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Stilo Manufacturas S.a. De C.v. | Junta Especial Número 8 La Exp: 530/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Stilo Manufacturas S.a. De C.v.
Demandado: Junta Especial Número 8 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla, Con Residencia En Teziutlán, Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 530/2018 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Stilo Manufacturas S.a. De C.v en contra de Junta Especial Número 8 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla, Con Residencia En Teziutlán, Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 20 de Agosto del 2018 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 530/2018

  • 23 de Enero del 2019

    Puebla, Puebla, veintidós de enero de dos mil diecinueve. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 20 de Diciembre del 2018

    Se sobresee en el juicio de amparo.

  • 26 de Noviembre del 2018

    Puebla, Puebla, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que el término concedido a la parte quejosa para desahogar la vista otorgada en auto de trece de noviembre del año en curso, transcurrió del dieciséis al veintidós de ese mes y año, sin que lo haya hecho; en tales condiciones devuélvanse los presente autos a la ponencia a cargo del suscrito, para los efectos legales procedentes.

  • 14 de Noviembre del 2018

    Puebla, Puebla, trece de noviembre de dos mil dieciocho. Agréguese a los presentes autos el dictamen emitido por el suscrito, ponente en el presente asunto, del que se desprende textualmente lo siguiente: "De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo directo, se advierte lo siguiente: 1. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, la persona moral denominada Stilo Manufacturas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su Administrador Único Ángel Aburto Hernández, promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes: "AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORA 1.- H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO OCHO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE del Estado de Puebla, con domicilio en el Centro Integral de Servicios (C.I.S.) Carretera Federal Puebla-Teziutlán entronque con autopista Teziutlán-Puebla de la ciudad de Teziutlán, Puebla. EJECUTORAS 2.- C. ENCARGADO DEL DESPACHO COMO PRESIDENTE EJECUTOR DE LA H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO OCHO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBIRRAJE del Estado de Puebla, con domicilio en el Centro Integral de Servicios (C.I.S.) Carretera Federal Puebla-Teziutlán entronque con autopista Teziutlán-Puebla de la ciudad de Teziutlán, Puebla. 3.- C. ACTUARIA ADSCRITA A LA H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO OCHO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio ubicado en el Centro Integral de Servicios (C.I.S.) Carretera Federal Puebla-Teziutlán entronque con autopista Teziutlán-Puebla de la ciudad de Teziutlán, Puebla. ACTO RECLAMADO 1.- DE LA H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO OCHO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBÍTRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA, es de señalarse el LAUDO de fecha 04 de diciembre de 2017 así como todas y cada una de las actuaciones del expediente laboral No. D-8/33/2017, en donde se han cometido violaciones dentro del procedimiento de emplazamiento, y del cual tuve conocimiento el día 23 de Marzo del 2018, por medio de un abogado externo de mi representada. 2.- DE LA C. ACTUARIA ADSCRITA A LA H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO OCHO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBÍTRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, es de acusarse EL PROCEDIMIENTO DE EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAUDO que llevó a cabo dentro del expediente No. D-8/33/2017, por las acciones y omisiones en que incurrió, y que hace ilegales todas las actuaciones practicadas, y que como consecuencia se violaron las garantías constitucionales de mi representada así como violaciones al DEBIDO PROCESO. 3.- Así como las consecuencias jurídicas que conlleva el acto reclamado, teniendo como consecuencia que se tuviera por contestada la demanda a mi representada en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, quedando en estado de indefensión para hacer valer su derecho de defensa" (foja 33). 2. En proveído de once de abril de dos mil dieciocho (fojas 65 y 66), la Jueza Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, lo radicó bajo el expediente 719/2018, y previno a la quejosa para que precisara el acto que reclama al Encargado del despacho como Presidente Ejecutor de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 3. En auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho (fojas 69 a 71 ídem), la referida jueza federal, tuvo por desahogada la anterior prevención, admitió a trámite la demanda de amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, requirió a las autoridades señaladas como responsables para que rindieran su informe justificado, ordenó emplazar a los terceros interesados y dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. 4. Previos los trámites de ley, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la mencionada jueza federal celebró la audiencia constitucional (fojas 114 y 115 ídem); y el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, en auxilio de la aludida jueza, dictó sentencia el trece de julio de dos mil dieciocho (fojas 116 a 137 ídem), que culminó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo 357/2018, formado con motivo de la remisión del diverso 719/2018, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, promovido por Stilo Manufacturas, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su administrador Ángel Aburto Hernández, respecto del acto precisado en el inciso a (sic) del considerando II, las razones señaladas en el considerando V de esta sentencia. SEGUNDO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a Stilo Manufacturas, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del acto reclamado a la Actuaria Adscrita a la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, precisado en el inciso b del considerando II, por las razones señaladas en el diverso VI de este fallo. TERCERO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, fórmese cuaderno de antecedentes con la totalidad de las constancias que integran el asunto y remítase el expediente original y anexo al Tribunal Colegiado en Materia Laboral en Turno, en el Estado de Puebla, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común, para los efectos precisados en el considerando VII de esta resolución. CUARTO. En atención a lo expuesto en la parte final de este fallo, elabórese versión pública de la sentencia". 5. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho, el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla encargado del despacho, declaró que causó ejecutoria la sentencia dicada y ordenó remitir a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, los originales del juicio al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en Turno (foja 160). 6. Así, en auto de presidencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se registró la demanda con el expediente 530/2018 y se aceptó la competencia para conocer lo relativo al laudo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, con sede en Teziutlán, Puebla, en el expediente laboral D-8/33/2017 (foja 3 a 6). 7. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio 98/2018, signado por el Encargado de Despacho de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con sede en Teziutlán, Puebla, por el que en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de diecisiete de agosto del mismo año, rindió su informe justificado y remitió la copia autógrafa de su auto de veintitrés de agosto del presente año y la demanda de amparo promovida por la persona moral denominada Stilo Manufacturas, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado Ángel Aburto Hernández, y los autos originales del expediente laboral; por tal motivo se tuvo por admitida la demanda y se ordenó notificar a las partes en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo (fojas 164 a 167 ídem). 8. En proveído de once de octubre de dos mil dieciocho, se turnó el asunto al magistrado relator para efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo (foja 197). De acuerdo con lo anterior, y por la decisión adoptada en el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión ordinaria de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertir de oficio este órgano colegiado una posible causal de improcedencia, se ordenó dejar en lista el presente asunto para dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la parte quejosa, que es del tenor literal siguiente: "SÉPTIMO. ANÁLISIS OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado analiza de forma oficiosa la causa de improcedencia que se desprende de autos, con respecto al acto reclamado en esta instancia constitucional, consistente en el laudo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, con sede en Teziutlán, Puebla, en el expediente laboral D-8/33/2017. En efecto, en la especie se actualiza el motivo de improcedencia contemplado en la fracción XIV, del normativo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no presentó su libelo de amparo dentro del término previsto en el precepto 17 de la ley en consulta; tales numerales establecen: "Artículo 61.- El juicio de Amparo es improcedente: (.) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. (.)". "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo". De acuerdo con los anteriores preceptos se colige, como regla general, que el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días hábiles, salvo las excepciones contenidas en las fracciones antes indicadas; siendo esa regla general la que rige en el presente asunto, al no encontrarnos en ninguna de las hipótesis normativas de excepción a que alude el precepto 17 de la citada ley. También cabe precisar, que los plazos a que se refiere el numeral 17 de la Ley de Amparo, se computan a partir de distintos supuestos, conforme lo dispuesto en el indicado precepto 18 de la aludida ley, que son: 1. Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación practicada al quejoso respecto del acto reclamado; 2. A partir del día siguiente a aquél en que el inconforme haya tenido conocimiento del acto, o bien, 3. Desde el día siguiente a aquél en que el peticionario se hubiese ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución. 4. Se excepciona el caso previsto en la fracción I, del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues el plazo previsto en dicho numeral, se computará a partir del día de su entrada en vigor de la norma general autoaplicativa. Precisado lo anterior, para corroborar la actualización del motivo de improcedencia invocado, es menester destacar los siguientes aspectos: a) El laudo impugnado se notificó a la parte quejosa el trece de marzo de dos mil dieciocho (foja 20 del expediente laboral). b) La notificación surtió sus efectos el mismo día de su práctica, esto es, el trece de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. c) El plazo de quince días para presentar el amparo directo contra el laudo reclamado transcurrió del catorce de marzo al seis de abril de dos mil dieciocho. d) De dicho plazo deben descontarse los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, uno, siete y ocho de abril de dos mil dieciocho, por haber correspondido a sábados y domingos, respectivamente; y diecinueve, veintinueve y treinta de marzo de ese año, considerados días inhábiles por la responsable, como así se advierte de la certificación del Secretario de la Junta responsable (foja 28 vuelta del cuaderno de amparo), que enseguida se digitaliza: e) Por tanto, si la demanda de amparo fue presentada el diez de abril de dos mil dieciocho (foja 33 del cuaderno de amparo), es dable afirmar que su presentación fue con posterioridad al del término legal de quince días. Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario: MARZO 2018 DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO 11 12 13 Notificación de laudo 14 1 Inicia término 15 2 16 3 17 18 19 20 4 21 5 22 6 23 7 24 25 26 8 27 9 28 10 29 30 31 ABRIL 2018 1 2 11 3 12 4 13 5 14 6 15 Culmina el término 7 8 9 10 Presentación de la demanda de amparo 11 12 13 14 Es aplicable la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES. Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del plazo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda haya suspendido sus labores, pues por disposición del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que inicia el trámite del juicio de amparo directo, con la presentación de la demanda respectiva, y por ello para el cómputo del plazo relativo deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban excluirse los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, pues esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular. Ahora, si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omitan en el cómputo del plazo mencionado los días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable pues -se insiste- la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que emitió el acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse, realizando la certificación correspondiente y los demás deberes que le impone la ley". Cabe destacar que no pasa desapercibido que la referida jurisprudencia fue publicada el veintisiete de abril de dos mil dieciocho y la demanda de amparo fue presentada el diez de abril de ese año, sin embargo, la invocación del criterio no genera su aplicación retroactiva, dado que no existía una jurisprudencia anterior sobre ese tema, es decir, el relativo a la interpretación del artículo 19, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los días que deben excluirse del cómputo para la presentación de la demanda de amparo directo. Es ilustrativa la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: 'AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.', al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante". No obsta a lo anterior que antes de la publicación de la primera jurisprudencia invocada en este considerando, este tribunal colegiado haya estimado excluir tanto los días que no laboró la autoridad responsable como este órgano jurisdiccional, para el cómputo de la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por cuestión jerárquica, no existe conflicto de retroactividad entre la jurisprudencia del Alto Tribunal y los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la siguiente jurisprudencia: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Conforme a las consideraciones de la contradicción de tesis 182/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales son el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial, y el de temporalidad; el criterio jerárquico tiene su fundamento en el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en tanto dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, es obligatoria para los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; dicho en sentido negativo, los criterios jurisprudenciales de estos dos últimos no son obligatorios para la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni la vinculan en determinado sentido. En virtud de lo anterior, si los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron jurisprudencia definiendo la procedencia de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en la misma proporción a los aumentos de los salarios de trabajadores en activo, y posteriormente, la Segunda Sala integró la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: 'BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.', no existe un problema de retroactividad de la jurisprudencia y no tiene, desde luego, efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, en atención al criterio jerárquico que dicta que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, prevalece sobre la que emitan los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; en todo caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala es obligatoria para todos éstos en atención al criterio de jerarquía". En efecto, como se expuso, la demanda de amparo fue presentada hasta el diez de abril de dos mil dieciocho, como se desprende del sello de recepción de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla (foja 33 del cuaderno de amparo), es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de quince días para su presentación. Cabe precisar que no obstante que la parte quejosa equivocó la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo (laudo reclamado), a fin de determinar la oportunidad de su presentación debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el juzgado federal, como en la especie aconteció. Sirve de apoyo, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se opone a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente, de rubro y texto siguientes: "AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO. De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del Juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el Juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que "la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley", toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del Juez, que si se relaciona con el artículo 3o. Bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente". En ese tenor, debe indicarse que si la parte quejosa no ejerció dentro del término legal la acción del juicio de amparo en la vía directa, es evidente que consintió tácitamente el acto reclamado y las consecuencias que del mismo derivan, lo que da lugar a que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo. No es óbice para concluir lo expuesto, que por auto de presidencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se estimó procedente el análisis de la demanda de amparo directo, ello, toda vez que ese tipo de determinaciones al versar sobre cuestiones de trámite, no causan estado y, por lo mismo, no obligan al Pleno de este órgano colegiado; ya que es al tribunal funcionando en Pleno al que corresponde decidir sobre la procedencia y fondo del asunto. Es aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte, de rubro y texto siguientes: "AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO. El auto admisorio de presidencia del Tribunal Colegiado es un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes que no causa estado, por lo que se refiere al Pleno de este tribunal, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el tribunal en Pleno deberá reexaminarlos". En las relatadas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio, de conformidad con el precepto 63, fracción V, de la ley en cita". En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el amparo directo 530/2018, se procede en los términos acordados por el Pleno de este Tribunal." En tales condiciones, dese vista a la parte quejosa con el proyecto de sentencia aquí transcrito, para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su interés convenga.

