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Subadministrador Desconcentrado Jurídico De Nayarit "1" | Exp: 7/2021

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Subadministrador Desconcentrado Jurídico De Nayarit "1"
Demandado: Eduardo Arturo Gonález Rosas
Materia: Administrativa
Tipo: Revisión fiscal

RESUMEN: El Expediente 7/2021 en Materia Administrativa y de tipo Revisión Fiscal fue promovido por Subadministrador Desconcentrado Jurídico De Nayarit "1" en contra de Eduardo Arturo Gonález Rosa en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 22 de Febrero del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 7/2021

  • 08 de Noviembre del 2021

    Actor: Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Nayarit "1"

    Demandado: Eduardo Arturo Gonález Rosas

    Zapopan, Jalisco, a CINCO de noviembre de dos mil veintiuno. Se tiene por recibido el oficio número 07-1-1-53590/21, suscrito por el Magistrado de Presidente de la Primera Sala y Coordinador de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el que, ACUSA recibo del diverso oficio girado por este tribunal federal, por el que se remitieron los autos respectivos. AGRÉGUESE sin mayor proveído el oficio de cuenta, toda vez que con fecha veinte de septiembre último, se archivó el recurso de revisión fiscal de que se trata. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe

  • 21 de Septiembre del 2021

    Actor: Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Nayarit "1"

    Demandado: Eduardo Arturo Gonález Rosas

    Zapopan, Jalisco, a VEINTE de septiembre de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan estos autos, de los que se advierte que el diez de agosto último, fue devuelto el juicio de nulidad 8292/19-07-01-1 a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, recibidos en esa Sala según el sello estampado en el acuse de recibo correspondiente; por tanto, toda vez que no existe algún trámite pendiente que realizar, ARCHÍVESE este asunto. Dado que el mismo encuadra en el supuesto del artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, porque se DESECHÓ el recurso de que se trata; en consecuencia, procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales ni se considera de relevancia documental. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe

  • 11 de Agosto del 2021

    Actor: Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Nayarit "1"

    Demandado: Eduardo Arturo Gonález Rosas

    Zapopan, Jalisco, a DIEZ de agosto de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede de la Secretaria de Acuerdos adscrita a este Tribunal Colegiado, se advierte que el AUTO de diecinueve de febrero de este año, por el que se DESECHÓ el recurso de revisión fiscal promovido por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Nayarit "1", con sede en Nayarit, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, NO fue IMPUGNADO dentro del término previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo. Comuníquese lo anterior a la Primera Ponencia de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, devuélvase el juicio de nulidad 8292/19-07-01-1, solicítese el acuse respectivo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe

  • 08 de Julio del 2021

    Actor: Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Nayarit "1"

    Demandado: Eduardo Arturo Gonález Rosas

    Zapopan, Jalisco, a siete de julio de dos mil veintiuno. Se tiene por RECIBIDO el oficio número 07-1-1-34395/21, signado por el Magistrado Presidente de la Primera Sala y Coordinador de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal de Justicia Administrativa, al que adjunta original y tres copias de un escrito de la parte actora ***, por el que pretende interponer recurso de revisión fiscal adhesiva. AGRÉGUESE sin mayor proveído el escrito de cuenta, toda vez que en auto de diecinueve de febrero citado, se desechó el recurso interpuesto. De las constancias que integran este expediente, se advierte que el oficio 1777/2021 por el que se pretende notificar a la autoridad recurrente Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Nayarit "1", con sede en Nayarit, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, el auto de diecinueve de febrero citado, no fue depositado en la oficina de correos correspondiente según se advierte de las facturas relativas; por tanto, reenvíese inmediatamente el oficio de referencia. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe

  • 22 de Febrero del 2021

    Actor: Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Nayarit "1"

    Demandado: Eduardo Arturo Gonález Rosas

    Zapopan, Jalisco, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Se tiene por recibido el oficio 07-1-1-31953/20, que suscribe el Magistrado Titular de la Primera Ponencia de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el que remite el juicio de nulidad ***, foliado hasta la foja 161, así como un sobre que contenía el original y copia de un escrito de expresión de agravios. Acúsese recibo. El recurso de revisión fiscal interpuesto por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Nayarit "1", con sede en Nayarit, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, es IMPROCEDENTE y PROCEDE DESECHARLO. El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en que se prevén los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal establece lo siguiente: "ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: "I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. "En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. "II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. "III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: "a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. "b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. "c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. "d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. "e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. "f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. "IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. "V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. "VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. "VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. "VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. "IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. "X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la sala, sección o pleno de la Sala Superior. "En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. "Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. "En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. "Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión". [...]. La fracción II del artículo 63 mencionado establece que en los casos en que el asunto sea inferior a la cuantía establecida en la fracción I, o bien, de cuantía indeterminada, el recurso de revisión es procedente si el tema a dilucidar es importante y trascendente, debiendo la recurrente razonar esa circunstancia. Como se ve, para que el recurso sea procedente bajo ese supuesto, es necesario que la autoridad que lo interponga exprese los razonamientos demostrativos de que el asunto es de importancia y trascendencia, es decir, que evidencie que se trata de un asunto excepcional, porque el tema de los agravios propuestos no coincide con la mayoría o la totalidad de los asuntos y, además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave. Sin embargo, en la especie la autoridad recurrente nada dice en ese sentido, ya que incluso, para tratar de demostrar la procedencia del recurso, ni siquiera cita la aludida fracción II. Finalmente, tampoco se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues el juicio de origen no se relacionó con la materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ni con las referentes a aportaciones de seguridad social o comercio exterior, ni mucho menos que la Sala a quo en la sentencia recurrida, haya decretado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad. También es claro que la litis no versó sobre la declaración del derecho a la indemnización o condenación del Servicio de Administración Tributaria por los actos de sus servidores públicos que causen daños y perjuicios a los contribuyentes, ni sobre la condenación de costas o la indemnización decretada en el juicio, así como tampoco deriva de las reclamaciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En esas condiciones, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se DESECHA por IMPROCEDENTE este recurso. Se le tiene como DOMICILIO para recibir notificaciones el que indica y como DELEGADOS a las personas que menciona, en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se tiene al Magistrado de la referida Sala, INFORMANDO que en contra de la sentencia recurrida no se INTERPUSO diverso medio de impugnación. Finalmente, en atención a las medidas del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 28 del "Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19", se les exhorta "para que cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea", del Poder Judicial de la Federación, para lo cual "las partes, sus representantes o sus autorizados con facultades expresas para hacerlo", deberán solicitar "el acceso a un expediente electrónico determinado y la práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2020." Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra INTEGRADO por los magistrados José Manuel Mojica Hernández, Jacob Troncoso Ávila y César Thomé González. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe

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