Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Familiar Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Diciembre del 2023 y cuenta con 11 Notificaciones.
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Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, que sobreseyó el juicio de amparo, haya sido recurrida por el quejoso, que es a quien le pudo irrogar agravios; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Notifíquese.
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E : ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 2541/2023-I, promovido por ********************respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos legales precisados en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, hasta hoy veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, ante el Secretario José Luis González Arredondo, que autoriza y da fe de sus actos.
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
CELEBRACION DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 430 signado por la Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, a través del cual informa que remitió las constancias requeridas por auto de ocho de febrero del presente año, a través del diverso oficio 349; al efecto, y toda vez que dichas constancias fueron recibidas el pasado doce de febrero del presente año, a través del informe justificado; agréguese el oficio de cuenta, únicamente para los efectos a que haya lugar. Notifíquese.
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, doce de febrero de dos mil veinticuatro. FOLIO 1563 Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con fundamento en los artículos 119 de la ley de Amparo, ténganse como pruebas de dicha autoridad, las documentales que anexa a su informe de cuenta, mismas que se relacionarán en la audiencia constitucional y se tomarán en consideración al resolver el presente juicio. FOLIO 1605 Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Mirtha Esmeralda Rodríguez Rodríguez, ahora, en atención a su contenido y toda vez que por auto de admisión se reservó su emplazamiento, téngase a la promovente compareciendo al presente juicio de amparo en su carácter de tercera interesada, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en libramiento ******************** número ******************** entre ********************y********************, de la zona ********************, en esta ciudad. Asimismo, con fundamento téngase como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************quien tiene su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. De igual forma, hace diversas manifestaciones a guisa de alegatos; en tal virtud, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos y tómense en consideración al momento de resolver el presente juicio Notifíquese. ...
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, toda vez que no se encuentra debidamente integrado el juicio de amparo en que se actúa, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la audiencia. Sobre ese contexto, REQUIÉRASE a la autoridad responsable Juez Tercero de Primea Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, legalmente computado, remita copia certificada de las constancias relativas al acto reclamado por la aquí quejosa********************dentro del juicio de Sucesión intestamentaria ********************, de su índice, o bien, informe el impedimento legal que tenga para ello...Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional, y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo la misma. Notifíquese...
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
RESUELVE: ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva a ********************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable precisada en el considerando segundo, por los motivos ahí expuestos.
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juez Tercero Familiar de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe previo; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia incidental señalada para esta fecha, dado que se encuentra transcurriendo el plazo concedido a las autoridades responsables para rendir su informe previo, tomando en consideración que éstas se encuentran gozando de su segundo periodo vacacional comprendido del veinte de diciembre de dos mil veintitrés al tres de enero de dos mil veinticuatro; por lo tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para este día y se fijan las NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Sonia Leticia Rodriguez Rodríguez .
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta y como está ordenado con esta fecha en el expediente principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, con copia simple de la demanda de amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 2541/2023-I, promovido por Sonia Leticia Rodríguez Rodríguez, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo a la autoridad señalada como responsable, y con apoyo en lo establecido por el artículo 138, fracción III, del citado ordenamiento legal, pídasele el informe previo que deberá rendir por dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciba el oficio de notificación relativo. Asimismo, de conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se les atribuyen; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Se señalan NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá, de forma individual, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, para los efectos del presente incidente. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: La resolución de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, dentro del juicio sucesorio intestamentario 296/2023, en la que se decretó que no fue procedente el recurso de revocación interpuesto por el autorizado de la aquí quejosa; y por ende, se confirmó el auto de diez de octubre del año en curso. En éste último auto, la autoridad responsable autorizó la venta del bien inmueble ubicado en calle Ignacio Pavón Número 119, lote número 5, manzana 5, zona 1, de la colonia Vicente Guerrero, de esta ciudad, a la aquí tercera interesada Mirtha Esmeralda Rodríguez Rodríguez, por virtud de que es la única y universal heredera de la sucesión del juicio mencionado supralíneas. Ahora, la suspensión la solicita para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y no se realice la venta del bien inmueble citado. Se destaca que la parte quejosa narró bajo protesta de decir verdad en el apartado de los antecedentes del acto reclamado, que el bien inmueble del que solicita se paralice la orden de venta no puede ser considerado como uno de los que aquella repudió como herencia dentro del juicio sucesorio de que se habla, por lo que se trata de un bien inmueble distinto del que fue declarada como heredera universal la tercera interesada; lo que incluso fue materia de análisis de la resolución emitida en el recurso de revocación que aquí combate. En mérito de lo anterior, toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el numeral 128 de la Ley de Amparo, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, además, atendiendo a la apariencia del buen derecho y a fin de preservar la materia del juicio de amparo, con fundamento en el artículo 138 de la citada legislación, se concede la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, para el efecto de que no se ejecuten actos tendentes a la venta del bien inmueble ubicado en calle Ignacio Pavón Número 119, lote número 5, manzana 5, zona 1, de la colonia Vicente Guerrero, de esta ciudad, materia del juicio 296/2013; suspensión que surte sus efectos desde este momento, hasta en tanto la responsable reciba la notificación de lo que se determine sobre la suspensión definitiva. En esa medida, es importante destacar que el sentido de la presente determinación tiene sustento en las afirmaciones que, bajo protesta de decir verdad, ha efectuado la parte quejosa, esto es, que es parte procesal en el juicio natural, acreditando con ello, al menos, en este estadio del procedimiento su interés suspensional. Además, pues se reitera, se satisfacen los requisitos a que se contrae el primero de los preceptos legales invocados, a saber: pues existe petición de la parte agraviada y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni a disposiciones del orden público, toda vez que el acto que se reclama, en su caso, sólo se afecta derechos personales de la parte quejosa; además, no existe una situación específica que pueda afectar a un conglomerado humano considerable, y que contraríe las normas de orden público, así calificadas por el legislador, emitidas para regular aspectos en que se ve interesado el Estado para reglamentar su actuación pública o aquéllas que tengan como finalidad regir aspectos sociales trascendentes y que por tanto la sociedad se ve interesada en su observancia. Por tanto, de negarse y ejecutarse el acto reclamado, se causarían a la parte quejosa, perjuicios de difícil reparación en su esfera jurídica personal, que posteriormente, de concedérsele el amparo, dificultaría volver las cosas al estado que tenían con antelación al surgimiento de la violación reclamada, sin perjuicio de que pueda resolverse en sentido diverso una vez rendido el informe previo de la autoridad responsable. Se hace del conocimiento tanto de la parte quejosa como de la autoridad responsable, que la presente suspensión no surtirá ningún efecto si los actos ya fueron consumados o son diferentes al que por esta vía se reclama. Sin perjuicio de que pueda resolverse en sentido diverso una vez rendidos los informes previos de las autoridades responsables. Como se dijo, la presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no exhibe a disposición de este juzgado de Distrito, dentro del término de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el tercero interesado, en caso de que la parte quejosa no obtenga sentencia favorable en el juicio principal, lo que deberá exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, cantidad que se fija de forma discrecional de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo, toda vez que de la demanda de amparo no se advierte cantidad alguna que sirva como base. Es aplicable al tema precedente, la tesis III.3o.C.J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera." Así como la diversa tesis II.2o.C.J/19, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que es del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN. LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA DEBE SUSTENTARSE EN LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONSTEN EN AUTOS. De una debida interpretación de lo que establece el artículo 125 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo, se sigue que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía. Ahora bien, en uso de esa facultad discrecional que se otorga al juzgador, deben tomarse en cuenta todos aquellos elementos que obren en el sumario a efecto de que el monto de dicha garantía asegure, en lo posible, los daños y perjuicios que podría resentir el tercero perjudicado con motivo de la suspensión decretada, en caso de negarse el amparo, por lo que si se trata de un inmueble, existe la posibilidad de considerar su ubicación y superficie, si está destinado a casa habitación o comercio, o cualquier otro dato objetivo que influya al respecto." Finalmente, expídase a la parte quejosa copia de la presente determinación. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
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