  • 15 de Octubre del 2018

    Puebla, Puebla, once de octubre de dos mil dieciocho. Toda vez que del sorteo de asuntos para turno el presente correspondió al Magistrado Francisco Esteban González Chávez, con fundamento en el diverso 183 de la legislación de la materia, túrnense los autos a la ponencia a mi cargo, a fin de que elabore el proyecto de resolución.

  • 01 de Octubre del 2018

    Puebla, Puebla, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio de la Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla, por medio del cual devuelve diligenciada la comunicación oficial enviada 28/2018 (despacho 27/2018), del índice de este tribunal colegiado, en la cual se advierte la notificación personal al tercero interesado Miguel López García, del acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por este tribunal colegiado, en el cual se le requirió para que señalara domicilio en el lugar de residencia de este Tribunal Colegiado o en zona conurbada al mismo. Acúsese recibo. Por otra parte, vista la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el término de tres días, concedido en el mencionado auto de doce de septiembre pasado, para que el citado tercero interesado Miguel López García, señalara domicilio en el lugar de residencia de este tribunal colegiado para oír y recibir notificaciones, sin que lo haya hecho; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído y se ordena la notificación de este auto, así como las subsecuentes, aún los de carácter personal, mediante lista de acuerdos, acorde a lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y de conformidad a lo establecido por el artículo 29, del mismo ordenamiento legal, hasta en tanto señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la circunscripción de esta potestad federal.

  • 19 de Septiembre del 2018

    Puebla, Puebla, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el alegato de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este tribunal colegiado se tienen por hechas sus manifestaciones.

  • 13 de Septiembre del 2018

    Puebla, Puebla, doce de septiembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio del Encargado del Despacho de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por el que, en cumplimiento al auto de diecisiete de agosto pasado, rinde informe justificado y remite copia autógrafa de su auto de veintitrés de agosto del presente año y la demanda de amparo promovida por STILO MANUFACTURAS S.A. DE C.V., a través de su apoderado Ángel Aburto Hernández, personalidad que se acredita con la copia certificada del instrumento notarial sesenta y seis mil ochocientos treinta, del Distrito Judicial de Zaragoza Tlaxcala, que obra en los autos del juicio de amparo indirecto 719/2018, adminiculada con el auto de once de abril del año en curso. Respecto del juicio de amparo indirecto 719/2018, en el cual se ordenó escindir la demanda respecto del acto reclamado consistente en el laudo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete; agréguese al presente asunto. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente, se admite y se ordena registrarla con el número 530/2018. Cabe precisar que, mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo al Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, remitiendo los autos del juicio de amparo indirecto 719/2018, al estimar ser legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por Ángel Aburto Hernández, en su carácter de Administrador Único de "Stilo Manufacturas", Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del laudo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete dictado dentro del juicio laboral D-8/33/2017 del índice de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; remitiéndola a este órgano colegiado a efecto de que se asumiera la competencia y resolviera lo pertinente a dicho laudo, a lo cual este tribunal colegiado determinó avocarse al conocimiento del asunto. Así las cosas y toda vez que la demanda de amparo se tramitó ante un Juzgado de Distrito, en la que se reclamó el emplazamiento al juicio laboral y actos subsecuentes, los días inhábiles que deben descontarse para efectos del cómputo de la interposición de la demanda de amparo, son aquellos en los que no corrieron términos para el Juzgado de Distrito; por ello, se descontaron los días diecinueve de marzo conforme al artículo 9 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, veintiuno de marzo conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y finalmente el veintiocho, veintinueve y treinta de marzo en términos de la circular 7/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por legalmente emplazada al presente juicio de amparo a MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, en su carácter de tercero interesado, al ser contraparte de la parte quejosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, habiendo sido emplazada por conducto de la junta responsable en términos de la constancia que se acompaña. Ahora, tomando en consideración que el domicilio del tercero interesado, Miguel López García, no se ubica en el mismo lugar en que reside este órgano jurisdiccional, ni se encuentra en zona conurbada, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, gírese atento despacho al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional instruya a quien corresponda, para que notifique personalmente el presente acuerdo al citado tercero interesado en el domicilio ubicado en Teziutlán, Puebla; ÚNICAMENTE para el efecto de requerirle que dentro del término de tres días, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Puebla, apercibiéndole que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este tribunal. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de garantías. Respecto a las personas que indica, se les tiene por autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de los autorizados, tal como lo exige dicho precepto legal, máxime de que se trata de la parte patronal. INTEGRACION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), Miguel Mendoza Montes y José Ybraín Hernández Lima. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

  • 20 de Agosto del 2018

    Puebla, Puebla, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio 36075/2018

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